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CSJ - STC4463-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4463-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil vente) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Marco Antonio Carrillo Ballén frente al Juzgado de Familia de Dosquebradas y la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por Ana Rosa Muñoz de Medina contra el gestor como representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Afirma el promotor que el 12 de agosto de 2019, asumió la representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S. y, en tal función, fue arrestado a partir del 1° de septiembre postrero, en virtud de las órdenes impartidas por varios juzgados del país, al interior de múltiples incidentes de desacato originados en salvaguardas promovidas contra la señalada entidad.

postrero, en virtud de las órdenes impartidas por varios juzgados del país, al interior de múltiples incidentes de desacato originados en salvaguardas promovidas contra la señalada entidad. Debido a esa situación y aun estando detenido, el 5 de septiembre de ese año, presentó su renuncia y el 9 de septiembre posterior, se registró la dimisión en comento en el certificado de existencia y representación de la aludida empresa. Posteriormente, el 4 de octubre de la mencionada anualidad, se inscribió ante la Cámara de Comercio a Fredy Darío Segura Rivera, en el cargo que antes ocupaba el suplicante. El inicialista sostiene que el 5 de octubre siguiente, recobró su libertad. Agrega que, entre el 12 de agosto de 2019 -data en donde comenzó a ejercer formalmente su cargo como gerentey el 4 de octubre postero -fecha de registro de su abdicación-, Ana Rosa Muñoz de Medina promovió un 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 incidente de desacato ante Juzgado de Familia de Dosquebradas, para exigir a Medimás E.P.S. S.A.S., el acatamiento de un fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2017. Teniendo en cuenta que, en aquella época, el aquí tutelante figuraba como representante de esa compañía, la aludida sede judicial le ordenó obedecer la referida providencia.

2017. Teniendo en cuenta que, en aquella época, el aquí tutelante figuraba como representante de esa compañía, la aludida sede judicial le ordenó obedecer la referida providencia. Como así no lo hizo, se dio inicio a un incidente de desacato, trámite en el cual, surtidos las etapas pertinentes, el señalado estrado impuso al actor dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según auto de 11 de septiembre de 2019. La precitada determinación fue consultada ante el colegiado confutado, quien, en determinación de 25 de septiembre siguiente, requirió al aquí quejoso para que informará si había honrado el veredicto objeto del decurso incidental. Aun cuando al 4 de octubre ulterior, el reclamante ya no figuraba como representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., el colegiado fustigado ratificó la sanción impuesta por el a quo en proveído de 18 octubre de 2019. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 En virtud de otros incidentes, suscitados con ocasión de resguardos similares, agrega, el 8 de enero de 2020, fue nuevamente arrestado en su domicilio, ubicado en Bogotá. Por lo descrito, el precursor solicitó al juzgado del circuito convocado “anular” los arrestos a él decretados; sin embargo, tal petición fue desestimada en pronunciamiento de 28 de febrero siguiente.

Por lo descrito, el precursor solicitó al juzgado del circuito convocado “anular” los arrestos a él decretados; sin embargo, tal petición fue desestimada en pronunciamiento de 28 de febrero siguiente. El 2 de abril postrero, el gestor insistió, ante esa misma autoridad, en la “inaplicación” de los correctivos dispuestos, pero dicho ruego se denegó en decisión de 4 de mayo postrero. Para el reclamante, las mencionadas providencias lesionan sus garantías superlativas, por cuanto fue detenido tan pronto como ostentó la calidad de gerente de Medimás E.P.S. S.A.S., siéndole imposible atender los distintos cumplimientos de sentencias de tutela a cargo de esa entidad, entre ellos, el relativo al desacato objeto de la presente controversia. Aduce el petente, el estrado del circuito convocado relegó toda la situación fáctica memorada, al decidir sobre sus solicitudes de invalidez e inaplicación de las sanciones, lo cual ha repercutido negativamente en su salud. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00

3. Solicita, por tanto, ordenar las autoridades enjuiciadas, cesar los efectos de las determinaciones emitidas al interior del ritual refutado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La corporación encausada defendió la legalidad de su actuación.

2. La Policía Metropolitana de Bogotá, manifestó que no ha conculcado garantía alguna al petente.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La corporación encausada defendió la legalidad de su actuación.

2. La Policía Metropolitana de Bogotá, manifestó que no ha conculcado garantía alguna al petente.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si se quebrantaron los derechos fundamentales del accionante por (i) el colegiado acusado, al ratificar, en sede consulta, lo proveído por el estrado de primer grado en cuanto a las sanciones impuestas, aun cuando ya no era gerente de Medimás E.S.P. S.A.S.; y (ii) el despacho del circuito demandado, al denegar la inaplicación de los correctivos referidos, sin tener en cuenta la imposibilidad material alegada para obedecer lo dispuesto en el fallo de tutela dictado en favor de Ana Rosa Muñoz de Medina.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general,

de un procedimiento con idéntica finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.

“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí

medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…)

procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

4. En el auto de 18 de octubre de 2019, el tribunal fustigado ratificó la detención y la multa impuesta en el 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.

3 Ídem. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 incidente de desacato entablado al aquí actor, por lo siguiente: “(…) [E]sta sede, requirió al representante legal judicial de Medimás para que informara si ya había acatado aquellas órdenes y a la parte actora indicar si esa entidad les había suministrado las pipetas de oxígeno recomendadas (…)”. “(…) Solamente se pronunció esta última. Manifestó que como esa EPS se ha negado a brindar esos servicios a partir del mes de agosto de este año, se vieron obligados a utilizar nuevamente el concentrador eléctrico de oxígeno (…)”.

esa EPS se ha negado a brindar esos servicios a partir del mes de agosto de este año, se vieron obligados a utilizar nuevamente el concentrador eléctrico de oxígeno (…)”. (…) En estas condiciones, el mencionado representante legal judicial, aún no ha acatado ninguna de las órdenes impuestas en el fallo constitucional, pese a los reiterados requerimientos efectuados en ambas instancias para ese fin, pues además de incurrir en ren [e]uncia injustificada frente a la entrega de las balas de oxígeno, se niega a reconocer el incremento por el servicio de energía por la utilización del concentrador de oxígeno, medio alternativo a aquel (…)”. “(…) Lo anterior refleja la incertidumbre en que se mantiene a la demandante respecto de la prestación de los servicios médicos ordenados y el desdeño por las órdenes que imponen los jueces en las acciones de tutela para garantizar los derechos fundamentales (…)”. “(…) Resulta entonces evidente que en el presente caso el citado representante legal y judicial de Medimás EPS incurrió en desacato, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto de consulta (…)”. Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, pues, el 9 de septiembre de 2019, se inscribió la renuncia del aquí tutelante como representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S. en la Cámara de Comercio y, al 4 de octubre siguiente, se registró a otra persona, en dicho

la renuncia del aquí tutelante como representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S. en la Cámara de Comercio y, al 4 de octubre siguiente, se registró a otra persona, en dicho 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 cargo, en el certificado de existencia y representación de la referida entidad. Bajo ese horizonte, la decisión adoptada por el colegiado atacado el 18 de octubre siguiente, confirmando la amonestación contra el reclamante, objetivamente, no tenía razón de ser. En primer lugar, porque habiendo renunciado el accionante a dicho rol el 9 de septiembre anterior, se mantendría inscrito en esa calidad con efectos puramente formales, hasta tanto se designara su reemplazo 4, situación que se formalizó el 4 de septiembre postrero y, en esa medida, a partir de esa última data, no tenía ninguna relación con la reseñada empresa. En segundo término, por cuanto Medimás E.P.S. S.A.S. guardó silencio en torno a la dimisión del actor durante el decurso incidental materia de disenso, cuestión no atribuible al querellante, pues dio publicidad de su abdicación en las anotaciones de la Cámara de Comercio, antes de la providencia emitida por el colegiado convocado. Aun cuando el término para fallar las consultas de

no atribuible al querellante, pues dio publicidad de su abdicación en las anotaciones de la Cámara de Comercio, antes de la providencia emitida por el colegiado convocado. Aun cuando el término para fallar las consultas de las sanciones impuestas en incidentes de desacato es relativamente corto, esto es, de tres (3) días según lo dispone el inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, ello no 4 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2013, citada por la Sala en el proveído STC145262019 de 24 de octubre de 2019, exp. 76111-22-13-000-2019-00160-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 constituye óbice para verificar si la representación de la entidad accionada, todavía continua en cabeza de la persona contra quien, en principio, se impulsó el ritual incidental. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque las amonestaciones son accesorias y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo, los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no afectar otras prerrogativas superlativas.

aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo, los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no afectar otras prerrogativas superlativas. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó: “(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…). “(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación

puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”. “(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”. “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de

debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”. “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”. “(…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 “(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”. En el caso, se advierte en la providencia de la colegiatura confutada, una disposición destinada al confirmar el arresto y la multa impuesta al aquí actor, sin

sentencia (…)”. En el caso, se advierte en la providencia de la colegiatura confutada, una disposición destinada al confirmar el arresto y la multa impuesta al aquí actor, sin reparar en que éste ya no era representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., aun cuando de ello existía publicidad en los registros de la Cámara de Comercio. Tal circunstancia, de un lado, le imposibilitaba cumplir el fallo de tutela objeto del incidente y, de otro, tampoco le garantizaba a Ana Rosa Muñoz de Medina, como beneficiaria de la sentencia constitucional, la satisfacción material de sus prerrogativas superlativas. Lo anterior, para señalar que el auxilio invocado por el aquí tutelante será otorgado y, a su vez, reiterar que el objeto del incidente de desacato persigue la efectividad inmediata de los derechos fundamentales concedidos en un amparo, más no buscar establecer multas y arrestos. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también los aspectos subjetivos en quien 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte

culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”5. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a l mandato judicial impartid o por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

5. Ahora, en dos (2) ocasiones, el tutelante pidió al estrado del circuito cuestionado “ invalidar” e “ inaplicar” la amonestación ratificada por la corporación fustigada, aduciendo que, en el corto lapso como representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., esto es, entre el 12 de agosto de 54 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 2019 al 4 de octubre siguiente, estuvo arrestado la mayor parte del tiempo y no pudo cumplir el fallo de tutela materia

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 2019 al 4 de octubre siguiente, estuvo arrestado la mayor parte del tiempo y no pudo cumplir el fallo de tutela materia del desacato. Adicionalmente, destacó que cuando el tribunal censurado confirmó la sanción, ya estaba inscrita otra persona como representante de esa empresa. Frente a lo anterior, en autos de 28 de febrero y 4 de mayo de 2020, el a quo demandado señaló que, como el colegiado refutado no anuló los trámites por indebida notificación, la actuación se mantenía incólume; además, en el momento de imponer la sanción, en primera instancia, el promotor aún fungía como representante de la reseñada compañía. Para la Sala, el juzgado del circuito estuvo prevalido de la actuación del colegiado demandado, la cual, como se vio, no tuvo la precaución de establecer la vinculación jurídica del censor con Medimás E.P.S. S.A.S. al momento de ratificar la sanción que decretó la primera sede judicial reseñada. Por tanto, el precitado despacho tenía razones para no proceder contra la decisión de su superior y, desde el punto de vista constitucional, tampoco podía inaplicar las sanciones que impuso como a quo, pues esta última situación se predica procedimientos válidos. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 Con todo, como ya se acotó, el auxilio tiene vocación

situación se predica procedimientos válidos. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 Con todo, como ya se acotó, el auxilio tiene vocación éxito respecto del colegiado denunciado, pues éste, amén de verificar la legalidad del trámite incidental, tenía la obligación de dar prevalencia a la efectividad del derecho fundamental otorgado en la sentencia de tutela cuyo obedecimiento se exigió, aspecto que si bien no fue materia de debate, llama la atención de la Corte, dada la finalidad del trámite de desacato, cuyo objetivo pugna por la efectividad de las decisiones que conceden amparos constitucionales, cuestión con preeminencia, incluso en sede de consulta.

6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para

afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

7. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que , dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 18 de octubre de 2019, y en el mismo término, defina nuevamente el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y arresto que impuso el Juzgado de Familia de Dosquebradas -Risaraldael 11 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta lo aquí señalado.

8. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada,

impuso el Juzgado de Familia de Dosquebradas -Risaraldael 11 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta lo aquí señalado.

8. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01314-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios

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