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CSJ - STC4468-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4468-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4468-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01692-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como los intervinientes en las acciones populares nº 2021-00224, 2021-00228 y 2021-00229.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la corporación convocada.

2. En sustento de sus súplicas indicó, que dentro de los citados asuntos el tribunal querellado «DECIDE declarar desierta mi apelación, desconociendo DERECHO SUSTANCIAL y configurándose un EXCESO RITUAL MANIFIESTO».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00

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3. En consecuencia, pretende, «se ORDENE inmediatamente [al]

TRIBUNAL TUTELADO DAR TRAMITE A MIS APELACIONES EN LAS ACCIONES POPULARES, PUES ESTAS CON ACCIONES CONSTITUCIONALES, DONDE PRIMA [EL] DERECHO SUSTANCIAL Y DE OFICIO LES DEBE DAR TRAMITE Y

FALLAR».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

POPULARES, PUES ESTAS CON ACCIONES CONSTITUCIONALES, DONDE PRIMA [EL] DERECHO SUSTANCIAL Y DE OFICIO LES DEBE DAR TRAMITE Y

FALLAR».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, pidió declarar improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que « la tutela se presentó por fuera del plazo general de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional, como razonable». Además informó, que en el auto que declaró la deserción del recurso de apelación de fecha 20 de enero de 2022, «se encuentran contenidas las razones por las cuales esta colegiatura resolvió de esta manera (…) y [que] descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió los links para ingresar a los expedientes de las actuaciones procesales cuestionadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira vulneró la garantía denunciada dentro de las acciones populares promovidas por el acá accionante contra Vital-Dent (2021-00224), Occidente y Papelería Más (2021-00228), y, Episodio FRad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00 3

las acciones populares promovidas por el acá accionante contra Vital-Dent (2021-00224), Occidente y Papelería Más (2021-00228), y, Episodio FRad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00 3 Calzado de Santa Rosa de Cabal (2021-00229), al declarar desiertos por falta de sustentación, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias allí proferidas.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no

inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros queRad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00 4 hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC16721-2022, 15 dic. rad. 04290-00). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar. rad. 01110-00) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4. Caso concreto 4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las determinaciones que acusa el actor como transgresoras de su debido proceso fueron proferidas el 24 de enero de 2022 mantenida en reposición el 3 de marzo siguiente (2021-00224), 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00

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transgresoras de su debido proceso fueron proferidas el 24 de enero de 2022 mantenida en reposición el 3 de marzo siguiente (2021-00224), 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00 5 de marzo de 2022 (2021-00228), y, 20 de enero de 2022 sostenida horizontalmente el 15 de febrero siguiente (2021-00229), que corresponden a los autos dictados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, dentro de las acciones populares criticadas por el gestor, a través de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación formulado por falta de sustentación; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 27 de abril de 2023. Lo anterior permite establecer que desde la fecha de las decisiones indicadas hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 4.2. Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida laRad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00 6 actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Sin embargo, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la declarar la inviabilidad de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado

declarar la inviabilidad de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

5. Conclusión.

El tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2023-01692-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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