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CSJ - STC4467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4467-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00034-01 (Aprobado en sesión del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “ E” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº “2022-00163”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en relación con su menor hija “L”

(actualmente con 9 años de edad), instauró demanda de custodia y cuidado personal contra “A”, aduciendo que «desde el mes de mayo de 2012 hasta aproximadamente abril de 2020», convivió con ella, y que «el domicilio [común] siempre fue el municipio de “Y”», lugar donde ahora se encuentra con la niña, pues él, «por motivos de seguridad me vi obligado a radicarme en “C”». Que la demandada «en ejercicio arbitrario de la custodia y patria potestad de la menor», le ha impedido «saber con exactitud su ubicación » para visitarla, no obstante, adelantó diligencias ante la Comisaría de Familia de (…), a cuya audiencia de conciliación él no asistió porque hubo «indebida notificación», y que para que ella obtuviera resolución favorable a sus pretensiones, presentó «argumentaciones falsas y temerarias como que el suscrito no responde económicamente». Que «el día 16 de febrero de 2022 acudí junto con la señora “A” a la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…), para adelantar trámite administrativo de restablecimiento de derechos (audiencia de conciliación por concepto de revisión de custodia y cuidado personal) », la cual se

defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…), para adelantar trámite administrativo de restablecimiento de derechos (audiencia de conciliación por concepto de revisión de custodia y cuidado personal) », la cual se «declaró fallida ». Que recurrió de nuevo ante esa autoridad porque tuvo conocimiento que la niña era víctima de «maltrato y manipulación», además, porque la progenitora tiene una nueva pareja sentimental «con antecedentes 2Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

de alcoholismo, quien ha tenido varias relaciones conyugales y por ende dos hijas con diferentes mujeres», generando riesgo para la integridad de la niña. Que para dictar sentencia, el funcionario cognoscente no tuvo en cuenta su versión sobre la situación y en su lugar lo tuvo como «padre ausente», cuando fue la demandada quien «me dificultó » estar atento a los cuidados y necesidades de su hija; «tampoco tuvo en cuenta en su valoración el informe socio familiar », ni los testimonios «de la rectoría y algunos docentes » según los cuales, «ella sí impedía cualquier acercamiento de mi parte y su abuela [paterna]». Endilga falta de «imparcialidad» del juez, porque a las pruebas le otorgó «valoración muy sesgada», al determinar «que la menor estará en mejores condiciones al lado de un padrastro que al lado de su padre biológico y en compañía de su abuela paterna (…), quien ha vivido la mayor parte de crianza de la menor». Acotó que en la sentencia se impuso cuota alimentaria a su cargo en «la suma de $600.000 », cuando la que había fijado la Comisaría de Familia

de su abuela paterna (…), quien ha vivido la mayor parte de crianza de la menor». Acotó que en la sentencia se impuso cuota alimentaria a su cargo en «la suma de $600.000 », cuando la que había fijado la Comisaría de Familia de (…), «se ajustaba a mi condición económica actual », y que las condiciones para visitar a su hija, se le restringe el tiempo para compartir con ella, aunado a que «hace más gravosa mi situación económica » pues «el señor juez no valoró mi condición de desplazado del municipio de “y”, por motivos de seguridad al tener que ir a recoger a mi hija, lo debo hacer en un vehículo particular alquilado con vidrios oscuros, o enviar a mi señora madre a hacerlo, estos costos que oscilan en $300.000 cada viaje (…), afectando mi mínimo vital (…)».

3. Pretende se proceda a «decretar la nulidad de todo lo actuado y recomponer[lo] a partir de la audiencia inicial, para solicitar y aportar pruebas (…), y de ser posible se ordene que otro juez de familia de “Y” en turno [sea] quien proferirá la decisión».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

3Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

1. El Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y”, tras indicar que -en su mayoríalos hechos presentados en esta sede, «son básicamente una transliteración de los que formuló a través de apoderado judicial [ante su despacho para fundamentar la demanda de custodia]», afirmó que en el fallo, «se realizó una debida valoración de todos y cada uno de los medios de probatorios allegados y

transliteración de los que formuló a través de apoderado judicial [ante su despacho para fundamentar la demanda de custodia]», afirmó que en el fallo, «se realizó una debida valoración de todos y cada uno de los medios de probatorios allegados y aportados por las partes e incluso los decretados de manera oficiosa, [y al cabo de ello] quedó en claro que de parte del aquí accionante se ha ejercido violencia de género frente a la progenitora de su hija y por ende la decisión igualmente se adoptó desde la perspectiva de género », y agregó que « no puede aceptarse, como lo pretende el accionante, que por el hecho de no acogerse sus pretensiones se tengan por vulnerados sus derechos».

2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “Y”, manifestó que «actué activamente en las diferentes audiencias programadas por el juzgado (…), los días 2 de febrero de 2023, 14 y 15 de marzo de la misma anualidad, al igual que en las dos entrevistas realizadas a la menor (…), lo anterior dando aplicación a lo establecido en el artículo 26 y 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que la rodean», y que conforme a ello, así como a la valoración psicológica, «no se identifican derechos vulnerados ni amenazados ya que la señora “A” es quien en la actualidad le está garantizando sus derechos (…), lo que no sucede con el señor “E” en lo relativo a los alimentos a favor de la menor, pues nunca pagó la cuota alimentaria ni completa, ni actualizada ni oportuna a favor de su menor hija ». Pidió

en lo relativo a los alimentos a favor de la menor, pues nunca pagó la cuota alimentaria ni completa, ni actualizada ni oportuna a favor de su menor hija ». Pidió «confirmar» la sentencia proferida por el juzgado, por cuanto esta «garantiza a plenitud los derechos de la menor».

3. La Comisaria de Familia de (…), informó que ante su despacho, el 16 de diciembre de 2021 se convocó a audiencia de conciliación a los padres de la menor “L”, «sin embargo, a la diligencia solo asistió su progenitora, [por lo que a ella] se decidió otorgar los cuidados personales provisionales y custodia provisional de la niña, se fijó una cuota alimentaria a cargo de “E”, se estableció el régimen de visitas y, se conminó a las partes para que se abstuvieran de incurrir en conductas que pudieran a afectar a la menor».

4Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

4. “A”, tras decir que «es lamentable que [el accionante] siga ejerciendo este tipo de violencias contra mí y que, de paso, esta también se traslade contra la menor poniendo en riesgo su salud y bienestar», se opuso a lo pretendido asegurando que el juzgado «ha actuado en estricto cumplimiento de la normativa colombiana, protegiendo y garantizando los derechos fundamentales de la menor, en especial su derecho a una vida libre de violencia», y por ello, esta acción, «carece de fundamento legal y probatorio y se sustenta en afirmaciones infundadas

normativa colombiana, protegiendo y garantizando los derechos fundamentales de la menor, en especial su derecho a una vida libre de violencia», y por ello, esta acción, «carece de fundamento legal y probatorio y se sustenta en afirmaciones infundadas que buscan desprestigiar la labor de la entidad demandada y generar confusión ». Cuestionó «la actitud del padre de mi hija [porque] no cumple con sus deberes económicos y la expone a conflictos y violencia psicológica », enfatizando que él ejerce «violencia vicaria [o sea] violencia intrafamiliar [realizada] de forma consciente (…), valiéndose de maltratar a una persona secundaria para generar un daño a otra persona». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio al considerar que «el análisis del material probatorio (…), no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado (…), puesto que el juez de la causa valoró de manera razonada, bajo las reglas que impone la sana crítica, los testimonios, interrogatorios de parte y los documentos adosados al plenario, con los cuales se evidenció que la demandada le ha procurado a su hija todas las condiciones para su bienestar integral, mientras que el actor se ha sustraído injustificadamente de sus obligaciones y deberes como padre, no solo en lo que concierne a la cuota alimentaria, sino también en lo que respecta al acompañamiento y atención que requiere su hija, esto si se considera que no se acreditaron en el plenario las acciones afirmativas cumplidas por el tutelante para participar activamente en su desarrollo integral », y adicionalmente, «quedó

respecta al acompañamiento y atención que requiere su hija, esto si se considera que no se acreditaron en el plenario las acciones afirmativas cumplidas por el tutelante para participar activamente en su desarrollo integral », y adicionalmente, «quedó plenamente evidenciada la violencia psicológica que ejercía el demandando contra la progenitora de su hija». En lo relacionado con la queja por no decretar el testimonio de la madre del accionante y abuela paterna de la niña, señaló que « tal medio 5Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

probatorio no fue solicitado en la demanda, ni al descorrer las excepciones propuestas por la entonces convocada; de modo que, tal y como lo determinó el juez a quo, emergía improcedente acceder a esta solicitud una vez vencidas las oportunidades procesales destinadas para tales efectos». Sobre la queja por alimentos, recordó que «si el promotor considerar que la cuota alimentaria excede su capacidad económica, bien puede iniciar un proceso de reducción ». En cuanto al «cambio de radicación del proceso, al estimar que el juez convocado carece de imparcialidad para continuar con el conocimiento del mismo, (…), es evidente que la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad [pues] el gestor no ha solicitado en el escenario natural [dicho] cambio de radicación que aquí propone». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar dirigida contra el juzgado, y criticar los fundamentos del tribunal, por lo que solicitó «revocar en su totalidad la

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar dirigida contra el juzgado, y criticar los fundamentos del tribunal, por lo que solicitó «revocar en su totalidad la sentencia del 14 de abril de 2023».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al resolver de fondo el litigio de custodia y cuidado personal n° “202200000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de 6Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Revisada la queja constitucional y cotejados sus fundamentos con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la falta de prosperidad de la salvaguarda, toda vez que: (i) el fallo obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional; y (ii) la solicitud 7Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

de asignación de competencia del asunto a «otro juez de familia », incumple el requisito de subsidiariedad. 3.1. De la razonabilidad. Emerge en este caso, porque tras agotar las etapas legalmente previstas en el ordenamiento legal, en audiencia del 15 de marzo de 2023

el requisito de subsidiariedad. 3.1. De la razonabilidad. Emerge en este caso, porque tras agotar las etapas legalmente previstas en el ordenamiento legal, en audiencia del 15 de marzo de 2023 el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, resolvió «negar las pretensiones de la demanda», y en su lugar determinó que la custodia y cuidado personal de la niña, debía continuar en cabeza de su progenitora, porque del material probatorio recaudado estableció que el señor “E” no había logrado desvirtuar las acusaciones elevadas contra la demandada, ni que en él estuviera radicada la «idoneidad» requerida para asumir ese rol, pues se demostró que él «ha ejercido violencia de género frente a la progenitora de su hija». Consecuencialmente, reguló las visitas, señalando que «la menor compartirá y pernoctará cada quince (15) días en la casa de “E” (…). En representación de su progenitor la única persona autorizada para recoger y entregar a la menor es su abuela paterna (…) », detallando los días y horas, incluyendo lo atinente a las «fechas especiales», semana santa y periodos de vacaciones, a fin de que sean «compartidas» entre los padres, en idénticas proporciones, con alternancia y rotación, y precisó que «el punto de encuentro para entregar y recoger a la menor será el CAI o Estación de Policía más cercano a la residencia de la niña». Finalmente, porque estableció que «“E” está obligado a partir de la fecha

con alternancia y rotación, y precisó que «el punto de encuentro para entregar y recoger a la menor será el CAI o Estación de Policía más cercano a la residencia de la niña». Finalmente, porque estableció que «“E” está obligado a partir de la fecha a suministrar a su hija (…) como cuota alimentaria el 50% del valor del SMLMV el cual deberá ser consignado en la cuenta de este despacho judicial (…) los primeros cinco días de cada mes (…)». Para tal decisión, se observa que el juzgado examinó los documentos adosados al plenario, las versiones recogidas a través de interrogatorios de parte, los testimonios pedidos, decretados y practicados en oportunidad y debida forma, así como las entrevistas realizadas a la menor en presencia 8Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

de psicóloga y de la defensoría de familia, acervo este que luego de su estudio individual y conjunto, permitió establecer que las condiciones más favorables para la niña, estaban al lado de su progenitora, sin perjuicio de que el padre mantuviera contacto con ella a través de visitas, y le proporcionara alimentos, los cuales se tasaron conforme a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del alimentante.

En relación con el yerro fáctico que el actor enrostra al fallo por «indebida valoración probatoria», se avizora que el mismo es infundado, pues sin necesidad de ahondar sobre el amplio análisis que al respecto realizó el accionado, la Corte no encuentra irregularidad, pues todos y cada uno de los medios de prueba pedidos en los términos de ley, fueron decretados y

sin necesidad de ahondar sobre el amplio análisis que al respecto realizó el accionado, la Corte no encuentra irregularidad, pues todos y cada uno de los medios de prueba pedidos en los términos de ley, fueron decretados y practicados sin desconocer el derecho de contradicción, y, finalmente estimados conforme a las reglas de la sana crítica. Ahora, en lo que atañe a la supuesta «omisión» del juzgado en el decreto del testimonio de la «abuela paterna de la menor», se constata que es veraz la explicación otorgada al respecto por el funcionario acusado, en el sentido de que esa prueba no se decretó por haberse pedido de manera extemporánea, pues pese a que en el juicio el actor contaba con representante judicial, «no [la] solicitó» ni en la demanda ni al descorrer las excepciones. En este orden, abordada la problemática que dio lugar al proceso judicial desde la perspectiva constitucional, la motivación y conclusión expuestas por el despacho encartado, son el resultado de un adecuado debate jurídico, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el accionante, no tienen cabida en este excepcional escenario. Nótese que además de evidenciarse ajustada a lo probado al interior del juicio, la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito 9Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se

futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar una resolución ajustada a derecho; con tal proceder el demandante sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto

del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras). En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la 10Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada , entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en

STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00). En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el quejoso, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció

irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15); por el contrario, se itera, la valoración en este caso se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica. 3.2. De la subsidiariedad. 11Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

Emerge en relación con la censura que el demandante realiza de cara a la supuesta falta de imparcialidad del juez que definió en única instancia el juicio de custodia de su menor hija, porque si en su sentir se presentara esa circunstancia, no es esta la senda jurídica adecuada para ventilar tal pretensión. Ciertamente, para propiciar que el juez se separe del conocimiento de un asunto en el que el interesado es parte, existen mecanismos ordinarios a los que pudo acudir, como lo son el de la recusación, cuyas causales, oportunidad y trámite están contemplados en los artículos 141 a 143 del Código General del Proceso, siempre y cuando tenga el soporte fáctico que amerite su invocación. Entonces, como el querellante no acreditó que previo a la tutela hubiera acudido a dicho instrumento, su invocación se torna improcedente

143 del Código General del Proceso, siempre y cuando tenga el soporte fáctico que amerite su invocación. Entonces, como el querellante no acreditó que previo a la tutela hubiera acudido a dicho instrumento, su invocación se torna improcedente por desconocer el carácter subsidiario, residual e inmediato de la salvaguarda, el cual es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita su flexibilización. Recuérdese que el uso racional del resguardo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás mecanismos contempladas en el ordenamiento jurídico.

4. Conclusión

12Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01

Conforme con lo precisado, se ratifica la desestimación del amparo, ya que (i) la decisión de fondo en el proceso de custodia y cuidado personal, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico; y (ii) la solicitud para cambiar el juez de la causa, no satisface el presupuesto genérico de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

jurídico; y (ii) la solicitud para cambiar el juez de la causa, no satisface el presupuesto genérico de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones descritas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00034-01 14

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