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CSJ - STC4446-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4446-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Gloria Salgado Campos contra el Jugado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Julián Sosa Romero y Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Gloria Espinoza González a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su

reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, Gloria Espinoza González impetró, contra la aquí actora, el juicio objeto de esta salvaguarda, requiriendo la “reivindicación” del “(…) apartamento 101 de la Urbanización Los Andes, ubicado en la transversal 43 # 101-43 (…)” de la citada ciudad.

En ese pleito, el despacho instructor, en proveído de

“reivindicación” del “(…) apartamento 101 de la Urbanización Los Andes, ubicado en la transversal 43 # 101-43 (…)” de la citada ciudad.

En ese pleito, el despacho instructor, en proveído de 15 de julio de 2019, denegó las pretensiones requeridas, por cuanto dio por probada la excepción de fondo denominada “cosa juzgada”, pues el asunto en discusión ya había sido zanjado en un decurso tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, donde se estableció que Gloria Salgado Campos era “ tenedora” del bien inmiscuido. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte vencida, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal tutelado. En providencia de 30 de enero de 2020, el ad quem revocó el fallo de primera instancia, al concluir que existió la “ interversión del título ” de la allí demandada, quien se tendría como poseedora del inmueble; por tanto, al configurarse los requisitos de la “acción de reivindicación”, el predio debía restituirse a su propietaria. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 La quejosa interpuso casación, allegando un dictamen pericial donde se determinó como “ avalúo comercial” del bien $1.036.618.500; sin embargo, ese remedio extraordinario fue denegado al desestimarse el

dictamen pericial donde se determinó como “ avalúo comercial” del bien $1.036.618.500; sin embargo, ese remedio extraordinario fue denegado al desestimarse el “justiprecio del interés para recurrir”, pues el tribunal confutado consideró que la referida experticia, no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso; además, porque, según el certificado catastral del predio, su precio correspondía a $691.079.000. Expone la tutelante que el colegiado censurado incurrió en “vías de hecho” “(…) al ignora[r] la prueba válida demostrativa de [su] calidad [de] tenedora (…), la cual fue producida, incorporada y valorada por el propio Estado, con ocasión del proceso reivindicatorio (…), resuelto en primera instancia por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en cuyo nombre dictó la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada”.

3. Suplica, en concreto, infirmar la sentencia proferida en segunda instancia.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal querellado, adujo que se “(…) atiene a los criterios jurídicos, tenidos en cuenta para resolver (…)” el decurso criticado.

2. El juzgado tutelado remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida en el caso subexámine.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00

2. CONSIDERACIONES

decurso criticado.

2. El juzgado tutelado remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida en el caso subexámine.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00

2. CONSIDERACIONES

1. Gloria Salgado Campos reprocha el fallo emitido por la corporación convocada, mediante el cual accedió a la “reivindicación” exigida en el proceso bajo estudio, y desestimó la excepción de fondo denominada “ cosa juzgada”, por cuanto, en su sentir, se incurrió en vías de hecho susceptibles de ser corregidas por esta excepcional senda.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la petente presentó casación frente a la sentencia criticada, aportando el dictamen pericial señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso 1, pero ese remedio extraordinario fue denegado en proveído de 16 de marzo de 2002; situación que la habilitaba para impugnar esa decisión mediante el recurso de queja contemplado en el canon 352 ibídem2; empero no lo hizo , desaprovechando así la posibilidad de debatir su inconformidad ante el juez natural.

Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado 1 Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. “Cuando

ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado 1 Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2 Artículo 352. “ Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 “(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”3. En un asunto de simulares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló: “(…) [S] i bien el (…) actor constitucional de cara al fallo de segundo grado dictado por el tribunal acusado para cerrar el proceso judicial que él impulsó contra los sucesores de la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía, interpuso casación, debe destacarse que frente al proveído emitido por la corporación acusada para «NEGAR la concesión» de esa extraordinaria impugnación, no agotó los medios ordinarios apropiados porque esta puntual decisión podía atacarse a través del recurso principal de reposición y la consecuente petición de copias, de acuerdo con lo previsto por los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente en punto a la herramienta de la queja allí autorizada”. “Si la persona que promovió el mencionado proceso ordinario, ahora accionante, tuvo a su alcance tales elementos de defensa

derecho fuera pertinente en punto a la herramienta de la queja allí autorizada”. “Si la persona que promovió el mencionado proceso ordinario, ahora accionante, tuvo a su alcance tales elementos de defensa judicial para logar discutir, ante las autoridades competentes, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional (…)”4. 3 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01. 4 CSJ STC de 16 de octubre de 2014, exp. 2014-02218-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00

4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gloria

Salgado Campos contra el Jugado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Julián Sosa Romero y Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Gloria Espinoza González a la aquí actora.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01321-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12

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