CSJ - STC4466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4466-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 (Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la Confederación de Copropietarios del Condominio Campestre Solares de la Morada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la citada localidad, tramite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2020-00068.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de sus derechos al debido proceso yRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con la sentencia de segundo grado (de tutela) del 27 de mayo de 2020, mediante la cual el juzgador encartado, en «desconocimiento» de los derechos que le asisten como administradora de la servidumbre de tránsito impuesta sobre el predio que lleva su mismo nombre, revocó el fallo desestimatorio de primera instancia; concedió
como administradora de la servidumbre de tránsito impuesta sobre el predio que lleva su mismo nombre, revocó el fallo desestimatorio de primera instancia; concedió la salvaguarda implorada en su contra por Convalle Constructora S.A.S. y, en consecuencia, dejó sin efecto la directriz mediante la cual se autorizaba el cobro de un «aporte a las volquetas y camiones que debieran hacer uso de la Vía Montana».
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y, en su lugar, se ordene al accionado emitir un nuevo fallo en el que confirme la desestimación del amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Cali y Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, defendieron la legalidad de su proceder en la tramitación constitucional que antecedió a esta nueva actuación y se opusieron a la prosperidad del resguardo por considerar que en aquel procedimiento no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas en el escrito introductor.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01
2. Convalle Constructora S.A.S. pidió desestimar la solicitud de amparo, con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones de la misma naturaleza.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por considerar que este mecanismo de protección no es apto para censurar providencias emitidas
de la acción de tutela para discutir decisiones de la misma naturaleza. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por considerar que este mecanismo de protección no es apto para censurar providencias emitidas en trámites de tutela anteriores. IMPUGNACIÓN La formuló la actora retomando sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de otorgar el amparo que se reclamó en el escrito introductor frente al fallo de tutela —de segunda instancia— proferido en el trámite constitucional que antecedió a esta nueva actuación sumaria.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que elRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos
constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigenteRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio
señalado que es un aspecto unificado, constante y vigenteRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la
Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabraRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que se formuló previamente, fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional no se observa que el expediente
se formuló previamente, fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione y revise el asunto, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que, según lo dijo en su demanda de tutela, habrían sido cometidas en esa primera tramitación.
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00110-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala