CSJ - STC4448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4448-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Orfith Llanos Losada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso concursal con n° 2020-000591.
ANTECEDENTES
1. La actora, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Aduce, en síntesis, que en el proceso de reorganización empresarial que se sigue en su contra, pese a que aportó el documento correspondiente a los derechos de voto y la graduación de créditos conforme a lo requerido en la audiencia de resolución de objeciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, sin correr traslado nuevamente del memorial, concedió
1 El presente asunto fue asignado al Despacho por reparto del 8 de abril de 2024.Rad. n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02 8 días para presentar el acuerdo de reorganización, aspecto que asegura no se ventiló en tal audiencia. Señala que, aunque el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 concede un término de hasta 4 meses para presentar el citado acuerdo, el Juez convocado al considerar que no se cumplió con la carga impuesta, resolvió terminar con el litigio y ordenar la liquidación judicial; en su criterio no se agotaron las etapas previas a la conciliación de las obligaciones y se interpretó de manera equivocada la referida norma.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva «declar[ar] la nulidad del auto de fecha 15 de noviembre de 20 [22] (…)
[o] en su defecto dar continuidad [al proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió el link de acceso al expediente objeto de revisión.
2. Coomeva S.A. y Falabella S.A., aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad 2Rad. n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02 comoquiera que la actora guardó silencio respecto de la decisión que es
el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad 2Rad. n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02 comoquiera que la actora guardó silencio respecto de la decisión que es objeto de queja.
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la señora María Orfith Llanos Losada se duele del proveído proferido el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva a través del cual decretó la terminación del proceso de reorganización seguido en su contra y así mismo dispuso la apertura de la liquidación judicial de bienes.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3Rad. n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02 En efecto, de la revisión del proceso concursal y con vista en la queja objeto de estudio, esto es, que no había lugar a la terminación de la controversia en razón a que se pretermitieron etapas procesales, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una actuación manifiestamente negligente guardó silencio frente a la decisión que ahora reprocha y omitió alegar la nulidad de dicho trámite en los términos del artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en dicho asunto por remisión del inciso final del canon 124 de la Ley 1116 de 2006. Súmese a lo anterior que la principal causa que tuvo el Juzgado para disponer la finalización del litigio fue que no se allegara el acuerdo de reorganización con los acreedores; a su vez la actora, considera que el término que se le concedió para tal efecto resulta insuficiente comoquiera que la norma que rige la particular materia contempla el término de hasta 4 meses, sin embargo, se observa que aquella de manera alguna expuso la citada inconformidad en la audiencia de resolución de objeciones mediante el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso o en su defecto, de tratarse de algo que no se ventiló
citada inconformidad en la audiencia de resolución de objeciones mediante el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso o en su defecto, de tratarse de algo que no se ventiló en esa oportunidad y apareció en el acta de la diligencia del 16 de noviembre 2021, hacer lo propio a través del citado mecanismo. Entonces, como la accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4Rad. n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Rad. n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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