CSJ - STC4463-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4463-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00777-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Adiela Sánchez Arias contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 89385.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la solicitante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «PROPIEDAD
PRIVADA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL
[y] PROTECCION DE LOS DERECHOS DE POSESION», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis, que dentro del proceso de liquidación judicial de Leo Eisemband Gottlieb, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó el secuestro de los apartamentos identificados con folio deRad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 2 matrícula n° 5ON-20254573 1 y 5ON-20120940 2, pese a que «h[a] sido
2 matrícula n° 5ON-20254573 1 y 5ON-20120940 2, pese a que «h[a] sido poseedora real y material» de éstos desde el mes de «agosto de 1998» y «junio de 2004», respectivamente. Refiere que «pese a todas las pruebas aportadas», fueron rechazadas las oposiciones que presentó a la realización de las diligencias, «configurando claras vías de hecho [al] arremet[er] de forma grave y grosera contra los postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales, instaurados en nuestro Estado social y democrático de derecho, relacionados con la aceptación de prueba».
3. En consecuencia, pretende «Dejar sin valor, ni efectos las diligencias de secuestro llevadas a cabo el día 09 de febrero de 2023 según auto 2022-01-920332 emitido por la Superintendencia de Sociedades el día 14 de diciembre de 2022» y que en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada «suspender la diligencia de entrega de los inmuebles secuestrados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Directora del Grupo de Procesos de Liquidaciones I de la Superintendencia de Sociedades, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, y de relacionar las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, solicitó declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que «dentro del proceso de liquidación que adelanta LEO EISEMBAND GOTTLIEB, ha actuado dentro del marco jurídico de
improcedencia del resguardo, toda vez que «dentro del proceso de liquidación que adelanta LEO EISEMBAND GOTTLIEB, ha actuado dentro del marco jurídico de sus competencias, garantizando en todas sus actuaciones el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos procesales». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Y del garaje con matrícula No. 5ON-202545452 Y de los garajes con matrícula n° 5ON-20120921 y 5ON-20120924Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 3 Negó el auxilio al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonable, pues «en las consideraciones que expuso la Superintendencia no se aprecia vía de hecho alguna que le dé vía al Tribunal para inmiscuirse en ellas, puesto que la calidad de poseedor no es un tema que pueda definirse al interior de la acción de tutela; serán los jueces que conocen del proceso de pertenecía que, con las pruebas que sobre la materia le aporte la accionante, finalmente defina tal condición.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Expresó su inconformidad con el fallo del tribunal a quo en que «no se analizó el fondo del asunto, es decir, la vulneración de derechos fundamentales, y simplemente se supeditó a mencionar sin motivación alguna que en las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades no se aprecia vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada
consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades no se aprecia vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas, al no resolver de manera favorable la oposición presentada por la gestora frente a las diligencias de secuestro llevadas a cabo respecto de los inmuebles con folio de matrícula n° 5ON-202545733 y 5ON-20120940 4, dentro del proceso de liquidación judicial de Leo Eisemband Gottlieb (n° 89.385); por incurrir, supuestamente, en vía de hecho al no tener en cuenta los medios de prueba aportados para demostrar su calidad de poseedora. 3 Y del garaje con matrícula No. 5ON-202545454 Y de los garajes con matrícula n° 5ON-20120921 y 5ON-20120924Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 4
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen de los proveídos censurados no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a verse.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 5 En el asunto estudiado, tal y consta en las actas n° 2023-070741 y 2023-01-070751 del 9 de febrero de 2023, la funcionaria comisionada de la Superintendencia de Sociedades para «rechazar la oposición» presentada a través de apoderado judicial por Adiela Sánchez Arias, aquí interesada, frente al secuestro de los apartamentos 401 del edificio Santa Bárbara PH,
la Superintendencia de Sociedades para «rechazar la oposición» presentada a través de apoderado judicial por Adiela Sánchez Arias, aquí interesada, frente al secuestro de los apartamentos 401 del edificio Santa Bárbara PH, y, 202 del edificio Margonviya III PH, junto con los respectivos parqueaderos, comenzó por solicitarle al abogado de la opositora que relatara los hechos que dieron a la supuesta posesión de los bienes, y éste indicó: Frente al apartamento 401: «Con base en lo narrado por mi poderdante ella indica que desde el año 2004 cuando terminó su relación contractual con el lnvima abrió oficinas de manera independiente para prestar sus servicios de consultoría y asesoría en temas sanitarios a diferentes empresas, entre esas empresas estaban vinculadas algunas empresas del concursado, quien debería pagarle unos honorarios por sus gestiones, por ello para el mes de junio de 2004 el concursado le hizo entrega la posesión material de este apto y garajes para que ella los recibiera como propietaria. Con base en ello, la opositora ha ejercido la posesión material con ánimo de señora y dueña de estos inmuebles desde 2004 a la fecha. Como actos de señora y dueña ha realizado mantenimiento al apartamento (pintura, plomería, cerrajería, limpieza etc) pago de servicios públicos, pago de prediales, cuota de administración y demás obligaciones a cargo de la propiedad horizontal». Y en lo que tiene que ver con el apartamento 202: «Con base en lo narrado por mi poderdante ella indica que desde el año 1998 cuando terminó su relación contractual con el lnvima abrió oficinas de manera independiente para
Y en lo que tiene que ver con el apartamento 202: «Con base en lo narrado por mi poderdante ella indica que desde el año 1998 cuando terminó su relación contractual con el lnvima abrió oficinas de manera independiente para prestar sus servicios de consultoría y asesoría en temas sanitarios a diferentes empresas, entre esas empresas estaban vinculadas algunas empresas del concursado, quien debería pagarle unos honorarios por sus gestiones, por ello para el mes de agosto de 1998 el concursado le hizo entrega la posesión material de este apto y garaje para que ella lo recibiera como propietaria. Con base en ello, la opositora ha ejercido la posesión material con ánimo de' señora y dueña de estos inmuebles desde 1998 a la fecha. Como actos de señora y dueña ha realizado mantenimiento al apartamento (pintura, plomería, cerrajería, limpieza etc) pago de servicios públicos, pago deRad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 6 prediales, cuota de administración y demás obligaciones a cargo de la propiedad horizontal». Luego, la convocada tomó declaración juramentada al concursado, quien señaló: Respecto del apartamento 401: «El señor Leo Eisenband Gottlieb ratifica al 100% lo manifestado por el apoderado de la señora Adiela Sánchez Arias, y agregó lo siguiente: conocí a la doctora Adiela en el año 1998 siendo funcionaria del lnvima en nuestra organización empresarial por temas de registros sanitarios y permisos sanitarios teníamos y tenemos que estar en continuo contacto con dicha institución del estado, cuando ella finalizo su gestión en el 98 con el gobierno y montó
del lnvima en nuestra organización empresarial por temas de registros sanitarios y permisos sanitarios teníamos y tenemos que estar en continuo contacto con dicha institución del estado, cuando ella finalizo su gestión en el 98 con el gobierno y montó su oficina de asesorías, yo le propuse que viniera a asesorarnos en las diferentes· empresas de la organización, por común acuerdo y confianza mutua. Adicionalmente la que fue gerente general de la empresa procesos 2000 en la ciudad de Medellín y para atender ciertas necesidades familiares de ella le entregué materialmente, este inmueble y su garaje y el apto de La 118 y sus garajes. Todo esto, ha sido organizado con ella en forma verbal y documental, a veces sobran las palabras y los papeles, lo más importante es quien lo tenga y quien lo use, podríamos revisar la contabilidad de Fedco y procesos 2000 los pagos que se le hicieron en su carácter de gerente general y asesora sanitaria de la organización hace más de 20 años. (…) La realidad de los hechos es que estos activos pertenecen a la opositora por lo acordado formalmente con ella y así está demostrado ante el juzgado 9 civil de circuito de Bogotá». Y en lo concerniente con el apartamento 202: «El señor Leo Eisenband Gottlieb ratifica al 100% lo manifestado por el apoderado de la señora Adiela Sánchez Arias, y agregó lo siguiente: conocí a la doctora Adiela en el año1998 siendo funcionaria del lnvima en nuestra organización empresarial por temas de registros
Gottlieb ratifica al 100% lo manifestado por el apoderado de la señora Adiela Sánchez Arias, y agregó lo siguiente: conocí a la doctora Adiela en el año1998 siendo funcionaria del lnvima en nuestra organización empresarial por temas de registros sanitarios y permisos sanitarios teníamos y tenemos que estar en continuo contacto con dicha institución del estado, cuando ella finalizo su gestión en el 98 con el gobierno y montó su oficina de asesorías, yo le propuse que viniera a asesorarnos en las diferentes empresas de la organización, por común acuerdo y confianza mutua. Adicionalmente la que fue gerente general de la empresa procesos 2000 en la ciudadRad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 7 de Medellín y para atender ciertas necesidades familiares de ella le entregué materialmente, este inmueble y su garaje y el apto de La 118 y sus garajes. Todo esto, ha sido organizado con ella en forma verbal y documental, a veces sobran las palabras y los papeles, lo más importante es quien lo tenga y quien lo use, . podríamos revisar la contabilidad de Fedco y procesos 2000 los pagos que se le hicieron en su carácter de gerente general y asesora sanitaria de la organización hace más de 20 años. (…) La realidad de los hechos es que estos activos pertenecen a la opositora por lo acordado formalmente con ella y así está demostrado ante el juzgado. 31 civil de circuito de Bogotá». A continuación, la funcionaria procedió a verificar la solicitud de admisión al proceso de reorganización por parte del citado señor mediante
juzgado. 31 civil de circuito de Bogotá». A continuación, la funcionaria procedió a verificar la solicitud de admisión al proceso de reorganización por parte del citado señor mediante radicado 2018-01-550083 del 19 de diciembre de 2018, advirtiendo que dentro del inventario allí relacionado fueron reportados como activos los siguientes bienes: «1. Apartamento 401 y garaje 14 y 17 Edificio Santa Barbara Calle 118 # 2509 Bogotá.
2. Apartamento 202 y garaje 5 Edificio Margonvilla Calle 105 # 14-30 Bogotá.
3. Bodega en la vía 40 calle 798 # 75-460 Barranquilla
4. Camioneta Jeep Wrangler Unlimited modelo 2014 placas HTI 632».
Análisis que arrojó, en ambas diligencias, que «tomado de la declaración del concursado en esta diligencia (…), [que] los bienes inmuebles producto de esta diligencia no son de su pertenencia sino de la señora Adiela Sánchez Arias, pero se evidencia que en el año 2018 él fue quien los presentó como activos de su propiedad para un proceso de Insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, este despacho considera que las afirmaciones son contrarias y que al no presentarse prueba alguna por parte de la opositora que soporten pagos de sus propios recursos en cuanto a impuestos, servicios públicos y demás, como actos de dueña y señora (…) Se rechazará la oposición y se continuará con la diligencia de secuestro», argumentación que fue mantenida al resolver los recursos de
propios recursos en cuanto a impuestos, servicios públicos y demás, como actos de dueña y señora (…) Se rechazará la oposición y se continuará con la diligencia de secuestro», argumentación que fue mantenida al resolver los recursos de reposición presentados por la gestora dentro de la diligencia.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 8 Como puede observarse de lo reseñado, la autoridad accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión , así como las pruebas obrantes en la diligencia para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de
caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
La promotora del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspendan las diligencias de entrega de losRad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 9 predios en cuestión, dispuestas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial revisado, ante el rechazo de las oposiciones presentadas en las diligencias de secuestro. Al respecto, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde
se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda el martillo, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras, STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
5. Conclusión.
Las decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de
1496-01, citada entre otras, STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
5. Conclusión.
Las decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por laRad. n° 11001-22-03-000-2023-00777-01 10 querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala