CSJ - STC4454-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4454-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4454-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01357-00 (Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Diócesis de Pasto, y la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00030-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 2 las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del referido litigio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refieren que Carlos Herrera Adarme, y otros, promovieron en su contra el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00030-00, por lo hechos acaecidos el 8 de abril de 2017, en las
responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00030-00, por lo hechos acaecidos el 8 de abril de 2017, en las instalaciones de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, del Municipio de el Tablón de Gómez, que desencadenaron en la muerte del menor de edad Jhonatan Camilo Herrera Delgado, debido a la caída que sufrió desde el campanario de la iglesia. Indican, que mediante providencia de 19 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los convocantes, determinación que apelaron, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo, a través de sentencia de 20 de enero hogaño. Con argumentos similares a los esbozados en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, los querellantes aseguran, que «son múltiples y muy evidentes los errores cometidos por el fallo de primera instancia y que lastimosamente no fueron corregidos por el cuerpo colegiado fallado en segunda, pero los errores protuberantes que ameritan protección constitucional (…) se circunscriben a [que] para establecer un criterio de imputación valido y
un nexo de causalidad, el hecho de que el menor Jhonatan CamiloRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 3 Herrera Delgado estuviera realizando su curso para la primera comunión se loa asimiló a la actividad de un colegio y se le adjudicó a [sus] patrocinadas una responsabilidad objetiva». Agregan, que «se descartó el rol protagónico de la familia y de los padres en el cuidado del menor, y se consideró para todos los efectos que la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes y la Diócesis de Pasto, eran una misma persona jurídica». Manifiestan, que los precitados fallos incurren en un defecto factico por indebida valoración probatoria, en la medida que, en cuanto a los testimonios «solamente valoró lo que beneficiaria a la postre a la parte demandante». Sostienen, que «jamás fueron responsables de la custodia del menor (…) por lo dicho las decisiones judiciales carecen de motivación racional, y por el contrario, estuvieron soportadas en una deficiente valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces ordinarios, defendieron acríticamente la hipótesis menos factible, según la cual la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de El Tablón de Gómez y la Diócesis de Pasto son responsables de la guarda de un menor, por el hecho de ser católico». Precisan, que «ni las parroquias ni las diócesis son colegios ni escuelas, ni se asemejan a ellas, así como cuando aplican indebidamente el artículo 2.341 [Código Civil] sin tener en cuenta la
Precisan, que «ni las parroquias ni las diócesis son colegios ni escuelas, ni se asemejan a ellas, así como cuando aplican indebidamente el artículo 2.341 [Código Civil] sin tener en cuenta la independencia de las parroquias con respecto a las diócesis y a su turno dejan de aplicar los artículo constitucionales 44 (en el que se establece en primer termino a la familia como responsables del cuidado de los niños) (…) se dejó de aplicar el postulado del artículo 2.357 del Código Civil para la reducción del monto de la indemnización por concurrencia de culpas».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 4 Aducen, que «la a quo y el tribunal accionado, debió establecer, cosa que no sucedió, la supuesta relación de subordinación entre la parroquia y la diócesis o la supuesta posición de agente, ya que simplemente, por su conocimiento personal, concluyeron que la diócesis maneja a la parroquia, sin detenerse a analizar cómo está organizada una parroquia y una diócesis, cómo se financia (…) o quien contrata a nombre de la parroquia, quien paga los impuestos, (…) quien administra, (…) quien representa legalmente a la parroquia y cual es su relación con la diócesis». Agregan, que «los juzgadores en las instancias, fundamentan su decisión en la solidaridad entre la parroquia y la diócesis, solidaridad que por tratarse de una asunto civil, tiene que estar plenamente
Agregan, que «los juzgadores en las instancias, fundamentan su decisión en la solidaridad entre la parroquia y la diócesis, solidaridad que por tratarse de una asunto civil, tiene que estar plenamente establecida en la ley, por el testamento o por la convención (artículo 1568 Código Civil Colombiano) aspecto que en el asunto que nos ocupa no se encuentra determinado, sino sólo por la voluntad de los juzgadores, quienes por su conocimiento propio creen que debe existir responsabilidad solidaria en el caso».
3. En consecuencia, pretenden que a través de esta vía constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 19 de junio de 2019 y el 20 de enero de 2020, en virtud del precitado juicio, para que en su lugar se declare que las demandadas no son responsables civilmente por los hechos allí denunciados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por intermedio de uno de susRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 5 magistrados, defendió su proceder, y aseguró que la sentencia cuestionada se cimentó en la normativa que gobierna la materia y en las pruebas allegadas al litigio.
Relievó, que « frente a los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela y que fueron objeto de reproche dentro del proceso declarativo, se puede evidenciar que en ninguna oportunidad se anotó que los dos entes eclesiásticos demandados compartieran personería
Relievó, que « frente a los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela y que fueron objeto de reproche dentro del proceso declarativo, se puede evidenciar que en ninguna oportunidad se anotó que los dos entes eclesiásticos demandados compartieran personería jurídica, por el contrario, se hizo un extenso análisis sobre que si bien son entidades disimiles, dada la relación de subordinación entre aquellos consolidaba la solidaridad para responder por los hechos sustento del asunto». Adujo, que «no se consideró que mediara una responsabilidad objetiva de las demandadas, ni menos aún que se asimilara a aquella atribuible a los colegios o escuelas frente a sus estudiantes, sino por el contrario, el fallo se fundó en que las pruebas obrantes en el plenario demostraron que efectivamente el menor fallecido sí ejercía actividades de apoyo dentro del templo, y que para el momento del fatal suceso no se habían tomado medidas preventivas de ninguna índole para impedir el acceso al lugar en altura desde el cual cayó el niño, quien en ese instante había subido a repicar las campanas, una de las varias actividades que se le encargaban a los menores que allí asistían, sin tener en cuenta su edad y el riesgo que presentaba tal actividad. También se analizaron las razones por las cuales la culpa no era atribuible a los padres del menor y menos a éste último, decayendo la compensación solicitada». En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del resguardo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto hizo
atribuible a los padres del menor y menos a éste último, decayendo la compensación solicitada». En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del resguardo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacó que este mecanismo noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 6 puede ser utilizado como una «tercera instancia en orden a que se favorezca la visión que del asunto tienen los accionantes sobre la valoración que se hizo, de manera puntual, en la decisión emitida por
[ese] Juzgado. Razón que torna improcedente el amparo deprecado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto vulneró las garantías esenciales invocadas por los promotores al dictar en sede de apelación la sentencia de 20 de enero anterior, en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual que origina la queja. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 19 de junio de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,
jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 7 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 8 configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Razonabilidad de la sentencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura acusada dispuso confirmar el fallo de 19 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda en virtud del proceso de responsabilidad civil extracontractual, no logra advertirse la vulneración denunciada por los querellantes, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró lo siguiente: 3.1.1. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por la Diócesis de Pasto señaló que
En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró lo siguiente: 3.1.1. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por la Diócesis de Pasto señaló que «(…) es necesario determinar si existe o no, una relación entre las entidades demandadas que permita establecer si la diócesis debe responder civilmente por los perjuicios derivados de los actos u omisiones de los párrocos encargados de las iglesias en el territorio pastoral de aquella. Para dilucidar el tema planteado y siguiendo la pacifica línea adoptada por la jurisprudencia Colombia, precisa el Tribunal que las personas jurídicas responden de manera directa por los perjuicios derivados de los actos u omisiones de sus agentes, subordinados cualquiera sea el papel que estos cumplan en la asociación (…) por tal razón, la norma aplicable al caso es la establecida en el artículo 2341 del Código Civil, según la cual “el que ha cometido unRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 9 delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”» Seguidamente, expuso la regulación contenida en la Ley 20 de 1974, para luego concluir que «era procedente demandar bajo los derroteros del artículo 2341 del Código Civil, a la organización a
la culpa o el delito cometido”» Seguidamente, expuso la regulación contenida en la Ley 20 de 1974, para luego concluir que «era procedente demandar bajo los derroteros del artículo 2341 del Código Civil, a la organización a la que pertenecía en aquél momento el agente que causó el daño, emanando con claridad que los dos entes morales aquí demandados están legitimados para actuar en dicha calidad, sin que pueda admitirse el argumento expuesto por el apoderado de la diócesis, referente a que la parroquia en la que ocurrió el hecho fatídico por la que fue llamada a responder, es un ente independiente de aquella». 3.1.2. En cuanto a la valoración de las pruebas, concretamente de los testimonios, la autoridad acusada tuvo en cuenta las declaraciones de Jazmín Alejandra Herrera Delgado, Salvador Adarme, Sócrates Leonel Moncayo, Ilia Gómez, María Carmela Matabajoy, Leonely Ordoñez Erazo, Sandro Marón Muñoz, entre otros, determinando que «al margen de la discusión de si las labores del niño fallecido en la parroquia eran a título de acólito, o ayudante, lo cierto es que si colaboraba en la iglesia llevando a cabo las tareas que le asignaran el párroco o la secretaria, o las que voluntariamente efectuaba (…) de donde emana mínimamente que era el sacerdote encargado quien debía velar por la seguridad de los niños que allí se encontraban, entre ello Jhonatan Herrera, minimizando los riesgos que pudieran correr en dicho espacio». Puntualizó, que «los encargados de la parroquia nunca
seguridad de los niños que allí se encontraban, entre ello Jhonatan Herrera, minimizando los riesgos que pudieran correr en dicho espacio». Puntualizó, que «los encargados de la parroquia nunca implementaron las medidas adecuadas para prevenir o reducir el peligro que significaba para los niños que allí permanecían, el subir las escaleras en espiral, a alturas considerables, sin restricción alguna, en las cuales tenían la posibilidad de acceder al cielo raso de la iglesia,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 10 constituido por una estructura completamente endeble como se deduce del dicho de gran parte de los deponentes quienes unívocamente refirieron que cualquier persona podía ascender libremente al campanario y que detrás de él había un hueco por el que era posible penetrar al soberado del templo, que fue precisamente lo que ocurrió con Jhonatan Camilo». 3.1.3. En relación con la condena impuesta a la Diócesis de Pasto, y a la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes sostuvo que era «acertada», al encontrar probada la responsabilidad civil extracontractual planteada como fundamento de la pretensión indemnizatoria. Aclaró, que «si bien dentro de los reparos concretos presentados por la parte demandada, se reprochó la tasación de perjuicios morales declarados en primera instancia, tal arista nunca fue abordada al sustentar en audiencia el recurso de alzada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
declarados en primera instancia, tal arista nunca fue abordada al sustentar en audiencia el recurso de alzada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta corporación carece de competencia para hacer pronunciamiento alguno». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 11 aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo
tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por los gestores es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 12 En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
debatida.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 12 En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el
amparo incoado a través de la acción de tutela referenciadaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00 13 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01357-00
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