CSJ - STC4469-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4469-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4469-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00015-02 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Luz Alba Rubio contra los Juzgados Cuarto de Familia y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fue vinculado Edgar Omar Quintero Guillen.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
las autoridades convocadas, al no resolver de fondo sobre la entrega de un inmueble que le pertenece.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta aprobó la liquidación de la sociedad conyugal promovida por Edgar Omar Quintero Guillén, en la cual «le
adjudicaron el inmueble ubicado en la calle 4 AN N° 8E-08 del Conjunto Residencial La Piñuela (…), y el puesto de aceites y lubricantes», ambos en la ciudad en mención, pero «no se fijó la fecha de entrega (...)
adjudicaron el inmueble ubicado en la calle 4 AN N° 8E-08 del Conjunto Residencial La Piñuela (…), y el puesto de aceites y lubricantes», ambos en la ciudad en mención, pero «no se fijó la fecha de entrega (...) muy a pesar que realizó el respectivo trámite de protocolización de pago de los gastos notariales y de registro». Dijo que como su ex cónyuge mantiene la ocupación de tales bienes, «se vio en la penosa necesidad de realizar la respectiva demanda para que el Juzgado de Familia (…), realizara la orden de entrega», pues ante la solicitud que directamente elevara el 19 de febrero de 2019, el despacho se pronunció el 29 de abril, indicándole «que si persistía la negativa del demandante [Quintero Guillén], debía acudir a la vía penal o a la vía civil». Explicó que, por intermedio de su apoderado, impetró «la demanda ejecutiva por acción reivindicatoria », la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y se radicó bajo el n° 2019-00291, despacho que con auto del 17 de octubre de 2019 se abstuvo de tramitarla, aduciendo que conforme a lo previsto «en el artículo 22 del Código General del Proceso», concordante con el canon 306 ibidem, el competente para atender lo pretendido era el juez de familia que profirió la sentencia aprobatoria de la partición. 2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
Informó, que recibida la referida demanda, el Juzgado
para atender lo pretendido era el juez de familia que profirió la sentencia aprobatoria de la partición. 2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
Informó, que recibida la referida demanda, el Juzgado Cuarto de Familia, [previa inadmisión contenida en auto del 5 de noviembre de 2019] procedió a rechazarla « manifestando que no es procedente pues no corresponde a su jurisdicción toda vez que ha transcurrido más de cinco años sin que el señor Edgar Omar Quintero haya realizad la entrega y (…) que no es el despacho quien debe plantear un conflicto de competencias». Criticó a los accionados porque con su proceder, la ejecución de lo dispuesto desde el 2013, «ha corrido de juzgado a juzgado», sin que la interesada «pueda acceder libremente a la justicia» para «disfrutar del fruto de su trabajo », reiterando que su ex esposo « es quien ha venido usufructuando los bienes desde el momento en que el Juzgado se los adjudicó », y ella «ha asumido los costos de la demanda, las pólizas de garantías y demás».
3. Pretende «se declare la nulidad de lo actuado en los autos emanados [de los accionados] donde se niega la admisión de la demanda que le facilite la entrega del bien inmueble ordenado y adjudicado (…), o en su defecto se cristalice y defina cuál es el despacho que debe adelantar la demanda [encaminada] a obtener sus bienes y los frutos dejados de percibir por los arriendos desde el 23 de septiembre de 2013 hasta la fecha».
que debe adelantar la demanda [encaminada] a obtener sus bienes y los frutos dejados de percibir por los arriendos desde el 23 de septiembre de 2013 hasta la fecha».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta explicó la actuación que se le reprocha, advirtiendo que si el juzgado de familia estimó que no debía conocer la demanda, debió plantear «el conflicto negativo de competencia », empero, no se le ha comunicado ese trámite.
3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
2. La Juez Cuarta de Familia de la ciudad en mención, informó que aprobada la adjudicación de bienes sociales desde el 23 de septiembre de 2013, «sin que se estableciera (…) fechas o condiciones para la entrega de los bienes », ante la solicitud elevada por la allí demandada el 19 de febrero de 2019, con auto del 5 de marzo de esa anualidad requirió al actor que «procediera a la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-140452, quien a través de apoderado judicial se opone al requerimiento».
Aclaró que previo al rechazo de la demanda el 26 de noviembre de 2019, la inadmitió porque con ella se pretendía la ejecución de obligaciones sin título ejecutivo, como los «valores económicos por el usufructo de los bienes adjudicados », y la «aplicación extensiva de un proceso reglado en el art. 306 del CGP específicamente el proceso ejecutivo a uno declarativo como es el proceso reivindicatorio».
«valores económicos por el usufructo de los bienes adjudicados », y la «aplicación extensiva de un proceso reglado en el art. 306 del CGP específicamente el proceso ejecutivo a uno declarativo como es el proceso reivindicatorio».
3. Edgar Omar Quintero Guillén, quien actúa como demandante en el liquidatorio cuya ejecución la actora depreca, se opuso a la presente acción al señalar que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto los autos dictados por el juzgado de familia a partir del 29 de abril de 2019, no fueron objeto de recurso alguno.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al estimar que en lo atinente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la actuación consistente en no avocar el conocimiento de la demanda, «ningún reproche 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
merece, menos cuando el juzgado de familia no provocó conflicto negativo de competencia, esto es, no repelió el conocimiento del asunto (…), lo que permite colegir que no hubo violación alguna al debido proceso»; en cuanto al Juzgado de Familia, dijo que la quejosa no recurrió la providencia que rechazó la demanda «sin que dentro de este trámite excepcional se hayan invocado ni demostrado razones extraordinarias por las que no se instauró el medio impugnatorio procedente (…), aunado al hecho de que la funcionaria de conocimiento tutelada actuó de una manera razonada y dando cabal cumplimiento a los derroteros que se desarrollan al interior del proceso». IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario judicial de la promotora del
tutelada actuó de una manera razonada y dando cabal cumplimiento a los derroteros que se desarrollan al interior del proceso». IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario judicial de la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, que, en suma, refieren a que los juzgados convocados «evadieron» su función de administrar justicia otorgándole el derecho patrimonial que a ella le corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se produjo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque: (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta rechazó de plano por falta de competencia la demanda promovida para la entrega de un bien adjudicado en liquidación de sociedad conyugal, y dispuso su remisión al que conoció de dicho liquidatorio; y, (ii) el Juzgado Cuarto 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
de Familia de esa ciudad, también rechazó la referida demanda, pero por no haberse subsanado en debida forma.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para censurar providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas, cuando con éstas se causa vulneración a los derechos fundamentales, y en el entendido de que el afectado
por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas, cuando con éstas se causa vulneración a los derechos fundamentales, y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y haya agotado los medios ordinarios y efectivos para solucionarla, o porque no disponga de ellos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al
haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, pero precisando que lo será porque las determinaciones adoptadas por los despachos encartados, no constituyen defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarlas en virtud a denotan razonabilidad.
3.1. Inicialmente, el criterio razonable se predica del proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 17 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la demanda «ejecutiva por obligación de dar» incoada por Sandra Luz Alba Rubio contra Edgar Omar Quintero Guillén, y en consecuencia la remitió al Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe, pues tras el examen del libelo y documentación allegada, consideró que: «(…) se interpuso bajo la denominación de proceso “EJECUTIVO POR ACCIÓN REIVINDICATORIA”, tal como lo expuso el apoderado judicial de la demandante (…), cuya finalidad se encuentra direccionada a la entrega de un bien inmueble que le hubiere sido adjudicado a la aquí demandante (…) mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que el señor Edgar Omar Quintero Guillén hubiese iniciado en su contra, así como también al reconocimiento de
Cuarto de Familia de esta ciudad dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que el señor Edgar Omar Quintero Guillén hubiese iniciado en su contra, así como también al reconocimiento de 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
unos rubros que atribuye como consecuencia del actuar omisivo del demandado. (…) nos encontramos con el hecho de que esta decisión debe ser discutida en otro escenario competente, comoquiera que revisado el artículo 20 del Código General del Proceso, el cual establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, en ninguno de los numerales que hacen parte del mismo se establece que el conocimiento de esa clase de proceso sea atribuido a esta unidad judicial (…). Por el contrario, el artículo 22, determina la competencia de los jueces de familia en primera instancia, de los siguientes asuntos: “3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario…”, encontrándose de esta manera atribuida la competencia por el legislador a dicha especialidad, siendo la razón por la cual profirió la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013 que hoy se pretende ejecutar». Las reflexiones anteriores las acompasó con lo contemplado en el artículo 306 del mismo estatuto adjetivo, «el cual señala que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación
«el cual señala que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el creedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada ”», agregando que la residualidad de que trata el canon 15 de la misma obra procesal, «no puede ser objeto de aplicación en este asunto [porque] la norma misma de manera puntual atribuye la competencia exclusiva (…) al juez de familia». 3.2. La razonabilidad también emerge de lo definido por el Juzgado Cuarto de Familia en providencia del 26 de noviembre de 2019, ya que, tras avocar el conocimiento de la anterior demanda proveniente del juzgado civil del circuito, e 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
inadmitirla con auto del 5 de noviembre del mismo año, dispuso su rechazo por no haber sido subsanada. En ese sentido, advirtió que la inadmisión tuvo lugar porque, entre otros puntos, era menester que la demandante «aclarara las pretensiones (…) ya que hace referencia tanto a un proceso EJECUTIVO como a un proceso REIVINDICATORIO, aclarándole que para el proceso ejecutivo y en razón a que se aduce el pago de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble identificado con
EJECUTIVO como a un proceso REIVINDICATORIO, aclarándole que para el proceso ejecutivo y en razón a que se aduce el pago de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260-140452, para lo cual debería aportar documento idóneo base de dicha obligación para acceder a librar el mandamiento de pago ejecutivo correspondiente, como podría ser el contrato de arrendamiento donde se estipule el canon de arrendamiento y demás documentos, los cuales el juzgado [echa] de menos». No obstante, el estrado encartado encontró que en lo referente a la acción ejecutiva, «no se aporta lo requerido en auto del 5 de noviembre de 2019», esto es, el documento que soportara las obligaciones perseguidas, pues además de la entrega del bien no estipulada en el acto de adjudicación, pretendía que el señor Quintero Guillén «pagara a la señora Sandra Luz Alba Rubio la suma de $143.000.000 por el valor de las ventas de aceite y lubricantes ubicado en la avenida Canal Bogotá de norte a sur, intersección con el puente que va a la urbanización El Bosque de esta ciudad, bien avaluado en $5.000.000 »; también, que el ejecutado pagara «la suma de $86.000.000 por concepto de pago de cánones de arrendamiento y usufructo durante 68 meses del bien ubicado en la calle 4 AN # 8E-08 del conjunto residencial La Piñuela de la Urbanización La Ceiba de la ciudad de Cúcuta, matrícula inmobiliaria No. 260-140452».
arrendamiento y usufructo durante 68 meses del bien ubicado en la calle 4 AN # 8E-08 del conjunto residencial La Piñuela de la Urbanización La Ceiba de la ciudad de Cúcuta, matrícula inmobiliaria No. 260-140452». Ahora, en lo tocante al reivindicatorio, reiteró su «incompetencia para conocer dicho proceso, pues no sobra aclarar que si bien el artículo 306 del C. G. P. hace referencia a la ejecución con base 9Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
en la sentencia para que se dé cumplimiento a la misma, esta es clara en señalar que opera especialmente respecto de cosa mueble y dentro del término allí señalado, y lo que se pretende en el presente “ejecutivo reivindicatorio” es la entrega de bien inmueble, por lo que (…) tratándose de un bien inmueble que conforme se verifica (…) ha permanecido en posesión del demandante con posterioridad a la sentencia del 23 de septiembre de 2013 en la cual se aprobó la liquidación [hace] más de cinco años, es el proceso reivindicatorio, del cual no es competente para conocer este juzgado; no sobrando reiterar que en la demanda tampoco se hace precisión a dicha pretensión », acotando que no es dable pronunciarse sobre un eventual conflicto de competencia, «en razón a que la parte actora no dilucida las pretensiones planteadas». 3.3. Como acaba de verse, tanto la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito para no conocer de la demanda ejecutiva incoada, como la del Juzgado Cuarto de
3.3. Como acaba de verse, tanto la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito para no conocer de la demanda ejecutiva incoada, como la del Juzgado Cuarto de Familia para rechazarla, tras avocar su conocimiento e inadmitirla, no determinan una vía de hecho susceptible de enmendarse por este mecanismo, en tanto obedecen a un criterio jurídicamente razonable, frente a lo cual no resulta procedente la tutela. Obsérvese que conforme a la ley, no podía ser objeto de reproche constitucional el rechazo por parte del Juez Tercero Civil del Circuito, de una ejecución dirigida a hacer cumplir una obligación (entrega) a cargo del Juez Cuarto de Familia, a quien no se había acudido formalmente y en debida forma; tampoco, que este último funcionario, luego de constatar que no se subsanaron las evidentes deficiencias que presentaba la demanda, también la hubiera rechazado, pues, en suma, con ella se aspiraba el cobro de obligaciones pecuniarias 10Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
(cánones de arrendamiento de un bien y el producto del usufructo de un establecimiento comercial), respecto de las cuales no se contaba con título ejecutivo, y acumulando indebidamente pretensiones declarativas (reivindicación), las cuales no podían resolverse bajo el mismo procedimiento y por un juzgador de distinta especialidad. En este orden, cuando las decisiones censuradas n o revelan arbitrariedad o desmesura, lejos están de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía
por un juzgador de distinta especialidad. En este orden, cuando las decisiones censuradas n o revelan arbitrariedad o desmesura, lejos están de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada en sede tutelar, y la sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, pues, se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, ello no es suficiente para tildar de caprichosa la resolución criticada. Recuérdese que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual, de donde surge que mientras los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia no se tornen absurdos o caprichosos, deben ser respetados porque hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento.
4. Consideración adicional.
A tono con la razonabilidad de lo resuelto por los accionados y que constituye el soporte de la desestimación del resguardo, la Corte estima necesario destacar que la 11Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
pretensión encaminada a recibir materialmente los gananciales -adjudicados hace más de seis años-, no corresponde definirla al juez constitucional sino al ordinario, mediante el uso oportuno y adecuado de los instrumentos procesales pertinentes.
gananciales -adjudicados hace más de seis años-, no corresponde definirla al juez constitucional sino al ordinario, mediante el uso oportuno y adecuado de los instrumentos procesales pertinentes. Bajo la anterior perspectiva, es menester señalar que para obtener la entrega del bien a ella adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal, la ley previó expresamente el trámite judicial pertinente, debiendo tener en cuenta igualmente lo prevenido en los artículos 306 y 308 del Código General del Proceso, lo mismo que las reglas del régimen acumulativo.
5. Conclusión Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación, precisando que ello obedece a que las providencias reprochadas, no comportan desafuero susceptible de corregir a través de este sendero jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero porque las determinaciones censuradas obedecen a un criterio jurídicamente razonable. 12Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-02
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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