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CSJ - STC4452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4452-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01360-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Muñoz Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, siendo vinculada al trámite Diana Edilia Ruiz Ciro.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata en síntesis que mediante acto elevado a escritura pública nº 1.076 de 16 de julio de 2016 en laRad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

Notaría Sexta de Barranquilla, acordó con Diana Edilia Ruiz Ciro, cesar los efectos civiles del matrimonio católico entre ambos, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, estipulando declararla en « ceros» sin activos ni pasivos; empero, pese a ello, como asegura que en dicha sociedad sí existieron bienes, promovió ante la judicatura proceso de «liquidación adicional de sociedad conyugal», asunto que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. Afirma que, tras enterarse de la demanda, su excónyuge

proceso de «liquidación adicional de sociedad conyugal», asunto que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. Afirma que, tras enterarse de la demanda, su excónyuge procedió «mediante actos dolosos y fraudulentos» a disponer de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal. Asevera que hacen parte de la misma la siguiente «masa de gananciales»: La sociedad mercantil « El Comercio Eléctrico SAS » y el establecimiento de comercio «El Comercio Eléctrico»; dos (2) inmuebles en el municipio de Galapa, un (1) inmueble en la ciudad de Cartagena y un (1) «leasing» sobre un local comercial en Barranquilla, así como otra sociedad creada en 2006 denominada « El Comercio Eléctrico JM SAS», un establecimiento de comercio con el mismo nombre y dos (2) vehículos pertenecientes a la primera empresa. Señala que la demandada propuso como excepciones «cosa juzgada » y otra que fundamentó en que la « sociedad conyugal ya fue liquidada», las que el juzgado, en auto de 20 de febrero de 2018, tuvo por «no probadas». Refiere que el trámite continuó, y que en la diligencia de inventarios y avalúos (29 de enero de 2020), el despacho, al 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

momento de resolver las objeciones formuladas por las partes, advirtió que « la sociedad conyugal ya estaba liquidada por

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

momento de resolver las objeciones formuladas por las partes, advirtió que « la sociedad conyugal ya estaba liquidada por la mencionada escritura (…)», dando por finalizado el litigio; pronunciamiento que apeló. Expone que el tribunal, al desatar la « alzada» decidió confirmar el auto del a quo, indicando que el artículo 1775 del Código Civil, «establece la renuncia a gananciales», para añadir al respecto que, al liquidarse la sociedad conyugal « en forma voluntaria y expresa, renunció a los gananciales que pudieran resultar a la disolución de la sociedad», por lo que, por sustracción de materia, no había lugar a «partición alguna». Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defectos « sustancial, fáctico y desconocimiento de precedentes». Alega esencialmente que, no es procedente tomar la escritura pública de cesación de efectos civiles con liquidación de sociedad conyugal en «ceros» como una renuncia «expresa» a gananciales, además que no hubo manifestación en dicho sentido por parte del notario que suscribió el instrumento. Insiste en que « ni de forma previa, ni después del acto jurídico de la disolución de la sociedad, tampoco antes del acto jurídico de la partición y adjudicación de la sociedad, existe mención alguna a la renuncia del derecho a gananciales de parte de ninguno de los cónyuges en la escritura pública que contiene los dos actos jurídicos conjuntamente».

del acto jurídico de la partición y adjudicación de la sociedad, existe mención alguna a la renuncia del derecho a gananciales de parte de ninguno de los cónyuges en la escritura pública que contiene los dos actos jurídicos conjuntamente». Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resalta que la «renuncia a gananciales» debe ser expresa para que la misma tenga eficacia jurídicamente, y destaca 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

que, pese a que en la escritura en el punto « 4.4. adjudicación» se consignó que « …que si hubiese lugar a adjudicación, el cónyuge Jairo Muñoz, voluntariamente renunciaría a ellos… », aclara que, « no renunci[ó] de forma expresa en el momento de suscribir el documento, sino a futuro, si llegan a haber bienes (sic) (…)». En suma, cuestiona que no existió una adecuada apreciación de la escritura pública por parte de los juzgadores de instancia, «es decir, al valorar este elemento probatorio, distorsionan su contenido al margen de los causes racionales, pues en su contenido esta renuncia [a gananciales] no existe».

3. En consecuencia, pretende que «se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia […] dejar sin efecto jurídico el auto de 23 de junio de 2020, por medio del cual resolvió la apelación proveniente del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y se

el auto de 23 de junio de 2020, por medio del cual resolvió la apelación proveniente del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y se pronuncie nuevamente siguiendo los derroteros que le fije la Corte Suprema de Justicia […] y/o dejar sin efectos ambos pronunciamientos y ordenar al Juez Noveno de Familia resuelva las objeciones a los inventarios presentados y las partes presenten sus recursos respectivos» (págs., 1 a 37, archivo digital – acción de tutela para sala civil CSJ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Novena de Familia de Barranquilla, indicó que, en efecto, conoció el proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Jairo Muñoz Arenas y Diana Ruiz Ciro, «el cual se dio por terminado mediante decisión proferida en la audiencia realizada el día 29 de enero del presente año, al haber renunciado a los gananciales el señor JAIRO MUÑOZ ARENAS y haberse

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liquidado la sociedad conyugal mediante la escritura público número 1076 del 16 de Julio de 2016 », decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

2. La magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, ponente de la providencia atacada, precisó que confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que, de acuerdo a lo plasmado en escritura pública 1076 de 16 de julio de 2016, « (…) el cónyuge

atacada, precisó que confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que, de acuerdo a lo plasmado en escritura pública 1076 de 16 de julio de 2016, « (…) el cónyuge JAIRO MUÑOZ ARENAS, en forma expresa renunció a sus gananciales, lo cual es procedente de acuerdo al artículo 1775 del Código Civil, que señala que éste es un acto jurídico unilateral, irrevocable, pero que puede anularse o rescindirse, pero mientras no se anule o rescinda dicho acto jurídico, este acto tiene todas sus consecuencias jurídicas». Así mismo, respecto a la « cosa juzgada » alegada como excepción por la demandada, resaltó que no fue el fundamento de la determinación adoptada, ya que, lo que se consideró para ratificar la terminación del proceso fue la renuncia del aquí accionante a los gananciales, luego, « por sustracción de materia, no había lugar a realizar adjudicación alguna a su favor».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso, al dar por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra su excónyuge, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

incurriendo, supuestamente, en vías de hecho, por « defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedentes », al establecer que, en la escritura pública contentiva de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, existió « renuncia» a gananciales.

sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedentes », al establecer que, en la escritura pública contentiva de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, existió « renuncia» a gananciales.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser desfasada, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica

la decisión del tribunal, lejos de ser desfasada, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

Descendiendo al sublite, preliminarmente la colegiatura accionada indicó que: «El artículo 523 del C.G.P. regula el trámite del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal o Patrimonial, procedimiento que permite que una vez disuelta ya sea la sociedad conyugal o la patrimonial, la misma se liquide como corresponde. Así mismo, puede iniciarse este proceso, cuando a pesar de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal o patrimonial, aparecen bienes nuevos que hacen parte de la mentada sociedad, pero no fueron materia de la liquidación y correspondiente adjudicación, a efectos de que se haga una partición adicional». Al abordar los reproches del apelante, resaltó: «Una vez admitida la demanda, notificada la demandada y estando el proceso para resolver acerca de las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúes, la Jueza A-quo dio por terminada la actuación, al encontrarse liquidada la sociedad conyugal conformada entre las partes mediante Escritura Pública No. 1076 del 16 de Julio de 2016, otorgada ante la Notaría Sexta de esta ciudad,

conformada entre las partes mediante Escritura Pública No. 1076 del 16 de Julio de 2016, otorgada ante la Notaría Sexta de esta ciudad, dentro de la cual el señor JAIRO MUÑOZ ARENAS renunció a su derecho a gananciales». Se tiene que, de la escritura antes mencionada, se desprende que los señores JAIRO MUÑOZ ARENAS y DIANA EDILIA RUIZ CIRO, de común acuerdo, decidieron hacer cesar los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado, habiéndose, por tanto, disuelto la sociedad conyugal conformada en razón al matrimonio y en cuanto a la liquidación de dicha sociedad, señalaron que no existían activos ni pasivos, y en forma expresa el señor JAIRO MUÑOZ ARENAS: "Sí hubiese lugar a adjudicación, el cónyuge JAIRO MUÑOZ ARENAS, voluntariamente renunciaría a ellos, sin embargo, dado que no existen activos sociales, la adjudicación es $0, oo" 4.5. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA Que conforme a las cláusulas anteriores y de acuerdo con la ley que regula la materia los exponentes cónyuges entres sí declaran liquidada la sociedad conyugal y a paz y salvo por todo concepto, proveniente de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

aportados al matrimonio, y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que

8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

aportados al matrimonio, y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esta escritura, comprometiéndose a responder ante terceros por cualquier concepto resultante de la sociedad conyugal habida entre ellos y liquidada por este instrumento, el cual deberá registrarse conforme a la ley "». Seguidamente, de conformidad con la cláusula transcrita, puntualizó: «En el caso que nos ocupa, el demandante señor JAIRO MUÑOZ ARENAS, una vez disuelta la sociedad conyugal, con ocasión del acuerdo de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la señora DIANA EDILIA RUIZ CIRO, al liquidar la sociedad conyugal, en forma voluntaria y expresa, renunció a los gananciales que pudieran resultar a la disolución de la sociedad conyugal». Ahora, sobre la potestad de renunciar a gananciales, aclaró que: «La renuncia de los gananciales es un acto jurídico unilateral, irrevocable, pero que puede anularse o rescindirse, si hubo engaño que indujo a renunciar o error justificable acerca del verdadero estado de los negocios sociales y podrá hacerse la renuncia en cualquier momento, desde que se disuelve la sociedad conyugal, pero mientras ello no ocurra, dicho acto tiene todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea, como en este caso, que debe tenerse por liquidada la sociedad

desde que se disuelve la sociedad conyugal, pero mientras ello no ocurra, dicho acto tiene todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea, como en este caso, que debe tenerse por liquidada la sociedad conyugal conformada entre demandante y demandada» Y frente a la supuesta incongruencia que le atribuye a la juez a quo, respecto de lo resuelto en el proveído de 20 de febrero de 2018, dijo: «Alega el impugnante, que la Jueza A-quo, al momento de resolver la excepción de Cosa Juzgada la declaró no probada, por lo que no se podía volver sobre el mismo tema y al respecto, se tiene que al proferir la Jueza A-quo, el proveído aquí impugnado, no lo hizo con base en la figura de la Cosa Juzgada, sino que tuvo en cuenta, que lo perseguido en este proceso, es la liquidación de la sociedad conyugal, dentro de la cual hay 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

que establecer un activo, un pasivo, y hacer las adjudicaciones correspondientes, y en este caso no-es posible hacerlo, al haber renunciado expresamente el demandante a ese derecho, por lo que por sustracción de materia, no hay lugar a realizar partición alguna» Y, frente al alegato relativo a que no se presentó la disolución de la sociedad conyugal, explicó que: «(…) la declaración de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, conlleva indefectiblemente a la disolución de la sociedad conyugal, tal y como expresamente lo confiesa en el hecho

«(…) la declaración de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, conlleva indefectiblemente a la disolución de la sociedad conyugal, tal y como expresamente lo confiesa en el hecho segundo de la demanda, por lo que la renuncia a los gananciales por parte del señor JAIRO MUÑOZ ARENAS, se realizó una vez se encontraba disuelta la sociedad conyugal conformada entre demandante y demandada» (págs., 39 a 41, ibídem). Por todo, dispuso ratificar la decisión de terminación del proceso. De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el quejoso, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se itera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable,

fallador una específica interpretación o enfoque del contexto 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En lo atinente, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). Ahora, el que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

5. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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