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CSJ - STC4465-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4465-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4465-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00422-01 (Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Clara Janeth Carpintero Galeón contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL3798-2019, rad. 66608).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la relación laboral con Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuesta Ltda., vínculo que ella dio por terminado por la falta de pago de « salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, [entre otros]», cuyo conocimiento correspondió

al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que accedió a sus pretensiones. Refirió que, apelada esa determinación por su

al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que accedió a sus pretensiones. Refirió que, apelada esa determinación por su contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó, porque no se acreditó la existencia de dicho contrato. Explicó que interpuso el recurso extraordinario, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem, tras considerar que « al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento, y no encontrar probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada (…), no queda otro camino que concluir que el tribunal no cometió yerro fáctico alguno».

3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL-3798 de 2019 calendada el 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia del 30 de enero de 2014 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral, y en su lugar DEJAR EN FIRME la sentencia del 30 de mayo de 2013 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01

3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No se recibieron intervenciones en ninguna de las etapas del trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No se recibieron intervenciones en ninguna de las etapas del trámite. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes (…)». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL3798-2019, rad. 66608), en tanto mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 4

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya

manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación avaló la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar tanto (i) el primer cargo propuesto por la recurrente, encausado por la vía indirecta por la aplicación indebida de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por «no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día 11 deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 5 noviembre de 2007»; así como (ii) el segundo, relacionado con la infracción directa por interpretación errónea del artículo 24 de la referida codificación, ya que « operaba la presunción del

5 noviembre de 2007»; así como (ii) el segundo, relacionado con la infracción directa por interpretación errónea del artículo 24 de la referida codificación, ya que « operaba la presunción del contrato de trabajo», la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Respecto al primer cargo, la Sala memora que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otros medios de convicción, en las declaraciones testimoniales de Fernando Pérez Solano (f.º 215) Luis Guillermo Lopera Duque (f.º216) y Jhon William Ocampo Quiñonez (f.º 316); y en la inspección judicial practicada a través de comisionado, pruebas que no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, los razonamientos derivados de ellas siguen soportando la decisión, con independencia de su acierto.

inspección judicial practicada a través de comisionado, pruebas que no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, los razonamientos derivados de ellas siguen soportando la decisión, con independencia de su acierto. 2.- En el segundo cargo planteado por la vía directa, lo cual implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. Sin embargo, el recurrente realiza una disertación de cara a las inferencias y conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, pues aduce expresamente que las demandadas no demostraron la autonomía o independencia para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo; que el juzgador «con la valoración conjunta de las pruebastestimoniosdesvirtúo automáticamente la presunción del artículo 24 del C.S.T, a pesar que estaba acreditado la existencia de un contrato deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 6 trabajo entre las partes»; y que las pruebas acreditan que desempeñó las funciones de: «atender, recibir el juego de los expendio (sic) de los expendedores ambulantes, reportar los

trabajo entre las partes»; y que las pruebas acreditan que desempeñó las funciones de: «atender, recibir el juego de los expendio (sic) de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos TV, por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos por la venta de chances, abrir y cerrar las oficinas de las demandadas, atender los reclamos de las oficinas del municipio de la Palma y Yacopí». Como se evidencia, estas inconformidades son, sin duda alguna, de tipo fáctico y, por tanto, debieron plantearse por vía indirecta. 3.- En el segundo cargo, pese a que se imputa la interpretación errónea del artículo 24 del CST, en su desarrollo se evidencian inconformidades con los hechos dados por acreditados, lo que resulta incorrecto como quiera que las vías directa e indirecta son excluyentes, razón por las cuales los disensos fácticos y jurídicos deben plantearse en cargos diferentes, con argumentos autónomos y propios de cada senda». Ahora bien, aun si se superaran las deficiencias advertidas en la impugnación extraordinaria, la Colegiatura querellada estableció que, en todo caso, arribaría a la misma conclusión del ad quem, toda vez que: «No obstante, si la Sala dispensara los yerros enunciados y, en su lugar, abordara el estudio de fondo, rápidamente arribaría a la misma conclusión del ad quem, por las razones que se señalan a continuación. Dados los planteamientos del recurso extraordinario, le

lugar, abordara el estudio de fondo, rápidamente arribaría a la misma conclusión del ad quem, por las razones que se señalan a continuación. Dados los planteamientos del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que la entidad demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el sentenciador la aplicó de manera automática. Al efecto, es preciso recordar que esta Corte, de antaño ha establecido que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al falloRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 7 gravado. Por tanto, en este caso es imperioso primero pasar a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar el error de hecho. Entonces, el único documento acusado en el recurso extraordinario (f.º 15) evidencia una relación de nombres de personas, que en su parte superior aparece el nombre de la entidad Apuestas en Línea S.A y la denominación «SERVICIO ACOPIO ABRIL 17 AL 30 DE

(f.º 15) evidencia una relación de nombres de personas, que en su parte superior aparece el nombre de la entidad Apuestas en Línea S.A y la denominación «SERVICIO ACOPIO ABRIL 17 AL 30 DE 2007»; así mismo, frente a cada uno de los integrantes del listado aparecen los conceptos denominados «COSTO SS MENSUAL», «ACOPI», «DÍAS CAN», «VALOR SERVICIOS», «RTE. FTE», «VALOR RETE», «NETO A PAGAR» y un espacio para la firma. Siendo ello así, sin hesitación alguna, advierte la Sala que el sentenciador no erró en su valoración, y menos, con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, pues de su contenido no se puede inferir que atañe a una nómina de pago de los trabajadores de la entidad demandada, tal como lo afirmó el Tribunal, y menos aún, que corresponda a pagos realizados a la demandante como contraprestación al servicio prestado, como lo aduce la censura. Ahora, respecto a las declaraciones de Marlén Bolaños, Delfina Rincón Escucha, Yaqueline González y Fanny Lucía Beltrán Arias, advierte la Sala que no puede incursionar en el estudio de estos medios probatorios por tratarse de pruebas no hábiles en sede de casación, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y porque previamente no se acreditó yerro fáctico manifiesto sobre la única prueba calificada denunciada. Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en

de 1969 y porque previamente no se acreditó yerro fáctico manifiesto sobre la única prueba calificada denunciada. Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en su decisión le dio prelación a los testimonios y a la inspección judicial frente a los demás medios de prueba, con los cuales dio por acreditado que la entidad demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo. En efecto, el ad quem arribó a la anterior conclusión luego de advertir que las declaraciones de Yaqueline González y Fanny Lucia Beltrán Arias no le merecían credibilidad porque no presenciaron de forma directa y personal la relación de la demandante, pues sus actividades las realizaban en municipios diferentes; que le llamaba la atención que no recordaran el nombre del jefe inmediato; y que sus versiones presentaban inconsistencias en cuanto al horario y al tiempo laborado.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 8 Asimismo, dijo que las declaraciones de Marlén Bolaños y Delfina Rincón Escucha tampoco eran contundentes para concluir la existencia del contrato de trabajo, pues no expusieron la razón de su ciencia. Aseveró el sentenciador que, en contraposición a esas versiones, los dichos de Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez eran contesten a afirmar que la actora estuvo vinculada mediante una relación

Fernando Pérez Solano, Luis Guillermo Lopera Duque y Jhon William Ocampo Quiñonez eran contesten a afirmar que la actora estuvo vinculada mediante una relación comercial, que no cumplía horario, ni recibía dotación y salario y que si no realizaba su actividad no obtenía utilidad alguna. Asimismo, de la inspección judicial coligió que en las oficinas de la entidad demandada no reposaba la hoja de vida de la demandante, que en las nóminas de la empresa no se encontraba pago alguno en su favor, que no existía afiliación a la EPS ni comprobantes de egreso de pagos que le hayan realizado. Por ello, se memora que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia SL8949-2017 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento y no encontrarse probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada, ya que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial y en la inspección judicial, medio de convicción último, que no fue denunciado, no queda otro camino que concluir que el

probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada, ya que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial y en la inspección judicial, medio de convicción último, que no fue denunciado, no queda otro camino que concluir que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno. Finalmente, pasando al plano jurídico, en cuanto a la intelección del artículo 24 del CST, no se observa que la expuesta por el colegiado haya sido equivocada, pues la hermenéutica adoptada corresponde a la que de antaño esta Sala ha prohijado. En efecto, luego de afirmar que en el sub lite procedía la aplicación de la presunción legal por no haberse discutido la prestación personal del servicio, dijo que la misma podía ser desvirtuada por la parteRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 9 demandada acreditando que los servicios fueron autónomos e independientes. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia SL1950-2019, en la que se iteró la CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 39600, según la cual, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces,

(Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 10 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 10 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00422-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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