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CSJ - STC445-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC445-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC445-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Gregorio Monsalve instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y demás intervinientes en el consecutivo 11001 22 52 000 2017 00449. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «petición» y «debido proceso», para que se ordenara a la Defensoría del Pueblo absolver la solicitud electrónica que presentó el «31 de octubre de 2022 a las 17:45:01».Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 En compendio sostuvo que el 31 de octubre de 2022 , pidió a Guillermo Nizo Caica, representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo adscrito a la Unidad Dos de Víctimas de Justicia y Paz, le informara la fecha en que se realizaría la «audiencia de incidente de

Guillermo Nizo Caica, representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo adscrito a la Unidad Dos de Víctimas de Justicia y Paz, le informara la fecha en que se realizaría la «audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas» respecto del proceso nº. 11001 22 52 000 2017 00449, en el que junto con su núcleo familiar ostenta la calidad de «víctimas» del delito de desaparición forzada de su hermana Janeth Cristina Monsalve por parte del bloque central B. Afirmó que a la fecha de interponer este remedio no había obtenido pronunciamiento alguno. 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo por ausencia de vulneración, ya que, frente al requerimiento de 31 de agosto de 2022, dispuso (8 sep.): i) «[P]or secretaría se coordin[ara] la revisión del proceso físico» e, indicara al interesado que «en caso de no poder asistir de manera presencial, se remit[iría] la conexión autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura para las víctimas». ii) Se corriera traslado de la rogativa a: 1) La Fiscalía Cuarenta Dos Delegada de Justicia Transicional, para que «brind[ara] información precisa, indicándole el Fiscal que atender[ía] su caso y el número de hecho» , y, b) La Coordinación de la Defensoría del Pueblo, a fin de que le «asigna[ra] un defensor público para otorgar poder y sistematizar la entrega de los documentos para la presentación del incidente de reparación referido».

, y, b) La Coordinación de la Defensoría del Pueblo, a fin de que le «asigna[ra] un defensor público para otorgar poder y sistematizar la entrega de los documentos para la presentación del incidente de reparación referido». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 Además, resaltó que comunicó al actor que desde el 1º hasta el 30 de noviembre de 2022 celebraría «audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas» y, le envió el enlace de la plataforma streaming en aras que se pudiera unir a la misma virtualmente (12 sep.). El representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo pregonó la inviabilidad del auxilio por «hecho superado», en vista que «de manera anticipada el Tribunal le informo del desarrollo de la audiencia que dice el accionante ignorar y el suscrito (…) le informo (…) el desarrollo de la referida audiencia» El Fiscal Cuarenta y Dos Delegado de la Dirección de Justicia Transicional recalcó que a través de oficio nº. 311 (30 nov.) contestó el pedimento de 31 de agosto pasado; resolución en la que relató el trámite adelantado en punto a la documentación del hecho reportado. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego frente al Tribunal de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, comoquiera que «la primera, antes de la presentación del libelo emitió respuesta a la solicitud radicada por el actor el 31 de agosto de esta anualidad y la segunda, lo hizo con ocasión a este trámite excepcional -el 28 de noviembre». Sin embargo, otorgó la salvaguarda en relación con la Fiscalía

por el actor el 31 de agosto de esta anualidad y la segunda, lo hizo con ocasión a este trámite excepcional -el 28 de noviembre». Sin embargo, otorgó la salvaguarda en relación con la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, dado que no acreditó haber atendido la aludida reclamación. 4.- José Gregorio Monsalve recurrió, aduciendo, de manera contradictoria, primero, que nunca recibió respuesta y, luego, que su rogativa fue desatada «días después de la audiencia ya finalizada, sin tener derecho a la administración de justicia». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, advierte la Sala que se analizará la presunta falta de solución de la súplica que Monsalve elevó a Guillermo Nizo Caica, representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo el «31 de octubre de 2022 a las 17:45:01 », y no la que formuló ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de la misma calenda , como erradamente lo entendió el a quo, en razón a que fue la pretensión que el accionante identificó puntual y literalmente como el objeto de controversia. 2.- El «derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien

no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo «requerido» y, iii) Ponerse en conocimiento del «petente», puesto que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 3.- En ese orden, se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado, porque no se evidencia la vulneración denunciada. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 Lo observado es que, mal puede el querellante predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo aducido no ha tenido ocurrencia, en razón a que antes de la «radicación» de la demanda superlativa ( 21 nov. 2022) , el representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo (31 oct. y 9 nov.), brindó «respuesta» al pedimento de 31 de octubre de dicha anualidad.

superlativa ( 21 nov. 2022) , el representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo (31 oct. y 9 nov.), brindó «respuesta» al pedimento de 31 de octubre de dicha anualidad. En efecto, está demostrado en el plenario el «derecho de petición» que Monsalve presentó para que se proporcionara la «fecha de la audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas» en el juicio n°. 2017 00449 y, que, el mismo fue «absuelto», de modo que no se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto que de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció» así. El 31 oct. 2022: Se le explica [telefónicamente] que en el comunicado enviado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sal[a] de Justicia y Paz de fecha 12 de septiembre de 2022 [por medio de oficio n° 30285, remitido al peticionario al correo que reportó para efectos de notificación] se le estaba comunicando el desarrollo de la [referida] audiencia (…) en su etapa inicial consistente en escuchar a la[s] víctimas, que si era su interés participar bien podía hacerlo mediante el acceso a la audiencia de manera virtual ingresando a la misma a través del link que aparecía en el comunicado envido al mismo por parte del Tribunal. Se le indicó que la oportunidad para presentar de manera física el escrito de solicitud del reconocimiento de los perjuicios ocasionado a raíz de hecho victimízate sería hasta el próximo año en la fecha que señale el Tribunal, dándole una fecha probable hacia el mes de junio de 2023. Luego, el 9 de noviembre:

de solicitud del reconocimiento de los perjuicios ocasionado a raíz de hecho victimízate sería hasta el próximo año en la fecha que señale el Tribunal, dándole una fecha probable hacia el mes de junio de 2023. Luego, el 9 de noviembre: 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 (…) nuevamente se le aclara telefónicamente, que puede ingresar al link aportado por el Tribunal mediante comunicación de fecha 12 de septiembre para escuchar el desarrollo de la audiencia consistente básicamente en las expresiones de las víctimas, pues la audiencia se iba a desarrollar bajo ese temario inicialmente consistente en escuchar a las víctimas y que estaba programada del 1° al 30 de noviembre de 2022. Ante tal situación, es claro que «no existe» trasgresión a los atributos invocados, debido a que se verificó que el precursor obtuvo la definición de la rogativa de 31 de octubre de 2022. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la guarda constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en

la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC68352019, STC12011-2020, STC16636-2021 y STC10725-2022). De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ

STC8053-2019, CSJ STC197-2021 y STC10725-2022).

6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02439-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, la confirma en todo lo demás. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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