CSJ - STC4459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4459-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02667-02 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Darío Torres Vera contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral radicado nº 2008-00531, y Empresas Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia ,Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 2 presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expuso que promovió demanda laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP., buscando ser reintegrado a su puesto de trabajo en razón de la sustitución patronal entre la citada entidad y EADE S.A.
Empresas Públicas de Medellín ESP., buscando ser reintegrado a su puesto de trabajo en razón de la sustitución patronal entre la citada entidad y EADE S.A. ESP., sociedad liquidada de la que hizo parte. Refirió que, tanto en primera como segunda instancia, las pretensiones le fueron negadas; recurrió en casación, pero la Sala de Descongestión nº 2 de la especialidad (10 de julio de 2018) no casó la sentencia del tribunal ad quem , ratificando que no había ocurrido el fenómeno de sustitución patronal, « debido a que no [existió] continuidad del vínculo laboral». Cuestionó que la acusada desconoció precedentes de la sala titular, que ante juicios de contornos iguales, consideró lo contrario (SL20195-2017, SL1805-2018 y SL5077-2018), esto es, que procedía el reintegro de los trabajadores provenientes de la entidad disuelta a Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con lo establecido en la cláusula 71 de la convención colectiva que señaló que «cuando se produzca cambios de patronos sobre la totalidad de parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE […] ya sea por mutación de dominio […] alteración o modificación del ente, transformación, liquidación , fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal».Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02
modificación del ente, transformación, liquidación , fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal».Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 3 Al respecto adujo que « si miramos la parte histórica de las dos primeras sentencias y la comparamos con la del tutelante, claramente se ve que son procesos de la misma naturaleza y reclamación, con identidad probatoria y de hechos, es decir, hay identidad entre [mi] proceso y estos dos procesos en todos los aspectos, lo único que los diferencia es la identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario »; entonces, sostuvo que, existiendo precedentes claros sobre el tema, era deber de la tutelada aplicar «la norma convencional que consagró la sustitución patronal pura y simple » lo que implicaba su reintegro al cargo perdido tras liquidación de la empresa de energía antioqueña.
3. En consecuencia pide que se ordene dejar sin efecto la decisión cuestionada para que, en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta la jurisprudencia reseñada (fls. 1 a 11, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del proceso ordinario laboral 200800531. Se abstuvo de emitir algún juicio de valor frente a las decisiones judiciales adoptadas, porque el accionante no reprochó el trámite de la primera instancia (fl. 191, ibídem).
00531. Se abstuvo de emitir algún juicio de valor frente a las decisiones judiciales adoptadas, porque el accionante no reprochó el trámite de la primera instancia (fl. 191, ibídem).
2. El Magistrado coordinador de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, solicitó denegar el amparo porque el accionante «no vinculó en su demanda a todas las personas que debía llamar a juicio, tal como era el caso de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A. E.S.P., primera obligada al reintegro, ni elevó, como pretensión subsidiaria, que se condenara aRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 4 las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., en caso demostrarse la responsabilidad de aquella, como sí lo hicieron los otros demandantes en comparación, luego mal podría pretenderse el éxito del reintegro propuesto como principal y subsidiario, contra una empresa que no era parte procesal, como el fallador de segunda instancia lo dedujo, frente a una entidad que no fue demandada» (fls. 192 a 197, ib.).
3. El apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., adujo que la presente acción es improcedente, toda vez que, se trató de una controversia ventilada en su totalidad en el proceso ordinario laboral con radicado nº. 2008-00531; agregó que en todo caso, « no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial ni mucho menos
ventilada en su totalidad en el proceso ordinario laboral con radicado nº. 2008-00531; agregó que en todo caso, « no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial ni mucho menos cualquier discrepancia argumentativa conlleva en sí misma el quebrantamiento al debido proceso». Sobre el reclamo del gestor del amparo, manifestó que «no se puede alegar la aplicación de igualdad y de la aplicación de un precedente jurisprudencial vinculante […] toda vez que no existe entre aquéllos y el que hoy nos convoca identidad de fáctica y jurídica, ello inicialmente, porque se trata de sujetos procesales diferentes, de pretensiones diferentes y condiciones laborales completamente disímiles, y en los precedentes judiciales referidos por la parte actora, los sujetos demandados además de Empresas Públicas de Medellín […] lo es la Empresa Antioqueña de Energía S.A.» (fls. 409 a 413, cd.3). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral fue motivado con criterios de razonabilidad; en lo atinente precisó que «(…) la autoridad judicial accionada desvirtuó el dicho del accionante,Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 5 demostrando que no existe correspondencia fáctica, pues además de la diferencia en la identidad de los actores, puestos de trabajo y salarios devengados, la parte pasiva y las pretensiones formuladas también diferían. Además de lo anterior, esta Sala encontró que la decisión
diferencia en la identidad de los actores, puestos de trabajo y salarios devengados, la parte pasiva y las pretensiones formuladas también diferían. Además de lo anterior, esta Sala encontró que la decisión censurada fue emitida con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso» (fls. 418 a 430, cd.3). LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada del quejoso, refutando los argumentos de la Sala a quo, pues alega que los casos que trajo en comparación para reclamar el desconocimiento de precedente o vulneración del derecho a la igualdad « puede apreciarse que la parte pasiva es la misma al igual que las pretensiones, y más aún, los hechos, pruebas y argumentaciones en derecho presentadas, tanto en la demanda como en los recursos interpuestos en las distintas instancias» (fls. 436 a 445, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante en la sentencia de 10 de julio de 2018 que no casó la del ad quem, y denegó el reintegro al cargo solicitado al establecer que no operó el fenómeno de la sustitución patronal respecto de Empresas Públicas de Medellín, incurriendo supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 6
2. Procedencia de la acción de tutela contra
supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 6
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso siRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 7
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso siRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 7 “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2.2. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse al evidenciarse un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma por parte del funcionario, sin explicar los motivos que lo llevaron a hacerlo, al respecto puntualizó: «“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por
parte del funcionario, sin explicar los motivos que lo llevaron a hacerlo, al respecto puntualizó: «“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”» (CC SU-298/15).Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 8 En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones
horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es indispensable que se plantee en la demanda de tutela con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer si el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento.
3. De la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación.
En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienesRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 9 someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que éstos guarden concordancia
le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que éstos guarden concordancia con otros fallados con antelación: « “El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”. Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el
fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material»
(CC. SU-241/15).
4. Caso concreto.
Dado ese panorama, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo aquí confutado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria alRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 10 precedente horizontal consolidado en torno a los asuntos que han involucrado a Empresas Públicas de Medellín y la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP., bajo los mismos supuestos fácticos del caso del acá tutelante. 4.1. La súplica se soportó esencialmente en que la Sala acusada desatendió sus propios precedentes en los que determinó que a los trabajadores de la última empresa mencionada, cobijados por la convención colectiva 20032007 suscrita por Sintraelecol – cláusula 71 1 – les sería garantizada la estabilidad laboral aún si se produjera la disolución de la misma, contemplándose para ello la figura de sustitución patronal frente a E.P.M., que asumió todas las obligaciones de la liquidada. De tal forma, el actor manifestó que la Homóloga se
disolución de la misma, contemplándose para ello la figura de sustitución patronal frente a E.P.M., que asumió todas las obligaciones de la liquidada. De tal forma, el actor manifestó que la Homóloga se pronunció concretamente en tres casos idénticos en los que concluyó que la referida sustitución acaecía en virtud de la cláusula convencional indicada, procediendo el reintegro de los demandantes a sus labores bajo el mando de las Empresas Públicas de Medellín en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE. Para sustentar lo anterior, trajo a colación los asuntos donde los trabajadores José María Nanclares Zamora (SL20195-2017), Lía Patricia Marín Orozco (SL1805-2018) y Víctor Hernán Vergara Henao y otros (SL5077-2018) 1 Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL: cláusula 71: « cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE […] ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspasos) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto, continuarán vigentes
los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […]»Rad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 11 fueron favorecidos con la decisión de casación, empleados que se encontraban en circunstancias iguales a la suya frente a la accionada; es decir, alegó que, pese a tratarse de discusiones afines, la misma solución no se hizo extensiva a su proceso. 4.1.1. Al revisar las providencias enunciadas, se tiene que, en la SL20195-2017 se precisó: «(…) como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con
las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor. En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejenRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 12 el restablecimiento de la relación laboral » (CSJ SL20195-2017 – fls. 47 a 77, cd.1). 4.1.2. La tesis anterior, fue replicada en la citada
12 el restablecimiento de la relación laboral » (CSJ SL20195-2017 – fls. 47 a 77, cd.1). 4.1.2. La tesis anterior, fue replicada en la citada SL1805-2018, en donde se decidió no casar la sentencia del ad quem que había accedido a las pretensiones de la demanda según el siguiente argumento: «Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia, dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, y que, aunque no fue admitido por el ad quem, en este caso se presenta una sustitución de empleadores en los términos establecidos por la jurisprudencia –lo que, en últimas dejaría vigente la orden de reintegro, incluso en el supuesto de que las normas con base en las cuales se impuso la condena subsidiaria contra EPM eventualmente no sean aplicables para este asuntono hay lugar a casar el fallo» (CSJ SL1805-2018 – fls. 79 a 122, ibídem). 4.1.3. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral abordó nuevamente el debate de la sustitución empresarial presentada por la disolución y liquidación de E.A.D.E., en la sentencia SL5077-2018 del 21 de noviembre de 2018. En esa ocasión, la valoración probatoria llevó al juzgador a las
presentada por la disolución y liquidación de E.A.D.E., en la sentencia SL5077-2018 del 21 de noviembre de 2018. En esa ocasión, la valoración probatoria llevó al juzgador a las mismas conclusiones a las que se arribó en el caso SL20195-2017, ya que se dijo que la cláusula 71 del acuerdo extraconvencional determinaba que había ocurrido la sustitución patronal. Además, al momento de expresar los argumentos jurídicos de la decisión citó de forma expresa la sentencia SL20195-2017, remarcó la manera en que las pruebasRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 13 habían sido valoradas en ese proceso y explicó que lo definido allá tenía relación con lo que en ese momento se estudiaba, y se dijo que «el despido que se analizó en la sentencia CSJ SL20195-2017 y los de los actores del presente proceso, tuvieron la misma calidad de injustos » (SL5077-2018 – fls. 123 a 163, ídem). 4.1.4. Ahora, los fundamentos del fallo aquí recriminado, se apoyaron primordialmente en que no existió la sustitución patronal porque «no hubo continuidad en la prestación del servicio»; para llegar a ello expuso: «(…) en cuanto […] a la sustitución patronal, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó o no el colegiado, al establecer que no la
prestación del servicio»; para llegar a ello expuso: «(…) en cuanto […] a la sustitución patronal, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó o no el colegiado, al establecer que no la hubo entre EADE S.A. ESP y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, lo cual le impidió analizar si se dio una causal de nulidad del despido, por desconocimiento de la cláusula de estabilidad laboral contemplada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, sobre cuya valoración probatoria es que descansa la argumentación del recurrente. Al respecto, recientemente la Sala se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ SL2198-2018, en los siguientes términos: “Para esta Sala, está claro que la sentencia del ad quem, no contiene el yerro que pretende achacarle la censura, como quiera que para tomar la decisión, el juez de alzada se apoyó en la afirmación que hiciera el actor en el escrito de demanda, puntualmente en los hechos 13 y 14 (fls. 4 a 13), en los cuales confesó que EPM. E.S.P. entró a hacerse cargo del servicio de energía, a partir del 25 de junio de 2007, es decir, un año después de la firma del acta de conciliación que suscribió con la empleadora liquidada.
energía, a partir del 25 de junio de 2007, es decir, un año después de la firma del acta de conciliación que suscribió con la empleadora liquidada. Además, a folio 150 reposa certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que la Empresa Antioqueña de Energía fue liquidada en Asamblea Extraordinaria de 25 de junio de 2007, lo cual permite confirmar la falta de continuidad en la prestación del servicio del recurrente, pues, como ya se dijo, su contrato laboral finalizó un año antes de la supresión total deRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 14 la sociedad. En un caso de similares contornos, en sentencia SL6443-2015, esta Sala de Casación adoctrinó lo siguiente: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente. Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en
prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente. Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo. Así las cosas, es claro que las Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por las nulidades que pudieran emanar del despido al actor, como quiera que no hubo sustitución patronal. En todo caso, como lo manifestó el ad quem, la pretensión de reintegro no era posible jurídica ni físicamente. Por lo anterior, el cargo es infundado y, en consecuencia, no prospera» (CSJ SL2687-2018 – fls. 201 a 208, cd.2). 4.2. Luego, al tener claridad de los contornos fácticojurídicos de las reseñadas determinaciones, y puntualmente en lo concerniente con la ruptura en la continuidad de la prestación del servicio, aspecto en que se edificó la negativa de la pretensión en la sentencia cuestionada, se indicó en la
en lo concerniente con la ruptura en la continuidad de la prestación del servicio, aspecto en que se edificó la negativa de la pretensión en la sentencia cuestionada, se indicó en la SL5077-2018 que: «De otro lado, en cuanto al argumento de la réplica referente a que no hubo prestación de servicios de los actores a la EPM, tal aspecto fáctico tampoco se encontró demostrado en el precedente jurisprudencial aludido, pese a lo cual se consideró que sí había operado el fenómeno de la sustitución patronal por las circunstanciasRad. n° 11001-02-04-000-2018-02667-02 15 ya vistas. Al respecto, la Sala no desconoce que la prestación del servicio es un elemento estructural de la sustitución de empleadores; sin embargo, en este caso particular similar al analizado por la Corte, no se debe tener en cuenta en la medida que se pactó convencionalmente la ocurrencia de tal sustitución en los términos ya transcritos del acuerdo de voluntades, máxime que la EPM - como quedó visto - era socia mayoritaria EADE y, por ende, se obligó con las normas allí contempladas». Más adelante, en el mismo fallo, la Homóloga Especializada dijo: «En tales condiciones, al ser un hecho indiscutido que para la terminación de los contratos de los actores se adujo la liquidación definitiva de la empresa, hecho ratificado con las cartas de
«En tales condiciones, al ser un hecho indiscutido que para la terminación de los contratos de los actores se adujo la liquidación definitiva de la empresa, hecho ratificado con las cartas de rompimiento del vínculo (f.° 25, 31, 37, 43,49 y 200 del cuaderno principal), es claro la desvinculación obedeció a la configuración de un modo legal mas no a una justa causa de despido. Entonces, como quiera que en este caso los contratos terminaron por un modo legal como lo es la liquidación definitiva de la empresa el cual no es justa causa de despido, no es objeto de controversia que los promotores del proceso eran beneficiarios de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional, se acreditó la existencia de la sustitución patronal entre la EADE y EPM y al estar demostrado que esta era socia mayoritaria pues tenía una participación del 64,0271% para el 25 de julio de 2006 (a cta 41, f.° 239 a 244 del anexo) y del 99,9999% para el 25 de junio de 2007 (acta 44, f.° 353 a 388), lo que implica que era conocedora de la sustitución patronal prevista convencionalmente, resultaba viab