CSJ - STC4460-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4460-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Evaristo Rodríguez Gómez frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo al aquí actor y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
2. Como respaldo de su reproche manifiesta que, en abril de 2015, fue demandado por Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo , en juicio “ reivindicatorio” ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, respecto de “un inmueble ubicado” en esa ciudad, asunto en el cual presentó “demanda de reconvención por usucapión”.
Arguye que, en ese litigio, el 17 de agosto de 2018, se adelantó la “audiencia inicial” consagrada en el artículo 372
el cual presentó “demanda de reconvención por usucapión”. Arguye que, en ese litigio, el 17 de agosto de 2018, se adelantó la “audiencia inicial” consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin atenderse al “ tránsito de legislación”, establecido en ese plexo legal, pues no se “agotó la recepción de las pruebas solicitadas” ni se realizó el trámite de “objeción” de los dictámenes periciales, conforme a las reglas demarcadas en la normatividad procesal vigente al momento del inicio del pleito. Indica que esa actuación configura un “(…) defecto procedimental absoluto, [por cuanto] de manera arbitraria se impuso la aplicación (…)” del nuevo Estatuto Adjetivo Civil “(…) a actuaciones procesales que debieron tramitarse bajo los ritos del C.P.C. (…)”. Esgrime que, por lo anterior, impetró “nulidad”, invocando la causal 5° del canon 133 ibídem1, “ incidente” desestimado en proveído de 27 de septiembre de 2019, decisión confirmada por el tribunal querellado el 11 de mayo de 2020. 1 “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 Acota que, en el decurso sublite, no se ha respetado el lapso establecido en el artículo 121 del Código General del
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 Acota que, en el decurso sublite, no se ha respetado el lapso establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el término para proferir sentencia de primera instancia vencía el 23 de agosto de 2018, siendo “prorrogado” injustificadamente, en atención a la fecha de posesión del juez instructor. El promotor del auxilio también efectúa una crítica al Consejo Superior de la Judicatura por “(…) suspender los términos judiciales en todo el país (…), sin existir un pronunciamiento del Gobierno Nacional sobre tal fenómeno jurídico (…)”, e incumplir el Decreto 1008 de 2018, referente a la conformación del “(…) comité institucional de gestión y desempeño de política digital (…)” dentro de la Rama Judicial.
3. Suplica, en concreto, “(…) declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado desde la audiencia de 17 de agosto de 2018 (…)”, practicada en el asunto cuestionado.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal confutado se opuso al ruego, señalando “(…) que las decisiones proferidas en segunda instancia se cimentaron en un criterio jurídico razonable (…)”, por tanto, no es permitida “ la intromisión del juez constitucional ” en el litigio criticado.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
cimentaron en un criterio jurídico razonable (…)”, por tanto, no es permitida “ la intromisión del juez constitucional ” en el litigio criticado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
2. El juzgado tutelado manifestó que, el 3 de julio de 2020, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde, el aquí actor, impetró “incidente de nulidad”, por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, petición denegada mediante auto de esa fecha, decisión recurrida en apelación por el quejoso, la cual “ en la actualidad se encuentra en trámite”.
Adujo que, en ese mismo acto procesal, se emitió sentencia de primera instancia, siendo ésta, también, objeto de alzada por parte del tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. Evaristo Rodríguez Gómez critica a las autoridades convocadas por los siguientes aspectos: i) la decisión de 11 de mayo de 2020, mediante la cual, el tribunal convocado, confirmó la desestimación de la nulidad impetrada por el gestor dentro del asunto sublite; ii) el incumplimiento, por parte del juzgado cuestionado, sobre el plazo contemplado en el canon 121 ibídem para proferir el fallo de primer grado; y iii) la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la presunta inobservancia de esa Corporación en la
grado; y iii) la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la presunta inobservancia de esa Corporación en la implementación de la “política de Gobierno Digital” dentro de la Rama Judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
2. Frente al primer tema de reproche, s e advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto en la decisión criticada, el colegiado querellado, fundadamente sostuvo: “(…) [L]a inconformidad planteada por el apelante radica puntualmente sobre el orden o la forma en como se ha venido desarrollando la práctica de las pruebas, ello en virtud al momento procesal en que los dictámenes periciales arribaron al proceso; malestar que no es posible encasillarlo como una falencia o irregularidad capaz de generar la nulidad de todo lo actuado, como que no se ajusta a los supuestos contemplados en la causal 5ª del artículo 133 del C. G. del P., invocada por el peticionario, pues se recuerda, que aquella se abre paso cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, como quiera que las partes han contado con los espacios necesarios para llevar a cabo la sustentación de los dictámenes, como su contradicción a través de los
caso no ha ocurrido, como quiera que las partes han contado con los espacios necesarios para llevar a cabo la sustentación de los dictámenes, como su contradicción a través de los interrogatorios a los peritos”. Expresó que el recurrente, en la sustentación de la alzada, también adujo “ que aun hacían falta por arribar al proceso pruebas documentales” y, por tanto, no podía adelantarse la audiencia de instrucción y juzgamiento; sin embargo, al ser ese argumento un “ hecho nuevo”, ajeno al pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia, nada podía decirse frente al tema, pues ese asunto “(…) no fue sometido a contradicción por los demás sujetos procesales (…)”. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la realidad jurídica del caso bajo estudio. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, no se configuraba en el subexámine, pues el juzgado cuestionado, no omitió decretar ni practicar las pruebas requeridas en ese decurso, especialmente, las concernientes a los dictámenes periciales allegados al pleito, los cuales han sido objeto de sustentación y
las pruebas requeridas en ese decurso, especialmente, las concernientes a los dictámenes periciales allegados al pleito, los cuales han sido objeto de sustentación y contradicción por cada uno de los extremos del litigio.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2. 2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
sentencia (…)”2. 2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
4. Ahora, respecto a la censura elevada contra el juzgado convocado por desconocer el plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, para emitir sentencia de primera instancia, el ruego tampoco prospera, por tratarse de una queja constitucional prematura.
Lo anterior, por cuanto el actor, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 3 de julio de 2020, presentó un “ incidente de nulidad ” con fundamento en la “pérdida de competencia” establecida en la mencionada regla procesal, invalidez denegada en decisión proferida en esa misma diligencia y contra la cual, el aquí interesado, interpuso recurso de apelación, encontrándose éste en trámite, tal como se constató en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el asunto reprochado en tutela. Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
5. Finalmente, en lo concerniente al reproche elevado contra al Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir el Decreto 1008 de 2018, y suspender los términos
facultades que no le son propias.
5. Finalmente, en lo concerniente al reproche elevado contra al Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir el Decreto 1008 de 2018, y suspender los términos judiciales en todo el país, el querellante cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar tales reparos, pues, por un lado, puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional 4, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997; y por el otro, ejercer el medio de control de nulidad, establecido en la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 4 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)”. Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque debe hacerse uso de los medios judiciales reseñados, previo a acudir este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía paralela ni
judiciales reseñados, previo a acudir este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
será desestimado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Evaristo Rodríguez Gómez frente al Consejo Superior de la
Judicatura, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo al aquí actor y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase
Octavio Moreno Lizarazo al aquí actor y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16