CSJ - STC4456-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4456-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00 (Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Rocío Gómez de Serna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el trámite de tutela nº 2020-00020.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el fallo del 3 de junio de 2020, mediante el cual la colegiatura fustigada —al revisar en grado de consulta la sanción impuesta contra la UARIV por incumplir el fallo de tutela del 10 de febrero de 2020— revocó las medias represivas impuestas en contra de aquella entidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00
2. Manifiesta, en resumen, que con dicha providencia, el tribunal pasó por alto que la allí convocada no ha ofrecido una respuesta de fondo y definitiva a la petición por ella formulada (en los términos impuestos en la sentencia de tutela), sino que insiste en solicitar documentación innecesaria para esos efectos.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el proveído
petición por ella formulada (en los términos impuestos en la sentencia de tutela), sino que insiste en solicitar documentación innecesaria para esos efectos.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el proveído absolutorio del 3 de junio y que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo fallo en el que confirme la sanción impuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistratura accionada se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en el incidente de desacato materia de censura.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas defendió la legalidad de su proceder en el trámite constitucional sobre el que versa esta nueva actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la fustigada colegiatura lesionó la garantía invocada en el escrito 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00 introductor, por revocar la sanción impuesta inicialmente en contra de la allí convocada.
2. La improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que:
desacato.
En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. (…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio
haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » ( CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00 Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que las determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la cosa juzgada, « cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un
ceder al principio de la cosa juzgada, « cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12). Esta Corporación ha sostenido que si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).
3. El caso concreto.
Atendidos los argumentos contenidos en la decisión materia de censura, esto es, la dictada el 3 de junio de 2020 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00 que revocó la sanción impuesta a la UARIV dentro del incidente de desacato promovido por quien hoy acciona , no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional.
dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional. Véase que, a diferencia de lo que se sostuvo en el escrito introductor, el tribunal no dio por «cumplida» la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2020 (con la que se concedió el amparo al derecho de petición de la señora Gómez de Serna), sino que simplemente concluyó la inviabilidad de atribuir un desacato a la UARIV respecto de esa providencia, por cuanto para ese momento la entidad estaba adelantando las gestiones necesarias para responder la susodicha solicitud, laborío en el que requirió de la peticionaria una documentación adicional que todavía no le había sido allegada. Fue en ese sentido que la magistratura en cita destacó que «le fue ordenado a la entidad dar respuesta al derecho de petición que fue radicada desde el 6 de diciembre de 2019 concerniente con la procedencia o no de la indemnización administrativa. En el desarrollo del trámite de consulta a la decisión mediante la cual se impuso la sanción al Director General de la entidad, se allegó memorial, en el cual se informaba que para proceder a emitir respuesta de fondo acerca de la indemnización administrativa de la actora constitucional era del todo necesario que se enviara al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el documento de identificación de
se informaba que para proceder a emitir respuesta de fondo acerca de la indemnización administrativa de la actora constitucional era del todo necesario que se enviara al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el documento de identificación de Luis Ángel Serna Gómez. Además se indicó que esa solicitud había sido 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00 informada vía telefónica a la incidentista, situación corroborada por esta Sala Decisoria». Con base en esa circunstancia, coligió que «actualmente no existe desacato al fallo de tutela emitido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla el 10 de febrero de 2020, puesto que se acreditó que está siendo cumplido, para lo que es necesario que la accionante preste su colaboración con la entidad para agotar el proceso de documentación de su caso y poder establecer de esta manera si es procedente el reconocimiento de la indemnización administrativa que reclama. Teniendo en cuenta que el incidente por desacato a una orden de tutela persigue como fin esencial que realmente se cumpla la orden impartida por el juez constitucional para la efectividad del amparo concedido, emprendiendo la entidad accionada las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo a la accionante, debe revocarse la providencia consultada y ordenarse el archivo de las actuaciones». Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la decisión mencionada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la decisión mencionada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016); y 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00 del otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,).
4. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un
4. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corregirse por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01372-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8