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CSJ - STC446-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC446-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00060-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Marta Lucía Betancourt Manzano le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00248.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se ordene «dar continuidad al recurso de apelación».

Como sustento, manifestó que fue demandante en proceso declarativo en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira emitió sentencia adversa a sus pretensiones. Inconforme, presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por el órgano colegiado (11 may. 2021), quien, posteriormente, lo declaró desierto por falta de sustentación (1 jun. 2021).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00060-00 Añadió que, debido a «las continuas caídas de la plataforma de la rama judicial para revisar los estados de los procesos, el mismo solo fue visto el día 9 de junio [de 2021] ». Por ello, ante la imposibilidad de recurrir la decisión, presentó solicitud para que se hiciera control de legalidad (10 jun. 2021), la cual, fue remitida al juzgado por encontrarse allí el expediente.

imposibilidad de recurrir la decisión, presentó solicitud para que se hiciera control de legalidad (10 jun. 2021), la cual, fue remitida al juzgado por encontrarse allí el expediente. Pedimento al que no se accedió (19 oct. 2021), con fundamento en la ausencia de facultad para «revisar la decisión del superior jerárquico», proveído que fue objeto de recurso de reposición y apelación (25 oct. 2021). Su reproche radicó, por un lado, en que no debió haberse declarado desierta la alzada, porque en el escrito en que se indicaron los reparos concretos se cumplió con la carga de sustentación, y por el otro, porque la agencia del circuito no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus impugnaciones.

2. El Tribunal accionado y Comfamiliar Risaralda solicitaron que se declarara improcedente el amparo por no haberse cumplido con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en relación con el auto de 1 de junio de 2021. El juzgador del circuito indicó que corrió traslado de la reposición (3 nov. 2021); no obstante, se declaró impedido para resolver (18 ene. hogaño), por lo que, remitió el asunto al juzgado que sigue en turno. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Seguros Generales Suramericana S.A. y UCIMED S.A. manifestaron que se incumplió la condición de residualidad.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00060-00

CONSIDERACIONES

Generales Suramericana S.A. y UCIMED S.A. manifestaron que se incumplió la condición de residualidad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00060-00 CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el primer asunto objeto de debate, esto es, si el Tribunal tenía o no que «dar continuidad al recurso de apelación» , no había sido definido al momento de presentarse el amparo, porque la decisión que resolvió negativamente el control de legalidad que se solicitó para dar trámite a la alzada, aún no está en firme, comoquiera que está en trámite el recurso de reposición que se formuló para que se remitiera esa petición al tribunal. Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Marta Lucía Betancourt Manzano y ello torna en improcedente el ruego superlativo. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el proceso promovido por la accionante no había finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o

en el proceso promovido por la accionante no había finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00060-00 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021). De otro lado, no se observó que exista mora por parte del juzgado, comoquiera que la reposición (25 oct. 2021) no se ha resuelto por el impedimento manifestado por la juez (18 ene. hogaño). Nótese que el artículo 145 del estatuto adjetivo indica que « [e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se

resuelto por el impedimento manifestado por la juez (18 ene. hogaño). Nótese que el artículo 145 del estatuto adjetivo indica que « [e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva (…)». En esa medida, dada las consecuencias en comento, no existe una tardanza injustificada.

Así las cosas, el ruego es improcedente, al resultar prematura la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Marta Lucía Betancourt Manzano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00060-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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