CSJ - STC4455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4455-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00493-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida, presuntamente amenazados por la autoridad convocada, al disponer «el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en la Rama Judicial a partir del 1° de julio de 2020, sin que se hallen cumplidas cabalmente las acciones de normalización y no se den aún las reglas, condiciones y operatividad establecidas para tal fin» según lo reglamentado por la colegiatura accionada.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
2. En síntesis, expuso que en razón a la declaratoria de estado de «emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 (…), el Gobierno Nacional ha venido decretando un aislamiento obligatorio a nivel nacional desde el pasado 24 de marzo de 2020, el cual se ha venido prorrogando», evidenciándose, conforme a reciente pronunciamiento, «hasta el 31 de agosto de 2020».
aislamiento obligatorio a nivel nacional desde el pasado 24 de marzo de 2020, el cual se ha venido prorrogando», evidenciándose, conforme a reciente pronunciamiento, «hasta el 31 de agosto de 2020». Indicó que según el Decreto 878 del 25 de junio, «se limitó la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional», y se prorrogó «la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020 », extendiendo las medidas «hasta el 15 de julio de 2020»; también, que «mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556», la corporación querellada «suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia (…), la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial». Señaló que con el Decreto 564 del 15 de abril, «se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios
Señaló que con el Decreto 564 del 15 de abril, «se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial (…), se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal»; que la legislación procesal vigente «le dan validez a los actos y actuaciones realizados a través de medios tecnológicos o electrónicos y, los servidores judiciales tienen la facultad establecida en 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, y por tanto, atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y a la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios (…), el Consejo Superior de la Judicatura paulatinamente ha ido adaptando las condiciones operativas para ampliar las excepciones a la suspensión de términos a otros procesos y actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma adecuada y segura». Refirió que mediante Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales, pese a que, según la misma reglamentación, para ello era menester que
junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales, pese a que, según la misma reglamentación, para ello era menester que estuvieran «cumplidas las acciones de normalización (…), bajo las reglas, condiciones y operatividad establecidas para tal fin»; que «para el desarrollo de la actividad de la Rama Judicial se continuará privilegiando la virtualidad»; que se consideraba «prioritario continuar prestando el servicio en la Rama Judicial y a la vez proteger la salud de servidores, abogados y usuarios de la Rama Judicial, en el marco de las medidas que vayan siendo adoptadas por el Gobierno Nacional», y a que se consolidaran los canales electrónicos de información para el acceso, consulta y disponibilidad del expediente, como para presentar memoriales y demandas. Concretamente, indicó que las falencias que advertía, referían a las «serias limitaciones tecnológicas como que no se pueden enviar demandas que sus archivos superen los 25 MB pero además no hay una información clara en la página institucional de la Rama Judicial sobre a qué correo se pueden enviar las distintas demandas, así como por ejemplo para interponer unas acciones de cumplimiento ante los jueces administrativos de Bogotá y otras ante el Tribunal Administrativo (…), así como unas demandas de simple nulidad ante el Consejo de Estado», y ello, aunado a la «restricción» para salir según el 3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
último dígito de la cédula de ciudadanía, afectaría «de manera grave mi derecho a acceder a la administración de justicia al existir
3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
último dígito de la cédula de ciudadanía, afectaría «de manera grave mi derecho a acceder a la administración de justicia al existir una total desinformación sobre a qué correo electrónico puedo dirigirme para presentar mis demandas».
3. Pretende, se ordene al accionado «mantener la suspensión de los términos judiciales y administrativos en la Rama Judicial (…) mientras subsista el aislamiento preventivo obligatorio a nivel nacional y las medidas de restricción de la movilidad a nivel local, y/o mientras se dispongan de los medios electrónicos (…) en todos los despachos judiciales para la recepción de demandas, memoriales [y] para poder adelantar las diligencias judiciales por medios electrónicos y se den a conocer a los usuarios de forma clara y completa cuáles son los medios dispuestos para tal fin».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Corporación convocada se opuso a lo pretendido, porque « no hay vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura a ningún derecho fundamental manifestado por la parte accionante, las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales», para lo cual describió la actividad desplegada sobre «la implementación de Firma Digital, Expediente Electrónico y Justicia Digital en el sector justicia» y «la implementación de medidas de emergencia» en relación con el Covid-19, detalló las sesiones realizadas por la Sala Administrativa y con ello las
Digital en el sector justicia» y «la implementación de medidas de emergencia» en relación con el Covid-19, detalló las sesiones realizadas por la Sala Administrativa y con ello las determinaciones adoptadas. Aseveró que « administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y 4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales, por lo que (…) ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales. El primero con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones y se han suspendido términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros». Finalmente, explicó que «si la emergencia continúa, la suspensión de términos no podrá ser indefinida, entonces hay que tomar medidas de reacción y medidas estructurales que permitan continuar con la administración de justicia en condiciones de aislamiento », para «garantizar la vida de (…) servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios (…), estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior
auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios (…), estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Superior de la Judicatura amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos administrativos y judiciales en todo el territorio nacional «a partir del 1 de julio de 2020». 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y la subsidiariedad.
Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada la especial connotación de la acción constitucional, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, es claro al establecer que el mismo no procede cuando el accionante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
previó herramientas jurídicas especiales, distintas a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental. Acerca de la exequibilidad de la mencionada disposición legal, la Corte Constitucional expuso que en atención a las características del amparo, éste «procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales,
características del amparo, éste «procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente» (CC C-132/18).
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio a los argumentos de la queja constitucional, la Sala declarará su improcedencia , toda vez que dicha reclamación no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1. Lo anterior, por cuanto la acción está dirigida a cuestionar disposiciones emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con sustento en los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional a partir del 17 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la aparición y 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
propagación del coronavirus COVID-19, las cuales no solo se enfilan a restringir la movilidad y el consecuente ejercicio del litigio judicial, sino de todas las actividades económicas y sociales en general.
propagación del coronavirus COVID-19, las cuales no solo se enfilan a restringir la movilidad y el consecuente ejercicio del litigio judicial, sino de todas las actividades económicas y sociales en general. En ese sentido, la Sala encuentra que la pretensión del demandante para que sea dejada sin efectos la reactivación de los términos administrativos y judiciales, no está llamada a prosperar a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se funda en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual y singularizado, sino a controvertir una política pública que tiene fundamento en un estado transitorio de excepción, cuya connotación es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. La improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que «[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto »; ello, porque este especial instrumento de protección, no está destinado a reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal, «aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03). 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
La postura anterior obedece a la normativa superior y
asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03). 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
La postura anterior obedece a la normativa superior y reglamentaria de la figura jurídica, analizada por la jurisprudencia constitucional al señalar que: «(…) esta Corte, a través de abundante jurisprudencia [SU-037/09, T-111/08, T-1073/07, T-645/06, T-1015/05, T-435/05, T-1098/04, T-1497/00, SU-1052/00, T-815/00, T-287/97, T-31/93], ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente [SU-1052/00], y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al (…) amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional [SU-037/09, T-710/07, y T-384/94 ]» (CC T-097/14).
irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional [SU-037/09, T-710/07, y T-384/94 ]» (CC T-097/14). Así las cosas, las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben plantearse ante la jurisdicción correspondiente a través de los instrumentos legalmente previstos , sin que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.2. A tono con el control constitucional oficioso de los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, entre ellos los expedidos para afrontar una situación de contingencia como la derivada de la actual pandemia (artículo 215 de la Constitución), el procedimiento y competencia para revisar aquellos que de tal situación se deriven, no corresponde al juez de tutela, pues «usualmente los actos administrativos de 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
carácter general son llevados ante la jurisdicción administrativa a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, creado para permitir que toda persona pueda actuar en defensa del orden jurídico objetivamente considerado, mas no para la satisfacción de intereses individuales o subjetivos» (CC C-199/97). Efectivamente, así como para los decretos dictados en un estado de excepción, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento de revisión específico y autónomo al tenor del
intereses individuales o subjetivos» (CC C-199/97). Efectivamente, así como para los decretos dictados en un estado de excepción, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento de revisión específico y autónomo al tenor del artículo 241-7 de la Constitución, la vía judicial idónea para cuestionar los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento en el estado de emergencia, como lo es Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020, «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor », está en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado de conformidad con lo contemplado en el artículo 111-8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Según lo antedicho, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones planteadas, sino que tal facultad atañe al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el auxilio no se ha concebido como un sustituto de los medios establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe proferir el competente. Por lo demás, cualquier otra recriminación que se pretenda hacer para que el legislativo, el gobierno nacional o el local adopten alguna reglamentación encaminada a variar 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
las medidas para prevenir o mitigar los efectos de la
el local adopten alguna reglamentación encaminada a variar 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
las medidas para prevenir o mitigar los efectos de la pandemia, se torna improcedente en razón a la especificidad de la presente acción, en tanto que: «(…) al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)» (CC SU-1052/00).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
La concesión del amparo mediante esta modalidad también deviene improcedente, porque no se configuran los elementos indispensables para ello, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es menester que el querellante concrete las circunstancias por las que el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, le ha impedido el ejercicio de la actividad profesional y económica independiente de abogado litigante, y con ello la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. En tales condiciones, no se otorgará la protección implorada, ya que no hay reproche acerca de la idoneidad de los medios de defensa judicial a los que puede acudir el
derecho de acceso a la administración de justicia. En tales condiciones, no se otorgará la protección implorada, ya que no hay reproche acerca de la idoneidad de los medios de defensa judicial a los que puede acudir el demandante, y tampoco es dable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 ), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Recuérdese que según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser
perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser 12Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el resguardo invocado, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial, sin que pueda el juez de tutela interferir en esa competencia para pronunciarse sobre asuntos que cuentan con un procedimiento de revisión autónomo, y porque tampoco se acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de los derechos fundamentales en el desempeño de la profesión liberal del actor que habilite el auxilio como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela invocada. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00493-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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