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CSJ - STC4452-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4452-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4452-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Segundo Jesús Burgos y Elvira Cañón Vargas contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2012-00268-00.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia supues tamente conculcadas por la autoridad fustigada.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital al desatar el aludido litigio desconoció que Luz Marina Morales Torres, designada como perito «para la época estaba inactiva como auxiliar deRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 2 la justicia, según reporte de novedad allegado al Juzgado ,por otra parte la perito aparecía en archivos que se había inscrito años atrás como economista y calculista es decir no era idónea para el cargo y el dictamen allegó daños a la parroquia por

aparecía en archivos que se había inscrito años atrás como economista y calculista es decir no era idónea para el cargo y el dictamen allegó daños a la parroquia por $467.200.226.95 y daño emergente en un total de $550.817018.65». Agregan, que «el dictamen fue objetado de manera extemporánea y por tanto [le] fue negado el recurso de apelación, pero el mismo se presume, nulo puesto que la perito NO tenía idoneidad». Indican, que el despacho convocado profirió sentencia (i) «sin estar todas las partes notificadas en legal forma tal como lo indica la ley 2213 del 2022 y tan solo se presentó el apoderado de la parte actora»; (ii) no se pronunció respecto de las excepciones propuestas y (iii) no valoró adecuadamente las pruebas.

3. En consecuencia, pretenden que, a través de este excepcional mecanismo se invalide la precitada sentencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional y destacó que no existe acción u omisión por parte de ese despacho que vulnere las prerrogativas reclamadas. Relató, que la auxiliar de la justicia Luz Marina Morales Torres al tomar posesión en el cargo acreditó la licencia concedida para tal fin con vigencia hasta el 30 de marzo de 2021, no obstante, precisó que del peritaje presentado se corrió traslado, sin que los ahora promotores lo objetaran oportunamente. Enfatizó, que por auto de 24 de junio de 2022 se estableció que la

presentado se corrió traslado, sin que los ahora promotores lo objetaran oportunamente. Enfatizó, que por auto de 24 de junio de 2022 se estableció que la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso seRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 3 llevaría a cabo el 20 de octubre de esa anualidad; además dispuso que «las partes deberán informar a esta sede judicial con cinco (5) días de anterioridad a la fecha indicada los correos electrónicos y los números de teléfono de contacto a efectos de celebrar la audiencia virtualmente conforme a lo indicado en el Acuerdo PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura» , carga que no fue atendida por el extremo pasivo de la litis. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que el promotor no allegó poder especial que lo faculte para representar los intereses de Segundo Jesús Burgos y Elvira Cañón Vargas. IMPUGNACIÓN La formuló Nelson Alfonso Garzón, reiterando lo argüido en el escrito inicial para lo cual aportó poder especial para el presente trámite.

CONSIDERACIONES

1. Consideración preliminar Si bien el tribunal a quo estimó que el amparo resultaba improcedente porque el abogado Nelson Alfonso Garzón no aportó poder especial que lo facultara para promover el presente auxilio en nombre de Segundo Jesús Burgos y Elvira Cañón Vargas, esta Sala advierte que la referida irregularidad se subsanó durante el trámite, en tanto que el mandato echado de menos fue aportado con el escrito de impugnación.

Segundo Jesús Burgos y Elvira Cañón Vargas, esta Sala advierte que la referida irregularidad se subsanó durante el trámite, en tanto que el mandato echado de menos fue aportado con el escrito de impugnación.

2. Problema jurídico.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01

4 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por los accionantes, al dictar la sentencia de 20 de octubre de 2022, en el juicio de responsabilidad civil n° 2012-00268-00 seguido en su contra, toda vez que supuestamente (i) llevó a cabo la audiencia sin que las partes estuviesen debidamente notificadas del auto que la programó, (ii) basó su condena en un peritaje aportado por quien no es auxiliar de la justicia, y (iii) porque no valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en laRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 5 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

4. Hechos probados.

Para efectos de la resolución del presente auxilio se destacan como hechos relevantes los siguientes. 4.1. La Parroquia San Pascual Bailón llamó a juicio a Elvira Cañón Vargas y Segundo Jesús Burgos, pretendiendo que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados en un inmueble, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y

Cañón Vargas y Segundo Jesús Burgos, pretendiendo que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados en un inmueble, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 4.2. El juez de conocimiento, el 10 de marzo de 2017, corrió traslado a las partes del dictamen pericial allegado por la auxiliar de la justicia Luz Marina Morales Torres, no obstante, el apoderado del extremo pasivo formuló objeciones de manera extemporánea por lo que no se les dio trámite. 4.3. Mediante auto de 24 de junio de 2022 el despacho convocó a la audiencia prevista en el canon 373 del estatuto procesal vigente, estableciendo que se realizaría el 20 de octubre de 2022 a las 9: 00 am, determinación que se notificó en estado del 28 de junio anterior, conforme puede constatarse en el micrositio del juzgado.1 4.4. En la aludida fecha la autoridad judicial llevó a cabo la vista pública, sin embargo, no se hizo presente la parte demandada ni su apoderado. En ese mismo acto dictó sentencia en la que accedió a las 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del-circuito-de-bogota/102Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 6 pretensiones de la demanda y los condenó al pago «por el concepto de daño emergente la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES

6 pretensiones de la demanda y los condenó al pago «por el concepto de daño emergente la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS DIECISIETE MIL DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 569.817.018.65). La suma anterior, deberá indexarse conforme a lo indicado en la parte considerativa de [esa] sentencia». El fallo no fue apelado.

5. El caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, y de la consulta efectuada en el micrositio del despacho convocado, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, pero por las razones que pasan a explicarse. El reclamo constitucional se enfila a cuestionar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2012-00268-00 porque en criterio de los promotores el estrado fustigado (i) llevó a cabo la audiencia sin que las partes estuviesen debidamente notificadas de esa diligencia, (ii) basó su condena en un peritaje aportado por quien no es auxiliar de la justicia, y (iii) porque no valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario. 5.1. De la ausencia de vulneración Respecto del primer reproche, esto es, la supuesta indebida notificación del auto de 24 de junio de 2022 por medio del cual se convocó

5.1. De la ausencia de vulneración Respecto del primer reproche, esto es, la supuesta indebida notificación del auto de 24 de junio de 2022 por medio del cual se convocó a la audiencia de que trata el canon 373 del estatuto procesal vigente resalta esta Corporación que dicho proveído fue debidamente notificado, pues de ello da cuenta el estado n° 41 de 28 de junio anterior publicado en el micrositio del despacho, descartándose con ello la vulneración aducida en la solicitud de amparo.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 7 En ese sentido, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En línea con lo anterior, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). 5.2. De la incuria Los convocantes, además cuestionan la sentencia proferida por el despacho acusado, el 20 de octubre de 2022, pues en su criterio consideran que el despacho accionado (i) no se pronunció sobre las excepciones previas y de fondo que formularon; (ii) no valoró adecuadamente las pruebas; y (iii) impuso una condena superior al monto establecido en el peritaje, entre otros reproches. Al respecto, precisa la Sala que al no comparecer a la audiencia, pese a haberse comunicado en debida forma el auto que la programó, losRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 8 actores desperdiciaron la oportunidad legalmente establecida para controvertir, por medio del recurso de apelación, la decisión que ahora atacan a través de esta excepcional senda, situación que refuerza la

actores desperdiciaron la oportunidad legalmente establecida para controvertir, por medio del recurso de apelación, la decisión que ahora atacan a través de esta excepcional senda, situación que refuerza la improcedencia del auxilio debido a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas en torno a la notificación del auto de 24 de junio de 2022, y porque los interesados desperdiciaron la oportunidad legalmente prevista para cuestionar a través del recurso de apelación la sentencia fustigada. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00655-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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