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CSJ - STC4458-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4458-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4458-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00520-01 (Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Osorio Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y «subsistencia digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL518-2019, rad. 68444).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. entre el 4 de mayo de 1981 y el 28 de noviembre de 2004, y que fue beneficiaria del pacto colectivo celebrado entre la entidad y sus trabajadores no sindicalizados.

Refirió que, en dicho instrumento, se estableció un régimen pensional extralegal, « de conformidad con el cual tenía

beneficiaria del pacto colectivo celebrado entre la entidad y sus trabajadores no sindicalizados. Refirió que, en dicho instrumento, se estableció un régimen pensional extralegal, « de conformidad con el cual tenía derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad», por lo que, el 27 de diciembre de 2004, la mencionada empresa le reconoció dicha prestación, «teniendo en cuenta el 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicio». Explicó, en ese orden, que durante más de 15 años venía recibiendo su mesada, pero su exempleadora presentó demanda para obtener la reliquidación de la pensión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a la referida pretensión, pero negó la relacionada con la devolución de lo pagado en exceso. Agregó que, apelada esa decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, negar todos los pedimentos incoados en su contra. Señaló que, por lo anterior, la entidad pagadora formuló recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dispuso casar la sentenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 3 del ad quem y, en sede de instancia, confirmar lo resuelto por el a quo, argumentando que «la reliquidación de una pensión de jubilación es posible tanto para el pensionado como para la entidad

3 del ad quem y, en sede de instancia, confirmar lo resuelto por el a quo, argumentando que «la reliquidación de una pensión de jubilación es posible tanto para el pensionado como para la entidad pagadora cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de las que emana el derecho». Arguyó que, como esa Colegiatura «no hizo referencia alguna al argumento esgrimido por mi apoderado respecto de la ausencia de prueba idónea que permitiera establecer el salario promedio devengado durante el último año de servicio», pidió adición y en subsidio aclaración, las cuales fueron desestimadas por improcedentes. Recalcó que, con las enunciadas resoluciones, la autoridad accionada se apartó del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, por lo que « debió, según lo estipulado en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1781 de 2016, devolver el expediente a [aquella] para que decidiera».

Dijo que las reglas aplicables eran las contenidas en los fallos SL533-2013 y SL1897-2014, donde se estableció que, « sin una prueba idónea que permita establecer si existe una diferencia real entre el valor del promedio del salario devengado y el valor promedio del salario percibido, no es posible determinar si hay un error en la liquidación de la mesada pensional de orden extralegal; y no son pruebas idóneas del salario devengado aquellas que provengan de la misma sociedad demandante, y que correspondan a documentos elaborados años después de terminada la relación laboral».

3. Así las cosas, pidió «que se DECLARE que en la sentencia

son pruebas idóneas del salario devengado aquellas que provengan de la misma sociedad demandante, y que correspondan a documentos elaborados años después de terminada la relación laboral».

3. Así las cosas, pidió «que se DECLARE que en la sentencia

proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 (…) se desconocieron mis derechos fundamentales» y, que, en consecuencia «seRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 4 ORDENE proferir nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente los precedentes jurisprudenciales aplicables».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la tutela debe negarse ya que la decisión adoptada por la Sala se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación».

2. La representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. precisó que se debe negar el amparo, porque «la accionante (…) omite de manera extraña y maliciosa mencionar otros casos en los que la misma Corte ordenó la reliquidación de las pensiones».

Así mismo, enfatizó que, « en cumplimiento a lo resuelto por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, la mesada pensional compartida de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ es de $10.189.121, de los cuales $8.851.036 [son reconocidos] por COLPENSIONES, y

de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ es de $10.189.121, de los cuales $8.851.036 [son reconocidos] por COLPENSIONES, y $1.338.085 a cargo de INTERCONEXIÓN, situación que evidencia de manera clara la inexistencia de un perjuicio irremediable».

3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá expuso que «basad[a] únicamente en la información suministrada por la [convocante], considera pertinente llamar la atención a la Alta Corporación acerca de la verificación del cumplimiento al seguimiento y respeto al precedente judicial por parte de la Sala de Descongestión atacada, de las directrices señaladas para fallar casos similares y de la justificación para apartarse, si la hubo».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01

5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende [n] revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional (…)». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «la decisión no se detuvo en el análisis del

IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «la decisión no se detuvo en el análisis del planteamiento referido a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en casos análogos al que me concierte (procesos promovidos por ISA en contra de sus servidores en los que pretendió la reducción de la pensión concedida al amparo del pacto colectivo de trabajo)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL518-2019, rad. 68444), en tanto invalidó el fallo del tribunal ad quem, para, en sede de instancia, confirmar loRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 6 resuelto por el a quo, que accedió a la reliquidación pensional deprecada por la exempleadora de la convocante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

3. Caso concreto. 3.1. Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a los precedentes de la Sala de CasaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01

7 Laboral permanente, en relación con la falta de eficacia probatoria de los «documentos emanados de la misma parte que los aporta al proceso» tendientes a acreditar sus propios actos. Dicha postura la ha venido reiterando al desatar el recurso extraordinario en asuntos análogos al del sub júdice, que igualmente se originaron en demandas que

Dicha postura la ha venido reiterando al desatar el recurso extraordinario en asuntos análogos al del sub júdice, que igualmente se originaron en demandas que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló contra sus extrabajadores -a quienes dicha empresa les reconoció la pensión de jubilación-, buscando que se ordenara la «reliquidación» con fundamento en «reportes» obtenidos y aportados de la misma forma; verbigracia, en las sentencias SL533-2013, 6 ago., y SL1897-2014, 19 feb. Ahora bien, nótese que, en este asunto, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada se centró en argumentar que existe una diferencia conceptual relevante, a efectos prestacionales, entre las expresiones «percibir» y «devengar» el salario, de la siguiente manera: «Dada la senda escogida, vía directa por el submotivo de interpretación errónea de los preceptos 467, 469, 481 del CST, que conllevó la infracción directa del artículo 2313 del CC, al desconocer las previsiones que regula, consistentes en que «Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado»; lo que comportó la aplicación indebida del artículo 1618 del CC «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», al considerar que no existe concordancia

indebida del artículo 1618 del CC «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», al considerar que no existe concordancia de las partes en el sentido y entendimiento dado a la cláusula del instrumento colectivo del cual emerge el derecho disputado, en el sentido que de habérsele dado el entendimiento adecuado a la norma reseñada, debió atenerse a su tenor literal, es decir, que el concepto para liquidar el monto de la pensión es elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 8 promedio de lo devengado y no el percibido por la trabajadora durante el último año de servicios. Delineado lo anterior, expresa el censor, que hubo un error en la liquidación de la pensión concedida a la demandada, que requiere ser enmendado para así evitar la afectación de recursos económicos de interés general; que no hay buena fe en la accionada, porque hubo un llamado de la empresa y se le pidió el consentimiento para sanear la situación irregular, el cual no fue aceptado. A su vez el Tribunal, al momento de emitir la decisión cuestionada, parte del supuesto de no existir discusión entre las partes en el sentido y alcance de la cláusula del pacto colectivo, cuando expresa, que «Se colige que son las partes celebrantes las llamadas a darle sentido y alcance a las normas extralegales, y en el caso concreto, no se cansa la Sala de repetir que durante 15 años la interpretación y sentido que le dieron fue la que aplicaron

llamadas a darle sentido y alcance a las normas extralegales, y en el caso concreto, no se cansa la Sala de repetir que durante 15 años la interpretación y sentido que le dieron fue la que aplicaron a la demandada […]» y se debe respetar la autonomía de la voluntad de la partes, por lo que considera, que no le es dable a los jueces modificar ese querer, prevaleciendo la intención de las partes sobre lo escrito. De igual forma, manifiesta no desconocer la diferencia existente entre los vocablos «percibido» y «devengado», y por ende la forma de acceder a lo pretendido por la demandante era a través de la celebración de un nuevo pacto colectivo pero que con la «demanda no se puede modificar lo que en su momento quisieron interpretar y que realmente lo hicieron». Esgrimido lo anterior, se observa que no existe discusión sobre los siguientes aspectos facticos: i) el derecho pensional de jubilación reconocido a la demandante; ii) que el origen del derecho fue extralegal, proveniente de un pacto colectivo; iii) el contenido de la cláusula del pacto colectivo en la que se utiliza el término devengado para calcular el monto de la mesada prestacional, el cual reza que: «ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicios de Interconexión Eléctrica S. A. S.S.P., ISA previo el

(55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicios de Interconexión Eléctrica S. A. S.S.P., ISA previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa […].Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 9 Y iv) que se citó a la demandada para que prestara su voluntad, para reliquidar el monto de la pensión y ésta no convino en ello. Entonces, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar si el Tribunal erró al darle primacía a la interpretación de las partes sobre el contenido literal de una cláusula convencional, haciendo una lectura errada de los artículos 467 y 481 del CST, por lo que se produjo la infracción directa del artículo 2313 del CC. Es dable recordar, que el artículo 481 del CST señala que los pactos celebrados entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se hace necesario remitirnos al artículo 467 de la misma normatividad, que define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones

467 de la misma normatividad, que define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto). De lo que se puede extraer, que los pactos colectivos, al igual que las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos de voluntades celebrados entre trabajadores no sindicalizados y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, las disposiciones que acuerden las partes, en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Así lo ha reconocido invariablemente esta Sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho, tal como lo consagró en la sentencia CSJ SL351-2018. (…) Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso objeto de estudio, pues en efecto, plasmada la voluntad de

las partes contratantes en el pacto colectivo de trabajo, no esRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 10 posible jurídicamente que una de ellas, decida unilateralmente desconocer o apartarse de lo pactado, so pretexto de la interpretación que regularmente se ha dado de él. De tal suerte, que el Tribunal al darle prevalencia a la interpretación y práctica de las partes sobre el contenido literal del acuerdo colectivo, incurrió en el error endilgado. Aunado a lo anterior, se equivoca cuando considera que la forma de acceder a lo pretendido por la demandante era la celebración de un nuevo pacto colectivo, pues no se está ante un conflicto económico, sino jurídico, que se suscita ante la interpretación o alcance de una norma, que en el caso que ocupa nuestro interés, es la cláusula del acuerdo colectivo, sobre la que, además, no existe duda de su tenor literal, tal como lo expresó el Tribunal, al no desconocer el entendimiento diferente de los vocablos devengar y percibir. Y tal como lo expresó la censura, se desconocería el precepto según el cual el que paga lo que no debe, tiene derecho a repetir lo pagado, mientras que admitir la tesis del ad quem, es tanto como afirmar que una vez se actúa con error es imposible corregir. En consecuencia, lo expuesto por el cuerpo colegiado, no se erige como un elemento valedero para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de

corregir. En consecuencia, lo expuesto por el cuerpo colegiado, no se erige como un elemento valedero para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de cuestionamiento. Por lo antes anotado, el cargo es prospero» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Luego de invalidado lo resuelto por el tribunal ad quem, en sede de instancia la convocada confirmó la determinación del Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras dilucidar que: «Es de anotar, que no se erige como un elemento valedero la tesis para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de cuestionamiento, la inmutabilidad de la misma, bajo el argumento de la primacía de la voluntad de las partes y la teoría de los derechos adquiridos, pues, tal como se dejó sentado en la esfera casacional, tal argumento desconocería el derecho que le asiste a la entidad deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 11 restablecer una situación contraria a la ley, susceptible de normalizarse en ejercicio del derecho de acción estatuido no solo a favor del pensionado, sino para quien tiene a su cargo el pago de una pensión de jubilación, dada la naturaleza pública, impersonal y general de aquel. En consecuencia, es procedente la reliquidación de la pensión cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de la que emana el derecho.

impersonal y general de aquel. En consecuencia, es procedente la reliquidación de la pensión cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de la que emana el derecho. De allí que, al proceder a resolver el recurso de apelaciones interpuesto por la demandada, se hace necesario citar el contenido del artículo 11 del acuerdo convencional, que a la letra reza: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de ISA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa. De lo que resulta diáfano que la palabra utilizada en el pacto colectivo es «devengados», la que ha sido analizada y diferenciada de «percibido», entre otras en la sentencia CSJ SL9059-2014, en la que esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se

así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenidoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 12 en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de

“En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboralDe suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante. Derivado de lo que antecede, se tiene que le asiste razón a la demandante en pretender la reliquidación de la mesada pensional reconocida a la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ con el promedio de lo devengado en último año de servicio tal como lo sentenció el a quo. En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a

SÁNCHEZ con el promedio de lo devengado en último año de servicio tal como lo sentenció el a quo. En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, por ende, se procederá a confirmar la decisión objeto de cuestionamiento» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, como en la decisión proferida como juez de instancia no se hizo alusión expresa a la prueba sobre la diferencia entre los valores percibidos y los que supuestamente debió devengar la actora, esta última solicitó adición, en subsidio de aclaración, en el sentido de: «(…) emitir pronunciamiento cabal sobre el argumento planteado en el numeral 12 del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia , en el cual se expuso la ausencia de pruebaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 13 idónea del valor de la mesada pensional que le correspondería a la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ si se tuviera en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios». Al resolver sobre ese aspecto, el 15 de octubre de 2019, la precitada autoridad judicial indicó que: «(…) contrario a lo afirmado por la solicitante, no es procedente la adición de la sentencia, toda vez que las consideraciones dadas por la Sala, convertida en Tribunal de instancia, en torno al ajuste de la pensión y la orden fijada en la parte resolutiva de la misma, se exhiben suficientemente claros en función de resolver

por la Sala, convertida en Tribunal de instancia, en torno al ajuste de la pensión y la orden fijada en la parte resolutiva de la misma, se exhiben suficientemente claros en función de resolver el problema jurídico sometido a su consideración, en la medida en que, luego del análisis fáctico que correspondía, en consideración a las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación de la misma, se definieron los conceptos sobre los cuales se debía realizar el nuevo cálculo, mientras que lo que se pretende con la solicitud es entrar en una valoración probatoria sobre una documental que en su oportunidad procesal no fue objeto de cuestionamiento » (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Es decir, pese a que la encartada fue advertida en la «solicitud de adición y aclaración » formulada por la aquí recurrente sobre la presunta irregularidad en relación con la valoración probatoria, hizo caso omiso. 3.2. En ese sentido, es pertinente destacar que, en los precedentes previamente referidos ( SL533-2013, 6 ago., y SL1897-2014, 19 feb.) , proferidos por la Sala de Casación Laboral permanente, se afirmó que: «(…) los documentos obrantes a folios 21 y 22 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”. No obstante, como lo anota la réplica , esos documentos provienenRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 14 de la sociedad demandante, fueron elaborados años

obstante, como lo anota la réplica , esos documentos provienenRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 14 de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral y no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún documento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían. Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como se indicó en la sentencia atacada, en las dos liquidaciones lo que puede notarse es una diferencia en los valores que corresponden a los ítems de primas, que serían las que efectivamente determinarían una divergencia entre lo “pagado” y lo “devengado”, como la que se sostiene en la demanda. No obstante, como ya se mencionó, esa diferencia fue unilateralmente planteada por la demandante y no se respaldó con algún comprobante de nómina o algún registro similar que diera cuenta de cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y por qué conceptos. En tal orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al determinar que dichas liquidaciones, por sí solas, no pueden tenerse como

similar que diera cuenta de cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y por qué conceptos. En tal orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al determinar que dichas liquidaciones, por sí solas, no pueden tenerse como una prueba suficiente de los valores pagados o percibidos por el demandado durante el último año de servicios » (Resaltado y negrillas fuera de texto).

En esa dirección, esta Sala, en la sentencia STC76782018, 14 jun., al conocer un caso en el que las instancias accedieron a las pretensiones de la compañía energética y una Sala de Descongestión Laboral no casó lo así definido, reconoció la trasgresión de tales precedentes y concedió el auxilio porque, para arribar a esas determinaciones, el ad quem tuvo como pruebas las unilateralmente aportadas por la empleadora, desconociendo lo dicho respecto de aquellas por la homóloga Laboral. En esa ocasión la Corte destacó que,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00520-01 15 «(…) el colegiado cuestionado, emitió el señalado pronunciamiento otorgándole a los documentos (reportes de lo pagado en el último año y de lo devengado por el entonces trabajador (…), expedidos por la empresa demandante) el carácter de prueba «auténtica », sin reparar en que la Sala de Casación Laboral ha construido una línea jurisprudencial en torno de la falta de eficacia probatoria de los «documentos emanados de la misma parte que los aporta al proceso», tendientes a acreditar sus propios actos y que esa

Casación Laboral ha construido una línea jurisprudencial en torno de la falta de eficacia probatoria de los «documentos emanados de la misma parte que los aporta al proceso», tendientes

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