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CSJ - STC4462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4462-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01370-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Orlando Galeano Gallo Torres frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Yaens Lorena Castrillón Giraldo, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con ocasión del recurso extraordinario de revisión promovido por el gestor contra la sentencia proferida por la primera autoridad reseñada el 29 de mayo de 2018, al interior del juicio de restitución adelantado por Bancolombia S.A. respecto al tutelante.Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor aduce que, en calidad de locatario, celebró un contrato de leasing habitacional con Leasing

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor aduce que, en calidad de locatario, celebró un contrato de leasing habitacional con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia S.A., como locador, sobre el apartamento 701,

ubicado en la carrera # 82-177 de Barranquilla. Afirma el impulsor que su domicilio se encuentra en la calle 66 # 2-83, barrio “ El Recreo” de Montería, circunstancia conocida por la referida empresa, por cuanto en varios documentos dirigidos a ésta, él mismo señaló tal dirección como el lugar donde podía ser hallado. Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia S.A., demandó al suplicante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para exigirle la restitución del inmueble objeto de la convención referida, por mora en el pago de los cánones pactados. 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 La enunciada compañía envió las notificaciones del libelo, personal y por aviso, a la dirección del bien en cuestión y, en ambas oportunidades, fueron recibidas por terceros, quienes señalaron ese sitio como el lugar de residencia del aquí actor. Ante lo expuesto, el mencionado estrado tuvo por

cuestión y, en ambas oportunidades, fueron recibidas por terceros, quienes señalaron ese sitio como el lugar de residencia del aquí actor. Ante lo expuesto, el mencionado estrado tuvo por enterado al suplicante del pliego introductor y, como éste no lo contestó, dictó decisión de fondo el 29 de mayo de 2018, accediendo a la restitución implorada y ordenando, en consecuencia, la entrega del apartamento objeto del litigio. Posteriormente, el censor impetró recurso extraordinario de revisión ante el colegiado confutado, con el fin de anular el decurso cuestionado, pues, según sostuvo, no fue debidamente enterado del mismo, dado que se omitió remitirle las comunicaciones respectivas a su domicilio en Montería. Para probar su alegato, el querellante pidió, en aquel procedimiento, los testimonios de quienes recibieron las citaciones remitidas al predio materia del leasing; sin embargo, el colegiado fustigado denegó su decretó, indicando que esas declaraciones resultaban inconducentes.

El 29 de mayo de 2020, el tribunal cuestionado profirió sentencia desestimando el mecanismo de defensa 3Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 enarbolado por el quejoso, contra el fallo emitido en el juicio de restitución. Lo antelado porque, de conformidad con el artículo

3Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 enarbolado por el quejoso, contra el fallo emitido en el juicio de restitución. Lo antelado porque, de conformidad con el artículo 385 y el numeral 2°, canon 384 del Código General del Proceso, el lugar de notificaciones, en procesos en donde se pretenda la devolución de la tenencia, será el mismo del inmueble disputado.

Para el precursor, dicha determinación lesiona sus garantías superlativas, por cuanto la aludida normatividad no es aplicable a las controversias relacionadas con contratos de leasing habitacional, siendo el sitio para las citaciones, el domicilio del locatario, pero, como así no se hizo, se soslayó, en su decir, el criterio establecido en los fallos T-734 de 2013 de la Corte Constitucional y STC23442020, emanado de esta Sala.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento refutado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Las autoridades cuestionadas defendieron la legalidad de su actuación.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el colegiado refutado, al denegar el recurso extraordinario de revisión impetrado por el accionante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de mayo de 2018, al interior del juicio de

revisión impetrado por el accionante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de mayo de 2018, al interior del juicio de restitución entablado en su contra, con fundamento en el contrato de leasing habitacional -donde el censor fungía como locatario-, lesionó sus garantías superlativas al tener como válidas las notificaciones realizadas en el lugar donde se ubicaba el inmueble objeto de esa convención.

2. Al definir el referido mecanismo de defensa, el colegiado atacado señaló que, en el enunciado decurso de restitución, no se incurrió en vicio alguno como para invalidar la actuación, pues el indebido enteramiento aducido por el gestor, no se probó, en tanto las personas que recibieron las citaciones en el apartamento objeto de la aludida convención, amén de indicar conocer al petente, manifestaron que él residía allí.

Adicionalmente, dicha corporación destacó que, de acuerdo a lo reglado en el inciso 1°, artículo 385 del Código General del Proceso 1, a los litigios en donde se invoca la restitución de la tenencia, con fundamento en negocios 1 “(…) Artículo 385. Otros procesos de restitución de tenencia.  Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo (…)”.

arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo (…)”. 5Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 distintos al arrendamiento, le son aplicables los preceptos del canon 384 de la misma obra, especialmente, su numeral 2°2, según el cual, el sitio donde se efectuarán las notificaciones al demandado, será aquel de la dirección del inmueble objeto del acuerdo de voluntades objeto de la reclamación. Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal encausado: “(…) [C]on el objeto de adentrarnos en el análisis de la falta de notificación enrostrada por el demandante en revisión[aquí tutelante y demandado en el juicio de restitución], se tiene que Bancolombia S.A. al incoar la demanda verbal manifestó que el señor Orlando Galeano Gallo Torres [acá quejoso], tenía como dirección de notificaciones la carrera 53 # 82-177 apartamento 701 del Edificio Grecia de la ciudad de Barranquilla, la cual coincide con la del inmueble objeto del contrato de leasing que dio origen a las pretensiones de restitución, como se desprende del documento “Contrato Leasing Habitacional Nro: 162125”; y aunado a ello, se advierte que tal y como lo manifestó el aquí accionante, en éste último “no se anotó la dirección [que tenía] (…) Orlando Galeano Gallo Torres [en Montería], sino solo la del

aunado a ello, se advierte que tal y como lo manifestó el aquí accionante, en éste último “no se anotó la dirección [que tenía] (…) Orlando Galeano Gallo Torres [en Montería], sino solo la del bien [objeto del negocio] que posteriormente le debería ser entregado previa su adquisición por la supuesta locadora [esto es, Bancolombia S.A.] (…)”. “(…) En ese orden de ideas, el trámite judicial se adelantó surtiéndose el envío de la citación personal y del aviso al demandado a la aludida dirección, siendo recibida la primera por el señor “Juan Ríos” quien afirmó que “la persona si (…) reside en esta dirección (…)”, mientras que la segunda lo fue por quien se identificó como “Alex Baquero” e hizo igual manifestación. En consecuencia, estimándose debidamente 2 “(…) Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…).

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa (…)” (se destaca).

6Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 notificado el extremo pasivo, y ante su incomparecencia, se procedió a la emisión de la sentencia del 29 de mayo de 2018 (…)”.

notificado el extremo pasivo, y ante su incomparecencia, se procedió a la emisión de la sentencia del 29 de mayo de 2018 (…)”. “(…)”. “(…) Corolario de lo expuesto, resulta que en virtud de la remisión efectuada por el artículo 385 del C.G.P., a los procesos de restitución que tengan su génesis en un contrato de leasing les son aplicables los preceptos del artículo 384 ibidem, como consecuencia de lo cual, carece de sustento la afirmación hecha por el demandante en revisión en contrario. Por lo tanto, en aplicación del numeral 2° del último de dichos cánones, la notificación al demandado debe agotarse en la dirección del inmueble objeto del contrato, como en efecto se realizó en el proceso cuestionado (…)”. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque, no obstante ser atípico el contrato de leasing habitacional, sirve de báculo para exigir su restitución a través de las disposiciones especiales del procedimiento verbal de restitución de bien inmueble arrendado, previstas en el artículo 384 del Código General del Proceso. Lo anterior, no significa que si se invoca exclusivamente la mora en el pago de los instalamentos acordados, se aplique automáticamente el precepto que impide al demandado ser oído hasta tanto demuestre la cancelación de los cánones aducidos como debidos, pues, dada la naturaleza de esa convención, se requiere un

impide al demandado ser oído hasta tanto demuestre la cancelación de los cánones aducidos como debidos, pues, dada la naturaleza de esa convención, se requiere un ejercicio pleno del derecho de defensa, por cuanto puede estar comprometida la prerrogativa a la propiedad del 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 locatario, tal como enfáticamente lo indicado la Corte en varios pronunciamientos3. Con todo, ello no impide viabilizar los otros preceptos procesales establecidos en el reseñado artículo 384, cuando se persigue la restitución del bien objeto del negocio de leasing; por ejemplo, su numeral 2° 4, relativo al sitio donde se realizarán las notificaciones del auto admisorio y de la demanda, el cual es, sin duda, la dirección del inmueble objeto del contrato. En esa medida, habiéndose comprobado que, en el juicio de restitución atacado por vía de revisión, las citaciones al tutelante se efectuaron en aquel lugar y fueron recibidas por personas que manifestaron corresponder ese sitio a la residencia del censor, tal mecanismo extraordinario no podía prosperar, simplemente porque el enteramiento sí se surtió, previa observancia de la normatividad aplicable.

3. De otro lado, aun cuando, en los decursos criticados y en este auxilio, no se indicó si el leasing habitacional en cuestión era familiar, el amparo, igualmente, no prospera, pues no se constata vicio que

habitacional en cuestión era familiar, el amparo, igualmente, no prospera, pues no se constata vicio que amerite la intervención de esta jurisdicción. 3 CSJ STC7700-2018; CSJ STC 11330-2017; STC 3604-2017; STC 17520-2016; STC 47332016; STC 4523-2016; y STC 6302-2015, citados en la sentencia CSJ. STC2344-2020 de 5 de marzo de 2020, exp. 15001-22-13-000-2019-00167-01. 4 “(…) Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…).

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa (…)” (se destaca).

8Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 Al respecto, la Corte ha señalado: “(…) En el asunto que suscita este pronunciamiento, vale destacar, además, de denominarse el contrato, particularmente, como “leasing financiero habitacional”, el censor no adujo en el decurso controvertido ni ante esta jurisdicción, haberse destinado el predio para su vivienda familiar, incluso, se observa que la demandante arguyó que el acuerdo de pago fue

decurso controvertido ni ante esta jurisdicción, haberse destinado el predio para su vivienda familiar, incluso, se observa que la demandante arguyó que el acuerdo de pago fue suscitado por el tutelante porque éste manifestó que el inmueble se encontraba desocupado y que sería fácil venderlo, aseveraciones no refutadas por aquél (…)”. “(…) Así las cosas, no puede entrometerse esta jurisdicción en el negocio referido, pues las eventualidades presentadas durante su ejecución son competencia del fallador ordinario y sólo en la medida en que éste actúe por fuera del marco normativo afectando derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso, habilitan su estudio de fondo, en sede tuitiva, lo cual no ocurrió (…)”5.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió la controversia atendiendo a la normatividad aplicable en la materia; por tanto, no podía resolverla de la manera rogada por el aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. 5 CSJ. STC12679-2019 de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02896-00. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Cabe precisar, el “leasing financiero”, en cualquiera de sus categorías, siendo un contrato esencialmente atípico, pues no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, ni se adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador, en la actualidad cuenta con normativas que delimitan algunos de sus aspectos nucleares.

Por ejemplo, el canon 1º del Ley 795 de 2003 que

figuras ya reconocidas por el legislador, en la actualidad cuenta con normativas que delimitan algunos de sus aspectos nucleares. Por ejemplo, el canon 1º del Ley 795 de 2003 que adicionó el numeral 1º del precepto 7º de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizó a las entidades bancarias a “realizar operaciones de leasing habitacional” , estableciendo así un sujeto calificado en uno de los extremos contratantes. Por su parte, el Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010), contempló dos modalidades del “leasing habitacional”, familiar y no familiar, según la destinación dada al bien raíz involucrado: la primera, si el locatario adquiere la tenencia del inmueble “exclusivamente 10Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 al uso habitacional y goce de su núcleo familiar”7; la segunda, cuando se detenta para una finalidad diversa8. Bajo el anterior entendimiento, emerge diáfano que sólo el inaugural, esto es, el “leasing habitacional familiar” , guarda intrínseca relación con el derecho a la vivienda reglado por el precepto 51 de la Carta Política, pues con él se procura garantizar un lugar para el desarrollo de la familia como sujeto de especial protección, por tanto, será en los conflictos derivados de esa alternativa de financiación los llamados a auscultarse en sede constitucional, más allá de las vicisitud de los litigios que las estudian.

familia como sujeto de especial protección, por tanto, será en los conflictos derivados de esa alternativa de financiación los llamados a auscultarse en sede constitucional, más allá de las vicisitud de los litigios que las estudian. Por el contrario, el subsiguiente, recuérdese, el “leasing habitacional no familiar” , al tener fines meramente lucrativos, en principio, no reviste un carácter fundamental que amerite la intromisión del juez tutelar. 7“(…) Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…). En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales

2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto (…)”. 8 “(…) Artículo 2.28.1.1.3. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar (…). Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…). Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título (…)”. 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 En el asunto que suscita este pronunciamiento, como ya se indicó, no hubo especificación sobre la clase de leasing habitacional que motivó el juicio de restitución atacado por el censor a través del recurso extraordinario de revisión aquí fustigado; sin embargo, se insiste, no se advierte vicio que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Eventualidades presentadas durante la ejecución de negocios como el reseñado, son competencia del fallador

advierte vicio que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Eventualidades presentadas durante la ejecución de negocios como el reseñado, son competencia del fallador ordinario y sólo en la medida en que éste actúe por fuera del marco normativo, afectando derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso, se habilita su estudio de fondo, en sede tuitiva, lo cual, ahora, no es del caso. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -936 de 2003, al declarar la exequibilidad del preanotada regla 1º de la Ley 795 de 2003, reflexionó:

“(…) no resulta incompatible y violatorio del derecho a la vivienda digna que se sujeten a condiciones mercantiles ordinarias el acceso a determinadas viviendas, particularmente aquellas no destinadas a la vivienda familiar. Quienes están en capacidad de asegurar, por vías mercantiles ordinarias, la satisfacción de su derecho a la vivienda, sea mediante su adquisición, el arrendamiento u otras formas comunes en el tráfico comercial, no pueden exigir, como derecho constitucional, que sean inmunizados de manera absoluta frente las contingencias propias del mercado (…)”. “(…) Ello no impide, claro está, que, como es propio en cualquier sociedad democrática, que el legislador extienda beneficios a 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 grupos con suficientes recursos propios. Tampoco implica que

sociedad democrática, que el legislador extienda beneficios a 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 grupos con suficientes recursos propios. Tampoco implica que tales grupos se vean sujetos a la imposibilidad de acceder a mecanismos que aseguren el acceso a la vivienda, ante vicisitudes propias de los ciclos económicos. Simplemente, subraya la Corte que, no está prohibido sujetar a condiciones comerciales el acceso a la vivienda no familiar, así como, y en ciertas condiciones, a la vivienda familiar de personas con capacidad suficiente para financiar tranquilamente distintas formas de tenencia (…)”. “(…) En resumen, la Corte concluye que el derecho a la vivienda digna no implica únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros; (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras, estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios (…)”.

ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras, estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios (…)”. “ (…) Habiéndose analizado su contenido general, resta por considerar las personas protegidas. La vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual. Antes bien, frecuentemente tiene un destino grupal (no colectivo): la familia (…)”.

“(…) La familia como objeto constitucionalmente protegido (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia (…)”. “ (…) De conformidad con lo anterior, no existe obligación constitucional alguna de que la financiación de viviendas que no estén destinadas a la vivienda (habitación) familiar del tenedor (tenedor, poseedor o propietario), adopte modalidades especiales. Suponer una obligación constitucional en sentido contrario, implicaría extender la satisfacción de derechos 13Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 constitucionales hacia ámbitos meramente lucrativos y mercantiles. Tal no es el propósito de la norma constitucional (…)”. “(…) Lo anterior obliga a una consideración adicional. El acceso

constitucionales hacia ámbitos meramente lucrativos y mercantiles. Tal no es el propósito de la norma constitucional (…)”. “(…) Lo anterior obliga a una consideración adicional. El acceso a la vivienda se logra, salvo que el Estado lo otorgue directamente, bajo modalidades contractuales privadas, donde en algunos casos impera la autonomía de la voluntad. Al distinguirse entre la vivienda familiar (aquella destinada a la habitación del tenedor) y aquella que entra en el mercado inmobiliario, se hace evidente que en el primer ámbito opera una limitación a la autonomía contractual (…)”.

6. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues la alegada omisión al precedente establecido en las sentencias T-734 de 2013 de la Corte Constitucional y STC2344-2020 de esta Sala, carece de fundamento.

Lo acotado porque, en esos últimos casos, se debatió la inadecuada aplicación, al juicio de restitución que involucra contratos de leasing, del precepto, según el cual, al demandado no se le oirá mientras no acredite el pago de los cánones debidos, aspecto que en nada se relaciona con el debate ahora planteado por el censor, referido, puntualmente, al sitio donde se realizan las notificaciones

al demandado no se le oirá mientras no acredite el pago de los cánones debidos, aspecto que en nada se relaciona con el debate ahora planteado por el censor, referido, puntualmente, al sitio donde se realizan las notificaciones en decursos fundados en dichos acuerdos de voluntades. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: 14Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”9 (negrillas originales).

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 9 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n°11001-02-03-000-2020-01370-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo

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