CSJ - STC4449-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4449-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4449-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcos Antonio, María Victoria y Katherine Isabella Pisciotti Ortiz, Miguel Antonio Pisciotti Cortés , Gustavo Pisciotti Alvarado y Aldo José Pisciotti Vanstrahlen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de El Banco , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio del dominio 2018-00028.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito introductor, se puede extraer que los aquí gestores promovieron un proceso reivindicatorio contra Natividad Suárez González, respecto del predio denominado «Pocabuy» ubicado en el municipio de El Banco, en el cual, el Juzgado Civil del Circuito de dicha población emitió sentencia desestimatoria el 10 de julio de 2019.
Apelado el fallo, una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le impartió
el Juzgado Civil del Circuito de dicha población emitió sentencia desestimatoria el 10 de julio de 2019. Apelado el fallo, una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le impartió confirmación el 11 de diciembre siguiente. Para los promotores del resguardo, las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías superiores «al proferirse sentencia… saliéndose del contexto de la demanda original reivindicatoria» pues «se concibió una demanda imaginaria… para concluir que los demandantes herederos iniciales como terceros carecen de legitimación en la causa por activa» amén que las providencias adolecen de «defecto fáctico y sustantivo» dada la errónea valoración de la prueba allegada al proceso y la aplicación e interpretación indebida de las normas llamadas a gobernar el asunto.
3. Por lo anterior, solicitan « dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia» y como consecuencia de ello, «ordenar a la autoridad accionada que… emita una sentencia donde tenga en consideración las motivaciones expuestas en el presente escrito de tutela [sic]».
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Santa Marta, por conducto de la magistrada ponente, defendió la legalidad de la providencia objeto de escrutinio manifestando que en ella «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas
objeto de escrutinio manifestando que en ella «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de los accionantes»
2. El Juez Civil del Circuito de El Banco, luego de reproducir los argumentos en que se sustentó el fallo desestimatorio de primer grado, manifestó que la salvaguarda se torna inviable por cuanto la parte accionante no utilizó el medio de impugnación extraordinario para buscar la protección de los derechos que dice conculcados, siendo que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos.
3. Un abogado que dijo representar los intereses de Natividad Suarez González en el trámite ordinario 1, pidió declarar improcedente el resguardo comoquiera que «los actores no acudieron a los medios judiciales idóneos y eficaces para resolver el verdadero litigio en ciernes» y no se avizora el acaecimiento de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria y excepcional del juez constitucional. 1 No aportó poder especial conferido por la vinculada que lo autorizara a ejercer su vocería en esta
actuación constitucional 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al haber desestimado la pretensión reivindicatoria formulada en la demanda de tal naturaleza contra Natividad Suárez González, respecto del predio denominado «Pocabuy».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia
de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. 3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada Sea lo primero indicar que aun cuando los accionantes extienden el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de 11 de diciembre de 2019 en la que el Tribunal de Santa Marta resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por los quejosos, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al
sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado , pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por los actores en la impugnación. En efecto, en el aludido fallo, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, así:
quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, así: «(…) de acuerdo con el artículo 946 del Estatuto Civil, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial y doctrinal [los presupuestos axiológicos] son: a) derecho de dominio en el actor, b) que tal derecho se ofrezca en relación con una cosa singular reivindicable, c) que el demandado sea poseedor de tal cosa, d) que exista identidad entre lo que el actor reclama y lo que el demandado posea. De igual manera el artículo 1325 del mismo cuerpo normativo faculta al heredero para ejercer la acción reivindicatoria frente a cosas hereditarias reivindicables que se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 encuentren en poder de terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Seguidamente, analizó el cumplimiento de las anteriores exigencias, de cara al material probatorio adosado a la actuación: Comoquiera que, frente a los enunciados requisitos, el a quo no encontró acreditado el primero de ellos, a lo que se oponen los libelistas, resulta menester analizar los elementos suasorios que dan cuenta de la titularidad del bien pretendido… Así las cosas, vemos que con la demanda se acompañó la escritura pública… mediante la cual se constituyó la sociedad
dan cuenta de la titularidad del bien pretendido… Así las cosas, vemos que con la demanda se acompañó la escritura pública… mediante la cual se constituyó la sociedad Club Social Pocabuy S. A. y en la que se relaciona como activo de la misma el inmueble pretendido en la demanda. Igualmente se anexó copia del certificado de libertad y tradición de este, en el que se registra como propietario la referida persona jurídica. Además, reposan los registros civiles de defunción de los señores Víctor Pisciotti Vides y Aldo José Pisciotti, como los registros civiles de nacimiento de los accionantes y del causante Pisciotti VanStrahlen que dan cuenta del vínculo de consanguinidad que los une con el de cujus. También milita certificado de existencia y representación legal del Club Social Pocabuy… donde consta entre otros datos que la misma no reporta inclusión de disolución y liquidación, además se anexp copia de la escritura pública… a través de la cual se protocolizó la compra del referido inmueble por parte del club. En ese orden, de entrada ha de decirse que no admite discusión el hecho de que la propiedad del inmueble materia de debate la ostenta la acotada sociedad pues, a más de ser un hecho reconocido por los demandantes, de ello da cuenta la escritura pública de venta y el folio de matrícula inmobiliaria… de ahí que si para el triunfo de la reivindicación se requiere de manera
reconocido por los demandantes, de ello da cuenta la escritura pública de venta y el folio de matrícula inmobiliaria… de ahí que si para el triunfo de la reivindicación se requiere de manera inexorable que el reivindicante demuestre su titularidad sobre el bien, al rompe la acción de dominio ejercida… no se abre paso ante la ausencia de este necesario elemento, pues como viene de verse, la propiedad del bien es de la plurimencionada persona jurídica, siendo por tanto la única facultada por la ley, ya sea a través de su representante legal o liquidador, según el caso para solicitar la restitución del predio que le pertenece y de cuya 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 posesión se encuentra privada, entonces, pese a que se afirma que la sociedad no se encuentra desarrollando su objeto social desde mediados de 1960, al no encontrarse acreditada su disolución y liquidación el ente societario conserva esa capacidad jurídica y por ello continúa siendo sujeto de derechos y obligaciones. Memórese que, sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de vieja data viene sosteniendo que, para el acogimiento de las acciones de dominio, se necesita que el actor demuestre que en él radica la propiedad del bien, lo que se prueba con el documento por medio del cual lo adquirió… en sentencia de 20 de marzo de 2014, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, dijo esa corporación: “(…) de manera general deberá acreditar el actor, a más de la
adquirió… en sentencia de 20 de marzo de 2014, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, dijo esa corporación: “(…) de manera general deberá acreditar el actor, a más de la existencia de un título, la ocurrencia del modo en virtud del cual incorporó a su activo patrimonial el bien materia de reivindicación, debiéndose tener en cuenta en orden a la satisfacción de la anotada carga y en cuanto toca con el título que cuando entraña acto jurídico de disposición o gravamen de bienes inmuebles es de naturaleza solemne en la medida que debe hacerse constar por medio de escritura pública…a lo que sigue que debe demostrarse que se cumplió con la formalidad de la inscripción… so pena que no pueda atribuírsele mérito probatorio (…)” Entonces, aunque los recurrentes hincan la legitimación por activa en su condición de herederos del socio fundador del acotado club, lo cierto es que tal calidad no los legitima para actuar en la causa reivindicatoria en beneficio de este y ello es así porque pierden de vista que la sociedad una vez legalmente constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, a voces del artículo 98 del Código de Comercio , de ahí que corresponda a los asociados solo las acciones de las que se hagan acreedores al igual que sus utilidades y no a la potestad de accionar este mecanismo judicial como equivocadamente aluden, máxime cuando radica en aquella la titularidad del bien en disputa (…)»
se hagan acreedores al igual que sus utilidades y no a la potestad de accionar este mecanismo judicial como equivocadamente aluden, máxime cuando radica en aquella la titularidad del bien en disputa (…)» Fue así como la sala ad quem , confirmó el fallo desestimatorio al advertir la ausencia de legitimación en la causa de los demandantes en el proceso reivindicatorio, habida consideración que, la titularidad del bien objeto del litigio no recaía en ellos sino en una persona jurídica 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 totalmente diferente, la que, de acuerdo con las pruebas practicadas, no se encuentra liquidada. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de la pretensión de restitución, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica de los actores a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 3.2. El requisito de inmediatez. Ahora bien, para la Corte la presente salvaguarda tampoco atiende este postulado, ya que la providencia en que el Tribunal de Santa Marta resolvió el recurso de
Ahora bien, para la Corte la presente salvaguarda tampoco atiende este postulado, ya que la providencia en que el Tribunal de Santa Marta resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo del Juzgado Civil del Circuito de El Banco en el proceso objeto de escrutinio, data del 11 de diciembre de 2019 ; mientras que la presente tutela se radicó el 1º de julio del presente año ; es decir, transcurrió más del semestre establecido por la jurisprudencia de esta Sala, como prudente para proponer el resguardo. Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que se consideran vulneradora de derechos fundamentales debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza
inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00 4.1. La providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso de apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía decisión, y
4.1. La providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso de apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía decisión, y 4.2 Los gestores tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01349-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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