CSJ - STC4467-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4467-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4467-2020 Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de marzo de 2020 , que negó la acción de tutela promovida por Edelmira Rodríguez Cely, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los juicios n° 2014-00045, y 2019-0010300.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, salud, vida, y mínimo vital supues tamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del precitado litigio.Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01
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2. Del escrito de tutela, y según lo documentado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Edelmira Rodríguez Cely, adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra José Joaquín
Porras Rodríguez.
Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra José Joaquín Porras Rodríguez. 2.2. El 24 de mayo de 2011 las partes involucradas en el precitado juicio llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual fue aprobado por el juez de conocimiento del asunto, en el que pactaron, entre otros asuntos, que a partir del mes de julio de esa anualidad el señor Porras Rodríguez pagaría una cuota alimentaria mensual a favor de Edelmira Rodríguez Cely equivalente a $500.000. 2.3. No obstante, el 28 de julio de 2011, al protocolizar la sentencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública n° 0652 de la Notaría Única de Paz de Ariporo los interesados convinieron «(…) igualmente declaran los comparecientes que la presente liquidación, ha sido de mutuo acuerdo, en consecuencia, queda a cargo de cada uno de ellos el incremento de su patrimonio y que cada uno responderá por sus alimentos». 2.4. Edelmira Rodríguez Cely adelantó proceso ejecutivo por alimentos, advirtiendo que José Joaquín Porras Rodríguez incumplió lo estipulado en el acta de conciliaciónRadicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 3 de 24 de mayo de 2011; por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo libró orden de apremio el 2 de abril de 2014, y el 5 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución.
de Familia de Paz de Ariporo libró orden de apremio el 2 de abril de 2014, y el 5 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. El 29 de mayo de 2019, José Joaquín Porras Rodríguez instauró demanda en la que pretendía la exoneración de alimentos fijados a favor de su excónyuge, la cual se tramitó ante la precitada autoridad judicial mediante radicado n° 2019-00103-00, asunto en el que se produjeron, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) el 20 de junio de 2019 se admitió la demanda, y (ii) en audiencia celebrada el 1 de agosto de 2019 se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y se dio por terminado el litigio. 2.6. La señora Rodríguez Cely, formuló la presente solicitud de amparo el 24 de febrero de 2020, cuestionando, en síntesis, lo siguiente: (i) que el en recaudo n° 2014-00045 no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución; y (ii) que en el juicio n° 2019-00103-00, de exoneración de alimentos, el despacho acusado admitió la demanda el 20 de junio de 2019 desconociendo que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de
procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo «decret[e] la nulidad del proceso Nro 2019-00103 a partir de la admisión de la demanda y como consecuencia de caución firmada por el señor José Joaquín Porras Rodríguez de fecha 24 de mayoRadicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 4 de 2011».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento en que se sometió a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que, «no hay constancia alguna que la nulidad que aquí se reclama haya sido reclamada dentro del proceso correspondiente, cuya demanda fue presentada desde el 31 de mayo de 2019 y el auto desde el cual pretende la accionante se anule todo el proceso es de julio de 2019. Hay un término excesivo entre esta fecha y la proposición de la tutela». IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo lesionó las garantías denunciadas por la convocante porque (i) al interior del recaudo n° 2014-00045, no ha dado el impulso necesario pese a que el 5 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante
denunciadas por la convocante porque (i) al interior del recaudo n° 2014-00045, no ha dado el impulso necesario pese a que el 5 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, y (ii) admitió la demanda n° 2019-00103-Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 5 00 de exoneración de alimentos, sin que se acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse: 3.1. En cuanto al reproche endilgado frente al
auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse: 3.1. En cuanto al reproche endilgado frente al trámite del ejecutivo n° 2014-00045.Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 6 Censura la convocante, que en virtud del precitado litigio en el que funge como ejecutante, el despacho convocado no ha dado el impulso necesario, en tanto que, pese a que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia de 5 de febrero de 2019, el asunto se encuentra en «estambay» (sic). No obstante, no se acreditó en el presente trámite que la interesada hubiese comparecido al proceso para poner en conocimiento del juez de la causa esa situación que denuncia como irregular, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo, dado que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. 3.2. En relación con la queja frente al juicio n° 2019-00103-00 de exoneración de alimentos. 3.2.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el
amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 7 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos
artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente al auto de 20 de junio de 2019 que admitió la demanda de exoneración de alimentos, porque supuestamente pasó por alto la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad,Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 8
alimentos, porque supuestamente pasó por alto la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad,Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 8 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 24 de febrero de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) » (STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la
2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino tambiénRadicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 9 porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente. En efecto, para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda, la interesada omitió formular el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, y, porque la nulidad que pretende se declare a través de este excepcional mecanismo no fue propuesta al interior de ese juicio. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 10 Con dicha omisión, la convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (STC5331-2014; STC5341-2014; STC60012014). Conforme con ello, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.Radicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 85001-22-08-001-2020-00024-01
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