CSJ - STC4461-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4461-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4461-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00025-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por P.A.V.M. y A.L.P.O. contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, ICBF Centro Zonal Tunjuelito y Defensora de Familia -Centro Zonal de Tunjuelito-1.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores -a través de apoderadoreclamaron la protección de sus derechos fundamentales y los de la menor S.V., a tener una familia y no ser separada de ella y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la
información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 2
2. Narraron que hace más de 5 años P.V. sostuvo una relación amorosa con K.M., en virtud de la cual nació S.V., por ello «siempre creyó ciegamente que era su hija» . Durante el embarazo y hasta el parto, la progenitora vivió en compañía de los actores -quienes son esposos-. No obstante, después de dar a luz, la madre biológica les manifestó que debía regresar a su país de origen y, por tanto, les iba a dejar a la niña. Por ello, registraron a S.V. como descendiente suya «con el consentimiento de la mamá BIOLOGICA siempre, y sin retribución alguna». 2.1. Manifestaron que, como consecuencia de una denuncia anónima, el I.C.B.F. retiró a la impúber del hogar e inició un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD. En virtud del cual, a P.V. se le realizó una prueba de ADN que lo excluyó de su paternidad. 2.2. Indicaron que, a raíz de unas omisiones endilgadas a la Defensora de Familia -Centro Zonal Tunjuelitopresentaron otras dos acciones de tutela con el fin de que se respondieran sus solicitudes de conocer el estado del proceso, las cuales ya fueron atendidas en virtud de los fallos correspondientes. 2.3. Seguidamente, llegado el día de la audiencia, se encontraron con que la autoridad administrativa canceló el registro civil de nacimiento
conocer el estado del proceso, las cuales ya fueron atendidas en virtud de los fallos correspondientes. 2.3. Seguidamente, llegado el día de la audiencia, se encontraron con que la autoridad administrativa canceló el registro civil de nacimiento de la menor -donde figuraban como padres los accionantescon fundamento en que este había sido tramitado de manera irregular. 2.4. Posterior a eso, y por la pérdida de competencia de la Defensoría, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -con sentencia del 16 de diciembre de 2022resolvió poner en estado de adoptabilidad a la niña. Alegaron que dicha providencia se dictó «sin pruebas contundentes yRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 3 conducentes» y omitiendo valorar testimonios y conceptos -del procurador delegado y de medicina legalque daban cuenta de su idoneidad para tener la custodia S.V. Asimismo, se duelen que la decisión no les fue notificada en debida forma.
3. Solicitaron que se «revoque en su totalidad la sentencia emitida por el juzgado 15 de familia del circuito de Bogotá proceso 202200745» . Además, «se anule todo el proceso de restablecimiento de derechos» y «se le restablezcan sus derechos como menor de edad». También, que «se anule el registro civil de nacimiento y se coloque nuevamente como padres a los padres de crianza» .
Finalmente, exigieron que se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría
nacimiento y se coloque nuevamente como padres a los padres de crianza» . Finalmente, exigieron que se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría «para lo de su competencia para todos los funcionarios involucrados en todas las actuaciones»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno. Por el contrario, destacó que «ha actuado velando por los intereses y derechos de la niña»3.
2. El Defensor de Familia -adscrito a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá- manifestó que no se «refleja violación alguna de los derechos de los accionantes, quienes durante la gestión administrativa y judicial tuvieron la posibilidad de intervenir abiertamente»4.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa5. 2 Folios 11341265, Archivo “02Escrito” del expediente digital. 3 Archivo “06Contestacionjuzgado15familiabogota” del expediente digital. 4 Archivo “08Conceptodrjaviersilvadefensorfamilia” del expediente digital. 5 Archivos “12Contestacionministeriorelacionesexteriores” y Archivo “19Contestacionregistraduriageneraldelestadocivil” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01
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4. La Defensoría de familia -Centro Zonal de Tunjuelitoinformó que los actores han presentado otras dos acciones de tutela donde piden lo
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4. La Defensoría de familia -Centro Zonal de Tunjuelitoinformó que los actores han presentado otras dos acciones de tutela donde piden lo mismo, por lo que «los argumentos que expone son temerarios» 6. Enrostró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes7.
5. La Fiscal delegada 349 8 pidió su desvinculación. Sobre este parecer, indicó que el proceso penal adelantado contra la señora A.L.P.O. se encuentra en etapa de indagación. Luego, con ocasión del auto de pruebas emitido por esta Corporación, agregó que, por órdenes de policía judicial, se allegó el 1º de marzo de 2023 «informe que contiene entrevista forense» rendida por la menor víctima «quién a la pregunta “… si alguien ha tocado alguna parte de su cuerpo” refiere con un movimiento de su cabeza de manera positiva» sin embargo, cuando se le inquiere por la persona que realizó dichos tocamientos, aquella contesta que no sabe9.
6. La Fundación Ayuda a la Infancia Hogares Bambi 10 arrimó informe de la situación actual de S.V., resaltando que «La niña reconoce la existencia de familia a través de los dibujos y/o cuentos pero no muestra reconocimiento o sentido de pertenencia a alguna, como tampoco identifica los roles de cada miembro de la familia» (Se resalta).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -luego de descartar la posible temeridad de los accionantesnegó el amparo. Advirtió que la
de cada miembro de la familia» (Se resalta).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -luego de descartar la posible temeridad de los accionantesnegó el amparo. Advirtió que la 6 Archivo “14Oficiodraluzdorymelendezdefensorafamilia” del expediente digital. 7 Archivos “24Oficioevelynnievesdefensorafamilia” y “26Drajennylopezdefensorafamiliaremiteconcepto” del expediente digital. 8 Archivo “22Contestacionfiscalia349delegadaantejuecescircuito.pdf” del expediente digital. 9 Archivo “0028Memorial” recibido por correo electrónico. 10 Archivo “0021Memorial” recibido por correo electrónico.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 5 decisión atacada «se sustenta en el análisis adecuado de los elementos de prueba allegados al proceso, acoge la medida que mejor se aviene al interés superior de la niña». Respecto de la indebida notificación de la sentencia que dio por terminado el PARD, reseñó que «fue suministrada al apoderado de los accionantes el pasado 12 de enero a través de correo electrónico»11.
IV . LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestaron que su solicitud en esta tutela es la protección de los derechos de la menor a «tener una familia a no ser separado de ella y a la unidad familiar» y no a la defensa y debido proceso como lo hace entender el a-quo. Piden que se «disponga el trámite correspondiente aceptando y declarando nuestras pretensiones»12.
V. CONSIDERACIONES
como lo hace entender el a-quo. Piden que se «disponga el trámite correspondiente aceptando y declarando nuestras pretensiones»12.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores -en representación de la niña S.V.M.-, con ocasión de la decisión de poner en adoptabilidad a la menor referida dentro del PARD de radicado 202200745-00.
2. En primer orden, se descarta la supuesta temeridad de los accionantes. Ello pues, estudiadas las tutelas13 presentadas previamente no se evidencia que estas compartan identidad de partes, objeto y causa con la que aquí se resuelve. En aquellas oportunidades, P.V. accionaba contra la Defensoría de Familia -Centro Zonal Tunjuelitoe I.C.B.F. pretendiendo que la autoridad de familia diera respuesta a sus solicitudes. 11 Archivo “30Sentencia.pdf” del expediente digital. 12 Archivo “37Drcarloschaconremiteimpugnacion.pdf” del expediente digital. 13 Tribunal administrativo de Cundinamarca -Sección cuarta -sub-sección “A”- radicado 11001-33-43-064-202200148-01, archivo “34FalloSegundaInstanciaP.V.VsICBF.pdf” de la carpeta “Actuaciones Juzgado 64
Administrativo Bogotá” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 6 Además, que «se termine el proceso [administrativo de restablecimiento de
Administrativo Bogotá” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 6 Además, que «se termine el proceso [administrativo de restablecimiento de derechos] por inexistencia de situación irregular de la menor» . Mientras que, lo que se cuestiona en la presente salvaguarda es el fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá que dio por terminado el PARD.
3. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En este sentido, se observa que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -con sentencia del 16 de diciembre de 2022resolvió, entre otros, declarar en situación de adoptabilidad a la menor S.V.M.C. como medida definitiva para el restablecimiento de sus derechos. Para ello, empezó por analizar la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia -Centro Zonal Tunjuelitoe hizo un recuento de los fundamentos fácticos y actuaciones procesales surtidas al interior del trámite administrativo. 3.1. Seguidamente, en el análisis de la situación fáctica y jurídica, indicó que a la niña se le han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el reconocimiento realizado por parte de los accionantes «fue de forma irregular», pues se tiene certeza de que «no son sus padres biológicos y tampoco adoptivos, inclusive la defensora de familia en garantía de los derechos de la citada menor ordenó la anulación del registro civil». 3.2. Incluso, del último informe de la trabajadora social, advirtió que
tampoco adoptivos, inclusive la defensora de familia en garantía de los derechos de la citada menor ordenó la anulación del registro civil». 3.2. Incluso, del último informe de la trabajadora social, advirtió que los accionantes registraron a la «niña en las primeras semanas de vida de manera irregular sin demostrar que son los padres biológicos», pese a que tenían conocimiento de «quien era la madre biológica señora K.V.M.C.». Aunado a que, durante los dos años que la niña permaneció bajo el cuidado de esa pareja «estuvo expuesta a situaciones de presunto abuso sexual por exposición (videos de contenido sexual) por parte de la sra A.L.» . Se coligió que la niña estaba en «situación de riesgo» por cuanto se encontraba «en un entorno no protector, dinámica familiar con conflictos y situaciones de VIF».Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 7 3.3. Finalmente, la juez concluyó que la decisión más adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de la niña era «la declaración de adoptabilidad». Ello pues, su madre biológica «no ha manifestado interés ni ha acudido o ha establecido comunicación con el ICBF». Y la situación que dio apertura al PARD fueron «las conductas sexualizadas generadas por la señora A.L.P. al ver videos pornográficos en presencia de la menor». Para ahondar en más razones, la autoridad cuestionada tuvo en cuenta los informes allegados por la Defensora de Familia adscrita al Juzgado, donde se indicó que «dada su minoría de edad y etapa de crecimiento» se hace necesario modificar la
razones, la autoridad cuestionada tuvo en cuenta los informes allegados por la Defensora de Familia adscrita al Juzgado, donde se indicó que «dada su minoría de edad y etapa de crecimiento» se hace necesario modificar la medida de restablecimiento de derechos «de medio institucional a declaratoria de adoptabilidad, puesto que es claro que la progenitora no ha mostrado interés en el presente asunto, igualmente no cuenta con familia extensa»14.
4. Sobre el particular, es necesario destacar que, si bien el artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, lo cierto es que ese derecho no es absoluto. Ciertamente, el inciso 2º del canon 22 ibidem estableció que estos podrán ser separados de sus familias «cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los previsto en este código» . Lo anterior, en concordancia con la finalidad principal de dicha codificación, que es «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión» (artículo 1º, ibidem).
Cuando lo expuesto ocurre -y el niño no encuentra en su familia un entorno de amor, felicidad, seguridad y comprensiónes obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo pleno. 14 Archivo “21. 2022-00745 FOL. 881 A 915 SENTENCIA C. 1 16-12-2022” del expediente digital del PARD de
Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo pleno. 14 Archivo “21. 2022-00745 FOL. 881 A 915 SENTENCIA C. 1 16-12-2022” del expediente digital del PARD de radicado 2022-00745.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 8 En algunos casos, como el presente, encontramos la adoptabilidad como una de las opciones que buscan restablecer los derechos de la niña involucrada, que «amerita un cardinal cuidado por parte de quienes son responsables de tal declaratoria; dicha decisión ha de estar debida y satisfactoriamente sustentada en el prolijo y cuidadoso análisis de la concreta situación evidenciada, y solamente debe surgir ante la imposibilidad de ser materializadas otras preeminentes gestiones tendientes a restablecer el orden familiar y las condiciones necesarias para el desarrollo del niño, niña y/o adolescente con los suyos» (CSJ, STC3548-2018, 14 de marzo, rad. 2018-00033-01).
5. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable15. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor involucrada. 5.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es
jurisprudencial del tema debatido y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor involucrada. 5.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho. 5.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los tutelantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos 15 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 9 y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa
9 y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
6. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00025-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en sede de impugnación, la acción de tutela de la referencia, toda vez que, contrario a lo que sostuvo la Sala mayoritaria, considero que en el proceso de restablecimiento de derechos criticado, se cometieron sendas irregularidades, en detrimento de los derechos fundamentales de la niña involucrada en el asunto, situación que imponía la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, conceder el resguardo que se reclamó, conforme pasa a explicarse.
1. En primer lugar, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, se verifica que, al iniciarse el trámite de restablecimiento de derechos, la filiación de la citada menor se encontraba demostrada con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial 58565464, en el que figuraba como madre « A.L.P.O.» y como progenitor «P.A.V.M.», documento que constituía prueba idónea del referido vínculo legal,Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 11 conforme lo establece el artículo 105 del decreto 1260 16 de 1970 y lo ha reiterado esta Corporación en múltiples pronunciamientos17. 1.1. Así las cosas, se tiene que, al estar establecida legalmente la filiación de la niña, la única manera de modificarla era a través del ejercicio de las denominadas «acciones de estado », que corresponden a los
1.1. Así las cosas, se tiene que, al estar establecida legalmente la filiación de la niña, la única manera de modificarla era a través del ejercicio de las denominadas «acciones de estado », que corresponden a los mecanismos judiciales previstos por el legislador con miras a establecer el verdadero origen de una persona. Sobre el particular, esta Sala de Casación ha señalado que: … Como lo reconocen la Constitución Política en su artículo 14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el canon 16 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su precepto 3°, el estado civil es uno de los atributos innatos del reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual se ha catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico. Por eso, su connotación de «derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución», además de lo cual «su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana» y «es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional» (CC, T-241-18, 26 jun., rad. T-6.336.143, T-6.372.754, T-6501652, T6501732, T-6501766, T-6501767 y T-6625185 acumulados).
Por tratarse de una cuestión de orden público, sufre afectación al «negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o
derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos» (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009002019-00), de ahí que para su protección se hayan consagrado por el legislador las «acciones de estado». En el marco de las acciones de reclamación como subcategoría de la precedente, el objeto perseguido es la declaración de la existencia del parentesco, en tanto las de impugnación buscan remover el estado civil de hijo 16 Establece la citada disposición, en su aparte pertinente, que: «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos». 17 Sentencias SC592-2022, SC1225-2022, entre otras.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 12 de la persona que pasa por tal sin serlo, refutando la realidad de la progenitura. 2.1. A través de la impugnación de la paternidad y de la maternidad, las personas habilitadas por la ley y dentro de la oportunidad conferida, pueden obtener la remoción del estado civil de hijo por falta de correspondencia de éste con su filiación real. Su procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos:
personas habilitadas por la ley y dentro de la oportunidad conferida, pueden obtener la remoción del estado civil de hijo por falta de correspondencia de éste con su filiación real. Su procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos: i) Desvirtuar la presunción que recae sobre los hijos concebidos «durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho» de tener por padres a los cónyuges o compañeros permanentes. ii) Derruir la presunción respecto de los hijos nacidos «después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio» o «desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres» si se trata de unión marital de hecho (CC, C-131-18, 28 nov., rad. D-12134), consistente en que fueron concebidos en el vínculo y tienen por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes. iii) Refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido dentro de una unión marital de hecho, si lo que se persigue es desconocer la manifestación voluntaria realizada por quien aceptó la paternidad, o en los eventos de falso alumbramiento o suplantación del pretendido descendiente directo por el verdadero. (CSJ SC1225-2022). 1.2. Bajo ese horizonte, se concluye que, para modificar la filiación de una persona, es necesario acudir a las vías judiciales (de reclamación o impugnación) que contempla el ordenamiento jurídico, trámites que están llamados a conocer, en primera instancia, los jueces de familia, conforme lo establece el artículo 22 (numeral 2°) del Código General del Proceso.
impugnación) que contempla el ordenamiento jurídico, trámites que están llamados a conocer, en primera instancia, los jueces de familia, conforme lo establece el artículo 22 (numeral 2°) del Código General del Proceso. 1.3. Sin embargo, revisado el juicio acusado, se verifica que, mediante decisión administrativa del primero de julio de 2022, la Defensora de Familia del Centro Zonal Tunjuelito del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó « a la registraduría de Fusagasugá la corrección del registro civil de nacimiento de la niñaRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 13 [S.V.]… indicativo serial 58565464, basada en los hechos de ser un registro constituido por padres que biológicamente no lo eran », determinación que reiteró la citada funcionaria, a través de resolución 648 del 3 de agosto de 2022, a través de la cual se reclamó al « Registrador Nacional se sirva ordenar a quien corresponda la cancelación del registro civil de nacimiento de la niña [S.V.]… indicativo serial 58565462…, quien fue registrada por [A.L.P.O.]… y [P.A.V.M.]». Adicionalmente, se evidencia que, con fundamento en el prenotado mandato, la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a expedir un nuevo registro civil de nacimiento para la prenombrada menor (indicativo serial 632663373), en el que se le identificaba ya no como S.V.V.P., sino como S.V.M.C. y en el que, además, se señala como única progenitora a
nuevo registro civil de nacimiento para la prenombrada menor (indicativo serial 632663373), en el que se le identificaba ya no como S.V.V.P., sino como S.V.M.C. y en el que, además, se señala como única progenitora a «K.M.C.». 1.4. Entonces, evidente es que, con los mencionados actos administrativos, se varió la filiación y, con ello, el estado civil de S.V., sin que mediara orden judicial que así lo ordenara, lo que constituye una clara trasgresión del ordenamiento jurídico y una extralimitación de las funciones de la Defensoría de Familia, que conocía del trámite de restablecimiento de derechos, pues entre sus atribuciones no está la de resolver sobre la impugnación de la paternidad o maternidad de un niño, niña o adolescente, pues tal función, como quedó visto, radica exclusivamente en funcionarios investidos de jurisdicción, en su especialidad de familia. Luego, si dentro del proceso de restablecimiento de derechos se constató que la filiación de la niña no correspondía a su origen biológico, lo que debió hacer la Defensoría de Familia fue promover, en su nombre, la acción de impugnación correspondiente ante el juez de familia,Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 14 conforme la faculta el artículo 8218 (numeral 11) del Código de la Infancia y la Adolescencia, escenario en el cual, con respeto de las garantías de todos los participantes en la relación filial, se resolviera, con efectos de
14 conforme la faculta el artículo 8218 (numeral 11) del Código de la Infancia y la Adolescencia, escenario en el cual, con respeto de las garantías de todos los participantes en la relación filial, se resolviera, con efectos de cosa juzgada, sobre esa cuestión.
2. Sumado a lo anterior, lo que resultaría suficiente para conceder el resguardo que en este asunto se reclamó, se advierte que en el trámite acusado se desconoció la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido sobre los vínculos que surgen de las relaciones de crianza. 2.1. En efecto, revisado el proveído de 16 de diciembre de 2022, a través del cual el despacho judicial accionado declaró « en situación de adoptabilidad a la NNA [S.V.]», se constata que dicho estrado ningún valor dio a la relación afectiva que existía entre la menor y quienes durante su corta existencia fungieron como sus progenitores A.L.P.O. y P.A.V.M.
Y es que, sobre la incidencia de aquellas personas en la vida de S.V., el juzgado se limitó a expresar que: En el caso que nos ocupa, a la niña [S.V.], se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que el reconocimiento realizado por parte de [P.A.V.M.] y [A.L.P.O.] fue de forma irregular como consta en el expediente, además que se tiene la certeza que no son sus padres biológicos y tampoco adoptivos, inclusive la defensora de familia en garantía de los derechos de la citada menor ordenó la anulación del registro civil en donde [ P.A.V.M.] y [A.L.P.O.] figuraban como los progenitores de la niña y se ordenó que…
adoptivos, inclusive la defensora de familia en garantía de los derechos de la citada menor ordenó la anulación del registro civil en donde [ P.A.V.M.] y [A.L.P.O.] figuraban como los progenitores de la niña y se ordenó que… [K.M.C.] de nacionalidad venezolana figurara como la progenitora, esto al aportarse como prueba el certificado de nacido vivo de la menor, por lo expuesto se considera procedente el restablecimiento de derechos de manera inmediata a favor de la NNA [S.V.], actualmente de 4 años y 7 meses de edad, esta juzgadora concluye que se encuentran probadas las causales consagradas en el Título I Libro I, artículos 26,50 a 53; 79 a 82; 96 a 108 del Código de la 18 «Corresponde al Defensor de Familia: (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00025-01 15 Infancia y la Adolescencia, lo ordenado por el artículo 29, 44 de la Constitución Política y el Marco Constitucional que protege la vulneración de los derechos de los NNA; de conformidad con la valoración de las pruebas que reposan en la historia de atención de S.V.M.C. La NNA ha sido