CSJ - STC4468-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4468-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4468-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00417-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Silva Sanguino contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00975.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administraciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 de justicia, «prelación del derecho sustancial y legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató, en síntesis, que en su contra se adelanta proceso penal por los delitos de « fraude procesal y falsedad en documento», asunto que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y que transita por la audiencia preparatoria.
Refirió que en esa vista pública (del 25 de junio de
documento», asunto que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y que transita por la audiencia preparatoria. Refirió que en esa vista pública (del 25 de junio de 2019) la fiscalía efectuó la respectiva solicitud probatoria, pero no cumplió con la carga de sustentar lo concerniente a la « pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad » de las pruebas que pretende se practiquen e incorporen al juicio. Señaló que, aunque la misma representante del ente acusador se lo comunicó al juez, éste lo pasó por alto, para seguidamente dar traslado a la defensa a fin de que enunciara y sustentara lo que le correspondía, « dejando en el ambiente el hecho jurídicamente relevante de la inexistencia de motivación en la solicitud probatoria de la fiscalía». Resaltó que el juez, luego, decretó las pruebas de la fiscalía de manera general, «y de la misma forma negó en parte las pruebas solicitadas por la defensa, no obstante que sí habían sido motivadas»; determinación contra la que interpuso el recurso de apelación. 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 Destacó que el 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, « sin mayor esfuerzo […] y con evidente falta de sentido o contenido jurídico, confirmó la decisión de primera instancia». Acusa los anteriores pronunciamientos de constituir
Superior de Barranquilla, Sala Penal, « sin mayor esfuerzo […] y con evidente falta de sentido o contenido jurídico, confirmó la decisión de primera instancia». Acusa los anteriores pronunciamientos de constituir vía de hecho, por incurrir en «defecto sustantivo y falta de motivación», ya que, aunque el juez de conocimiento, « como director de la audiencia y el proceso, podía usar la facultad de corregir los actos irregulares cuestionados […] no lo hizo; peor aún, tampoco lo hizo el tribunal».
3. En consecuencia, pide que «se decrete la nulidad de la fase de solicitudes probatorias de las partes dentro de la audiencia preparatoria y se conceda la palabra al delegado fiscal, para que sustente sus solicitudes probatorias, y una vez finalizada su intervención, se le conceda a la representación de víctimas y luego a la defensa para que también soliciten y sustenten (…) » (págs., 2 a 36, archivo digital – Cuaderno Corte 103765).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la causa penal que involucra al accionante, en tanto que, «la decisión sobre las postulaciones de prueba [las] adoptó conforme a derecho, hasta el punto que la misma fue objeto de recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad». 3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01
apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad». 3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en curso y en él se hallan habilitadas las oportunidades y mecanismos jurídicos para plantear las quejas que expone. Así mismo, consideró que no se superaba el requisito de la inmediatez pues el actor demoró más de 6 meses para acudir al amparo desde la fecha de la sentencia que ataca, sin que exista «(…) justificación alguna que lo habilite […] pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita » (págs., 21 a 30, archivo digital – Cuaderno Completo 109765). IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del querellante, manifestando su inconformidad con el fallo de la Sala a quo , pero sin agregar argumentación adicional (pág., 47, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y, de superarse tales 4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01
la presente demanda tutelar cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y, de superarse tales 4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 presupuestos, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le sigue al decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, pese a que ésta no cumplió con la carga de sustentar su «admisibilidad, pertinencia, utilidad, conducencia y necesidad » (auto de 13 de agosto de 2019 – Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el del a quo).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía 5Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como informó el accionado, se adelanta la audiencia preparatoria. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de
amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos
6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
4. Caso concreto. 4.1. Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo indicó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde hacer valer las prerrogativas que estima afectadas.
la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde hacer valer las prerrogativas que estima afectadas. 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 Es que, contrario sensu a lo argüido por el apoderado del actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal atribuibles al funcionario judicial que cuestiona, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso y no por la vía tutelar que ahora utiliza, la que, como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador ordinario dado su indiscutido carácter residual. Por otra parte, en este evento no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que solo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC8310-2016), de ahí que no sea evidente un menoscabo que habilite provisionalmente la protección deprecada. En suma, ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones
evidente un menoscabo que habilite provisionalmente la protección deprecada. En suma, ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente la garantía incoada, comoquiera que el quejoso cuenta con instrumentos idóneos al interior del proceso para procurar la defensa adecuada de sus derechos, máxime cuando ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 4.2. La inmediatez. En consonancia con la a quo , el fracaso de la salvaguarda se refuerza ante el incumplimiento del requisito de la oportunidad. Lo dicho, por cuanto el proveído objeto de censura, en concreto el del tribunal accionado que ratificó el del juez de conocimiento (que decretó la totalidad de las pruebas de la fiscalía), data del 13 de agosto de 2019 , mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 9 de marzo de 2020, lo que evidencia que se ha excedido el término que jurisprudencialmente tiene fijado esta Corporación como razonable para acudir al amparo. Sobre este aspecto se tiene claro que: «(…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,
claro que: «(…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo citado, es entendido que el auxilio debe ser promovido dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Por lo que es cierto que el afectado debió acudir tempestivamente a esta vía excepcional, por lo menos dentro del semestre señalado como prudencial para hacerlo, pero no lo hizo; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio se impone más rigurosa si se trata de ataques a decisiones judiciales. Aún así, se ha resaltado que este requisito no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso establecido por la jurisprudencia es
judiciales. Aún así, se ha resaltado que este requisito no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso establecido por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sobre el particular, la Corte 10Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 Constitucional ha indicado que puede prescindirse de él cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que el censor no ofreció
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que el censor no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro del tiempo acontecido, tomando como punto de referencia el auto del tribunal tutelado, no acudió al resguardo; por lo que, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de la inmediatez, todo lo cual se suma a las razones antes expuestas para desestimar la protección rogada.
5. Conclusiones. 5.1. Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente
11Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01 que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos. 5.2. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda también incumple el requisito de la inmediatez, no advirtiéndose razón válida que justificara la tardanza en la interposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00417-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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