CSJ - STC4447-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4447-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01347-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Audomelio Fragozo Epiayú contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en la acción de la salvaguarda que dio lugar a la sentencia T-528 de 1992.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante, quien actúa en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo – La Guajira», reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, «autonomía, autodeterminación, usos y costumbres, propiedad colectiva », debidoRad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al abstenerse a abrir incidente de desacato en relación con la decisión antes referida.
2. En síntesis, expuso que «la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal, está ubicada en zona rural del municipio de
relación con la decisión antes referida.
2. En síntesis, expuso que «la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal, está ubicada en zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira, desde época ancestral [y] cuenta con más de 90 familias nativas», mientras que «la empresa Carbones del Cerrejón Limited está explotando carbón en parte de su territorio colectivo y áreas de influencias, [y como] los tajos de carbón se encuentran muy cerca (…), está generando afectaciones directas ambientales y en la salud de los habitantes de la comunidad».
Que mediante sentencia T-528 del 18 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional tuteló los derechos «a la vida, integridad personal y ambiente sano de los habitantes de la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal (…), por las afectaciones originadas por la explotaciones de carbón en su territorio colectivos y áreas de influencias, generando enfermedades respiratorias a los habitantes (…), destruyendo la flora, fauna y fuentes hídricas (…) », afectaciones que «actualmente (…) están aumentando », porque «Carbones del Cerrejón Limited (…), nunca ha diseñado un plan de manejo ambiental y en salud para mitigar y prevenir esas afectaciones de contaminaciones por el polvillo del carbón, ruido, y vibraciones que origina a diario (…)».
Aseveró que aun cuando «la única manera de mitigar y prevenir estas afectaciones (…) es realizando un proceso de reasentamiento o reubicación (…), para garantizarle sus derechos
Aseveró que aun cuando «la única manera de mitigar y prevenir estas afectaciones (…) es realizando un proceso de reasentamiento o reubicación (…), para garantizarle sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y medio ambiente sano (…) actuando en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo (…), presentó incidente de desacato (…) el día 10 del mes de junio del año 2020, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-528». Informó que el 19 de junio de 2020, el tribunal querellado «profirió auto negando dar trámite o apertura del incidente de desacato solicitado», aduciendo que el señor Fragozo Epiayú «carece de legitimación en la causa por activa », decisión que considera vulneradora de las prerrogativas invocadas, porque cuando se dictó el fallo de tutela, Hatonuevo «era un corregimiento del municipio de Barrancas », y porque él «es nativo de la comunidad étnica (…), hijo de la señora Francisca Epiayú Sabedora y
porque cuando se dictó el fallo de tutela, Hatonuevo «era un corregimiento del municipio de Barrancas », y porque él «es nativo de la comunidad étnica (…), hijo de la señora Francisca Epiayú Sabedora y Consejera Anciana» y, miembro de uno de los «clanes indígenas que forman parte de la Comunidad », y según la jurisprudencia constitucional, está habilitado para adelantar el trámite que el tribunal se abstuvo de adelantar.
3. Pretende que por esta vía se proceda a «decretar la nulidad del auto de fecha 19 del mes de junio del año 2020 proferido por el tribunal», y en su lugar, se le ordene «darle trámite al incidente de acción de tutela » presentado por el querellante «en su calidad de Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal
municipio de Hatonuevo La Guajira».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
Hasta el momento en que se proyecta esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Riohacha, actuando en sala unitaria de decisión Civil Familia Laboral, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al abstenerse de tramitar el incidente de desacato de la sentencia T-528, proferida en sede de revisión el 18 de septiembre de 1992, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Pérez Araújo, «por la presencia
de desacato de la sentencia T-528, proferida en sede de revisión el 18 de septiembre de 1992, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Pérez Araújo, «por la presencia en sus hogares de niveles insoportables e impermisibles para la vida humana, de material particulado de carbón y estéril, ruidos y vibraciones ocasionadas por la actividad minera del Complejo Carbonífero El Cerrejón, en el área distinguida con el nombre Tajo Sur».
2. De la legitimación en la causa por activa en tutela impetradas por comunidades étnicas.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[l]a legitimación
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Para establecer la titularidad de los derechos de los grupos étnicos, se ha venido sosteniendo que los jueces constitucionales no pueden sujetarse a un criterio estricto; es así como en el marco de las acciones tendientes a la prevalencia de la consulta previa, entre otras prerrogativas surgidas en relación con el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículos 7 y 70 de la Carta Política), la Corte Constitucional fijó parámetros para identificar a los titulares de derechos étnicos diferenciados y a las organizaciones que estarían legitimadas para representarlos, al precisar que: «la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales.
étnicos diferenciados y a las organizaciones que estarían legitimadas para representarlos, al precisar que: «la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (…)” [sentencia T-380/93, SU-039/97, T-652/98, SU-383/03 y T-769/09, entre otras]», por lo que «(…) estas comunidades 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados» [T-154/09, reiterada en T-769/09]. (…) Ahora bien, además de reconocer a las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad [T-652/98, T-955/03, T-880/06, T-154/09 y T-760/09]. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones
[T-652/98, T-955/03, T-880/06, T-154/09 y T-760/09]. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas [T-652/98, SU-383/03, T-382/06, T-880/06, entre otras] y la Defensoría del Pueblo [T-652/98]» (CC T-379/11). De cara a la solución exigida en una acción de tutela invocada por los representantes legales de dos organizaciones étnicas, la Corte analizó la legitimación de estos grupos para demandar, concluyendo: «(…) primero, que todos los miembros de las colectividades étnicamente diferenciadas pueden reclamar la observancia de los intereses que detenta su comunidad como sujeto de derechos. Segundo, que las organizaciones que agrupan a dichos individuos también están legitimadas para el efecto y, en concreto, para exigir la protección de sus derechos fundamentales, porque: i) las circunstancias a las que históricamente han sido sometidos estos grupos poblacionales justifican que las condiciones para el acceso a sus derechos se flexibilicen; ii) las autoridades deben propender por la conservación de las poblaciones indígenas y tribales y, finalmente, iii) porque no es aceptable que el juez constitucional dificulte la concreción de los derechos fundamentales imponiendo exigencias procedimentales» (CC T-745/10). En ese mismo sentido, al conceder, con efectos inter comunis, el derecho a la vivienda digna de habitantes de un
dificulte la concreción de los derechos fundamentales imponiendo exigencias procedimentales» (CC T-745/10). En ese mismo sentido, al conceder, con efectos inter comunis, el derecho a la vivienda digna de habitantes de un albergue, se pronunció sobre la «pertenencia» de los accionantes a una comunidad sin necesidad de requerir el «documento idóneo » que según algunas accionadas no acreditaba la condición étnica de los reclamantes, enfatizando que en contextos como el analizado, debía 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
imponerse la regla jurisprudencial que impedía vincular la identidad del grupo étnico a lo que sobre el particular certifique la entidad estatal competente, ya que: « ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía [T-703 de 2008]. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno» (CC T-047/11). Bajo ese mismo criterio, más adelante aseveró que «la relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de su identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición de titular de derechos étnicos. (…) El reconocimiento
relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de su identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición de titular de derechos étnicos. (…) El reconocimiento formal de una comunidad por parte del Estado contribuye a demostrar su existencia, pero tampoco la determina . El hecho de que una comunidad no aparezca en un registro institucional o en un censo no descarta que “exista”, pues la identidad colectiva parte de un ejercicio de reconocimiento propio que los interesados pueden contrastar materialmente, en caso de duda, a través de los estudios etnológicos y las demás pruebas que resulten pertinentes para el efecto » (CC T-576/14). Subrayado fuera del texto. La anterior postura se ha mantenido al desatar sendas acciones de tutela, y, en particular, al tratar sobre la representación en la cultura Wayuu, en sentencia T-172 de 2019, expuso que «la legitimación de las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas para formular la acción de tutela puede derivarse de: (i) la representación de las comunidades que agremian; (ii) el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa con respecto a aquellas comunidades que no están afiliadas a dichas organizaciones; o (iii) el cumplimiento del elemento de representatividad 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
con respecto a las comunidades no agremiadas. El análisis en esta última hipótesis debe considerar el acceso efectivo a la acción de tutela por parte de las comunidades y conciliar el respeto por su autonomía».
con respecto a las comunidades no agremiadas. El análisis en esta última hipótesis debe considerar el acceso efectivo a la acción de tutela por parte de las comunidades y conciliar el respeto por su autonomía».
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la salvaguarda implorada tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el auto proferido por la colegiatura acusada el 19 de junio de 2020, absteniéndose de iniciar el incidente de desacato presentado por el querellante, configura defectos de procedibilidad del auxilio con la fuerza suficiente para quebrantar tal determinación, como pasa a explicarse. 3.1. Las órdenes de tutela que impartió la Corte Constitucional con la sentencia T-528 del 18 de septiembre de 1992, y que según el actor han sido desatendidas por las autoridades y entidades que allí fueron convocadas, se encaminaron a proteger el derecho fundamental «a la vida y a la integridad personal de Milton Ortiz Carrillo, su esposa y sus hijos menores, de Diomedes Cardona y su familia, y de las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización
del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA, los que se insertan como parte de esta sentencia». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
En tal sentido, dispuso que «todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía», debían adoptar «todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira », y en tal virtud, «deberán precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón, teniendo en cuenta el carácter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL señalado por la resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud». 3.2. El incidente de desacato, está enfilado a que los ministerios querellados y otras autoridades encargadas de
resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud». 3.2. El incidente de desacato, está enfilado a que los ministerios querellados y otras autoridades encargadas de manejar los temas ambientales y de salud, cumplan el fallo de tutela, pues persisten los problemas inicialmente denunciados, en relación con la «Comunidad Étnica El Espinal », la cual se encuentra asentada «en un territorio de propiedad colectiva ancestral », y de manera concreta refieren que están ubicados «a menos de cuatrocientos [metros] de los botaderos de carbón patilla, a menos de 2000 metros del tajo de carbón de Patilla, a menos de 3000 metros del tajo de carbón comunero, donde la empresa Carbones del Cerrejón Limited, explota carbón a grandes escalas a diario, originando contaminación ambiental (…), generando enfermedades respiratorias a los niños, ancianos y jóvenes, enfermedades en las plantas medicinales, en los chivos, ovejas, contaminando las fuentes hídricas (…)». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
Para contextualizar su legitimación frente a lo deprecado con el incidente de desacato de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, el solicitante, además de indicar la cercanía de su comunidad con el área de explotación e influencia de la actividad carbonífera y por ende la afectación directa a sus prerrogativas, indicó que «la
indicar la cercanía de su comunidad con el área de explotación e influencia de la actividad carbonífera y por ende la afectación directa a sus prerrogativas, indicó que «la señora Francisca Epiayú nació y habita en la comunidad étnica Indígena Wayuu EL ESPINAL desde hace más de 76 años es la Sabedora y Consejera Anciana Mayor de la Comunidad Indígena Wayuu EL ESPINAL, es la madre del señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU , Autoridad Tradicional de la Comunidad», y allegó el manuscrito del «acta n° 01 de fecha 22 del mes de mayo 22 de 2020 », avalada por más de treinta (30) personas, según la cual «los miembros de la comunidad Wayuu de El Espinal Jurisdicción del municipio de Hatonuevo La Guajira, de manera unánime y de acuerdo a sus usos y costumbres, autonomía y autodeterminación, determinaron designar al señor Audomelio Fragozo Epiayú, en el cargo de autoridad tradicional de la comunidad de El Espinal y representante legal del clan Epiayú, para que defienda los derechos fundamentales y los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Wayuu del Espinal». Ello, porque no obstante lo antes discurrido, para «negar de plano el trámite incidental incoado», a la sala encartada le bastó indicar que como la resolutiva del fallo tutelar no aludía a la comunidad que representa el reclamante, éste «carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la apertura de un
indicar que como la resolutiva del fallo tutelar no aludía a la comunidad que representa el reclamante, éste «carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la apertura de un incidente por desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-528 (…), por cuanto “la comunidad étnica Indígena Wayuu El Espinal, está ubicada en la zona rural del Municipio de Hatonuevo La Guajira”», y que, en esas condiciones, esa colectividad «no es titular de los derechos amparados en la acción de tutela inicial». 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
3.3. Como acaba de verse, la autoridad querellada omitió realizar un análisis más profundo sobre la legitimación en la causa por activa, pues para llegar a la aserción ahora criticada, era menester que el juzgador de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación de las asociaciones o autoridades tradicionales indígenas, se remitiera a los fundamentos fácticos esbozados por el accionante, en aras a establecer si se trataba de la misma comunidad objeto de la inicial protección constitucional o de sus descendientes, habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años. Tampoco analizó si durante dicho lapso, se produjo cambio en la representación de las comunidades asentadas en la zona de influencia de la actividad de explotación de carbón, y por tanto la extensión de los efectos que el fallo de
Tampoco analizó si durante dicho lapso, se produjo cambio en la representación de las comunidades asentadas en la zona de influencia de la actividad de explotación de carbón, y por tanto la extensión de los efectos que el fallo de tutela podía tener en relación con la población circunvecina en caso de mantenerse o haber variado agravando las consecuencias dañinas para la salud y el medio ambiente de personas, animales y cultivos en esa región. Menos se detuvo a revisar si la comunidad étnica que hoy reclama el cumplimiento del fallo es la misma que para el año 1992 estaba asentada en la vereda El Espinal del municipio de Barrancas, dado que se adujo por los interesados que desde épocas ancestrales están ubicados en zona rural de Hatonuevo, el cual, hasta antes de 1999, era un corregimiento de Barrancas y ahora es un municipio del departamento de La Guajira. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
Así las cosas, la Corte observa que, en pro de la prevalencia del reconocimiento e identidad cultural, la atención a los problemas expuestos por un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional, y que aquejan sus prerrogativas fundamentales, merecía un pronunciamiento de fondo y no uno de carácter preliminar carente de la motivación que debe contener toda providencia judicial. 3.4. Lo anterior significa que si el actor imputó desacato
pronunciamiento de fondo y no uno de carácter preliminar carente de la motivación que debe contener toda providencia judicial. 3.4. Lo anterior significa que si el actor imputó desacato a las autoridades encargadas de adoptar las medidas y expedir las determinaciones «necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación (…), precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano», habida cuenta « la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón » por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, no le era dable a la magistrada cuestionada resolver de manera preliminar como lo hizo, es decir, sin abordar con suficiencia el tema de la titularidad de derechos por parte de los quejosos y obviando el trámite previsto en la ley. Así las cosas, la autoridad legalmente facultada para ejercer el control y la ejecución del amparo respecto de la cual se endilgaba incumplimiento, debió fundar su decisión en las normas de orden sustantivo y procesal pertinentes respecto del cumplimiento (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), y el desacato (artículo 52, ibídem). 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
4. Conclusión.
Por las anteriores razones, se concederá el auxilio implorado, y tras dejar sin efecto el auto dictado por el
12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
4. Conclusión.
Por las anteriores razones, se concederá el auxilio implorado, y tras dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de junio de 2020, se le ordenará que previo un nuevo estudio acerca de la legitimación en la causa por activa, impulse el incidente de desacato para constatar si se produjo o no el incumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-528 de 1992. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por Audomelio Fragozo Epiayú, en su calidad de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu El Espinal» de Hatonuevo – La Guajira. En consecuencia, se deja sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha el 19 de junio de 2020, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por el hoy accionante. En su lugar, se ORDENA a la autoridad judicial accionada, que en el término de tres (3) días, contado a partir 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
de la notificación de este fallo, proceda a adelantar el
accionada, que en el término de tres (3) días, contado a partir 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
de la notificación de este fallo, proceda a adelantar el respectivo trámite, observando las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia, a fin de constatar si hubo o no cumplimiento a la sentencia T-528 proferida por la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 1992. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01347-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15