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CSJ - STC4461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4461-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Soledad Salinas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01

2. Como sustento de la queja constitucional señala, en resumen, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta se tramita ejecutivo en su contra formulado por Bancolombia S.A., dentro del cual se ordenó seguir adelante con la actuación.

Sostiene que, en el citado asunto la parte activa presentó un nuevo avalúo del inmueble objeto de garantía al que el accionado sólo concedió traslado por tres días, desconociendo lo contemplado en el artículo 444 del Código General del Proceso que indica que el término debe ser de

presentó un nuevo avalúo del inmueble objeto de garantía al que el accionado sólo concedió traslado por tres días, desconociendo lo contemplado en el artículo 444 del Código General del Proceso que indica que el término debe ser de diez días y pese a que fue advertido el error, se mantuvo la decisión por auto fechado 26 de julio de 2018. Afirma que el 31 de enero de 2019 el ejecutante allegó actualización de la liquidación del crédito por la suma de $307.000.000, la cual fue objetada por su apoderada al considerar que el incremento era excesivo y se procedió a aportar una nueva con un resultado equivalente a capital e intereses de $197.000.000, sin embargo, el despacho no ha realizado pronunciamiento alguno y en su lugar optó por adelantar la diligencia de remate, «con varias ambigüedades» que la dejaron sin la posibilidad de defenderse. Refiere que por tal irregularidad, presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último concedido pero luego declarado desierto, por no haberse consignado en su totalidad el valor de las 2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 expensas, decisión que fue «ilegal», pues «sí canceló lo necesario para la reproducción de las piezas procesales».

3. Pretende en consecuencia que se ordene al convocado: «i) dejar sin efecto la diligencia de remate realizada el 13 de agosto de 2019; ii) se ordene que se tramite la objeción a la

convocado: «i) dejar sin efecto la diligencia de remate realizada el 13 de agosto de 2019; ii) se ordene que se tramite la objeción a la liquidación del crédito, dejada de tramitar por el despacho en su término procesal estipulado en el artículo 448 del Código General del Proceso, iii) se ordene la tramitación del término del traslado del avalúo por el lapso de diez días en las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso y iv) se deje sin efecto el auto del 23 de enero y 2 de marzo de 2020, que declara desierto el recurso de apelación y se ordene enviar el expediente al superior para su trámite».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se cumple con el principio de la inmediatez, «habida cuenta que, la reclamación que hace la accionante frente al traslado del avalúo, fue resuelta mediante auto calendado julio 2 de 2018» aunado a que las demás inconformidades «fueron solventadas en su momento procesal oportuno».

2. Bancolombia S.A. pidió denegar el auxilio toda vez que se garantizaron los derechos de las partes e intervinientes, surtiéndose el remate y adjudicación del bien en debida forma, sumado a que si la actora consideraba que

que se garantizaron los derechos de las partes e intervinientes, surtiéndose el remate y adjudicación del bien en debida forma, sumado a que si la actora consideraba que 3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 se habían cometido irregularidades en la almoneda no las alegó a tiempo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda frente al traslado del avalúo del inmueble y al remate, por no atender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que «la apreciación del bien cobró firmeza el 26 de julio de 2018» y respecto a la subasta pública, la gestora no se hizo presente en la hora y fecha señalados para expresar lo que por esta vía expone. Igualmente, señaló que en cuanto a la providencia fechada 2 de marzo de 2020 que resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el rechazó de la nulidad y no concedió la impugnación vertical, no se advierte contraria a derecho y la quejosa omitió hacer uso del recurso de queja para que el superior resolviera acerca de la procedencia o no de su concesión. No obstante, otorgó el amparo frente a la objeción a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la actora, por cuanto si bien el accionado requirió a la parte demandante para que presentara las aclaraciones del caso y corrió traslado de la que fue aportada con las

actualización de la liquidación del crédito presentada por la actora, por cuanto si bien el accionado requirió a la parte demandante para que presentara las aclaraciones del caso y corrió traslado de la que fue aportada con las correcciones, a la fecha no ha emitido un pronunciamiento definitivo. 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 En consecuencia, ordenó a la autoridad convocada que, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del fallo, «resuelva de fondo la objeción a la liquidación del crédito, presentada por la apoderada de la accionante». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que si bien se ampararon parcialmente sus derechos, se desconoció que «su abogada respecto al traslado del avalúo manifestó oportunamente las objeciones, sin embargo, estas no fueron resueltas de manera justa, ni equilibrada, ni conforme a derecho, lo que vulneró sus derechos esenciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado demandado quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante.

2. El requisito de inmediatez. 2.1. Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es

providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable. 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite del amparo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo

diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). 2.2. El reclamo que se efectúa contra el término de traslado del avalúo del inmueble no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que la referida estimación económica data del 26 de julio de 2018 y la presente acción se radicó el 27 de mayo de 2020, de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses. 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 2.3. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones

6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 2.3. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presentan circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para

de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada respecto a este punto, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas. 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01

3. De la subsidiariedad. 3.1. El referido principio se incumple en la modalidad de incuria, respecto al reparo efectuado contra la autoridad accionada «al llevar a cabo el remate del bien cuando no era procedente efectuarlo», pues si bien la actora puso en conocimiento del funcionario las razones por las cuales a su juicio no era factible adelantar la subasta pública, no acudió a la citada diligencia para que se resolvieran sus censuras, desaprovechando así la oportunidad para, de ser el caso, interponer los recursos pertinentes frente a la decisión adoptada por el convocado.

Entonces, dado que no se ejercieron los mecanismos de defensa previstos por el legislador, se reafirma la inviabilidad del amparo, en tanto que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de

de defensa previstos por el legislador, se reafirma la inviabilidad del amparo, en tanto que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción» (CC C-543/92). 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01

4. De la razonabilidad. 4.1. Se predica de la decisión adoptada el 2 de marzo de 2020, en la que el accionado no repuso el auto de fecha 22 de enero de este año que declaró desierto el recurso de apelación concedido en contra de proveído que rechazó el incidente de nulidad presentado por la actora y que

22 de enero de este año que declaró desierto el recurso de apelación concedido en contra de proveído que rechazó el incidente de nulidad presentado por la actora y que adicionalmente, no otorgó la impugnación vertical subsidiariamente interpuesta, pues contrario a lo aseverado por la quejosa, se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para fundamentar su determinación el convocado manifestó que «verificada la actuación surtida, puede inferirse la equivocada posición de la recurrente, pues basta con observar el trámite imprimido para constatar la legalidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación por no allegarse el correspondiente arancel para la expedición de las copias ordenadas, pues, inadmisible resulta el actuar de la censora, al pretender que como no se le especificó cada folio que debía reproducirse, presumió que solo estaba obligada a pagar lo referente a la solicitud de nulidad y su decisión, cuando es bien sabido y así lo debe tener claro la recurrente dada su amplia trayectoria en el litigio, que cuando se ordena el fotocopiado de toda la actuación es todo el expediente, pues de lo contrario se especificarían los folios pertinentes, máxime cuando aquí la censora en su escrito petitorio de la nulidad (folios 310-312), hace referencia en sus fundamentos a actuaciones anteriores (ofertas de remate), e incluso reclama información del secuestre supuestamente faltante en el aviso de la subasta, lo cual nos remite inevitablemente

hace referencia en sus fundamentos a actuaciones anteriores (ofertas de remate), e incluso reclama información del secuestre supuestamente faltante en el aviso de la subasta, lo cual nos remite inevitablemente prácticamente al inicio de la actuación para ubicarnos en la diligencia de secuestro, donde queda plasmada esta información por parte del 9Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 funcionario que la practica; así como también hace referencia a la liquidación del crédito. Puestas así las cosas es indiscutible que la recurrente no cumplió con su carga procesal, lo cual imponía la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324 del ordenamiento general procesal, como en efecto se hizo a través del auto aquí impugnado, el cual se encuentra conforme a derecho, imponiendo la negación de la reposición, para en su lugar disponer el cumplimiento de lo ordenado en el auto aprobatorio del remate. En cuanto a la apelación interpuesta subsidiariamente, no se concederá por cuando recayendo esta sobre el auto que declara desierto el recurso de apelación, este no se encuentra en el listado taxativo del artículo 321 ejusdem como aplicable, ni en ninguna otra norma que así lo disponga expresamente». 4.2. En las condiciones descritas, la Corte no advierte que la motivación y conclusión a que llegó el despacho acusado, pueda desencadenar flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas por la gestora, pues tal decisión no obedece al capricho del accionado, sino a un criterio

acusado, pueda desencadenar flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas por la gestora, pues tal decisión no obedece al capricho del accionado, sino a un criterio jurídicamente razonable que, por tanto, impide la injerencia del mecanismo invocado. Al respecto la Corte ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que 10Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01 resolvieron el asunto ordinario cuya actuación es objeto de cuestionamiento en sede constitucional (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en S TC9491-2019, 18 jul. 2019, rad. 00151-01, entre otras).

5. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que no satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en la modalidad de incuria, aunado a que lo resuelto por el accionado en el auto proferido 2 de marzo de 2020, obedece a un criterio razonable.

DECISIÓN

subsidiariedad en la modalidad de incuria, aunado a que lo resuelto por el accionado en el auto proferido 2 de marzo de 2020, obedece a un criterio razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00087-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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