CSJ - STC4470-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4470-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4470-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 28 de abril , dentro de la acción de tutela promovida por la Dirección de Centros de Reclusión Militar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma población y a las partes e intervinientes en el amparo distinguido con radicación 2019-00071.
ANTECEDENTES
1. El representante de la autoridad accionante acude al presente instrumento buscando la protección delRad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda, sus anexos y la documentación recopilada en el presente trámite, se extrae que Élkin Javier López Torres fue capturado, con fines de extradición, por orden del Fiscal General de la Nación, al ser requerido por una Corte Federal de los Estados Unidos de América para responder por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos.
Desde el momento de su aprehensión, el prenombrado permanece recluido en una clínica de Barranquilla debido a
responder por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. Desde el momento de su aprehensión, el prenombrado permanece recluido en una clínica de Barranquilla debido a los quebrantos de salud que lo aquejan; no obstante, ante la inminencia de su traslado a un establecimiento carcelario, su madre -actuando como agente oficiosapromovió una acción de tutela buscando la prolongación de aquella medida o, en su defecto, del traslado a su domicilio. Dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que, en sentencia del pasado 7 de enero accedió a la protección rogada disponiendo que continuara interno en el centro médico. La promotora impugnó la determinación solicitando se autorizara la hospitalización del capturado en su residencia o, subsidiariamente, la reclusión en alguna de las instalaciones militares de aquel distrito o del municipio de Malambo, petición ésta que fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el recurso 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 vertical el 18 de febrero siguiente, colegiatura que ordenó a Élkin Javier López Torres «poner a disposición del sitio de reclusión (batallón Paraíso o batallón de Malambo)… toda la logística necesaria para el tratamiento de su patología» Requerido para la materialización de la orden impartida, el director de Centros de Reclusión Militar informó al tribunal ad quem la imposibilidad de internar al
para el tratamiento de su patología» Requerido para la materialización de la orden impartida, el director de Centros de Reclusión Militar informó al tribunal ad quem la imposibilidad de internar al aprehendido en una de sus instalaciones por carecer de la infraestructura necesaria para ello, al tiempo que puso de presente la ausencia de vinculación a tal actuación; empero, a pesar de ello, la corporación accionada, con auto de 16 de marzo, «dejó a disposición del comandante de la Segunda Brigada… del Ejército Nacional al requerido en extradición para que lo recluya en esa unidad militar».
3. La institución castrense cuestiona las anteriores determinaciones, así como el trámite surtido en la precedente acción de tutela, habida consideración que las autoridades judiciales omitieron notificarla tanto de la admisión de la demanda como del fallo constitucional, con lo que se afectó el debido proceso, pues le impidió ejercer contradicción.
Por lo anterior, solicita «se declare la inaplicación del fallo de segunda instancia y aclaración… [y] compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación [sic]… a fin de que se investigue el actuar» de los funcionarios cognoscentes.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto del magistrado ponente, luego de efectuar un
3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 recuento de las circunstancias fácticas que rodearon el trámite tutela cuestionado, defendió la legalidad del fallo de
3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 recuento de las circunstancias fácticas que rodearon el trámite tutela cuestionado, defendió la legalidad del fallo de segunda instancia diciendo que la Sala «adoptó las decisiones que en derecho correspondían, en tanto que se salvaguardó el derecho a la salud del accionante».
2. La agente oficiosa de Élkin Javier López Torres solicitó desestimar el amparo habida consideración que la permanencia de éste en un centro médico o en un establecimiento de reclusión pone en riesgo su vida por la exposición al COVID-19, razón por la que, considera, debe ser trasladado de inmediato a una guarnición militar, tal como lo ordenó la colegiatura accionada.
3. El director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se refirió al procedimiento de captura del ciudadano requerido en extradición por los Estados Unidos de América y su reclusión en un centro hospitalario debido a su estado de salud.
En cuanto a la orden tutelar cuestionada manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por el Ejército colombiano «no es pertinente insistir en el traslado del ciudadano a dicho establecimiento militar, teniendo en cuenta la necesidad de que la mencionada persona sea remitida a un establecimiento de reclusión que preste medidas de seguridad adecuadas» SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió el amparo tras advertir la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte de la colegiatura 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió el amparo tras advertir la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte de la colegiatura 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 accionada, al omitir la vinculación al asunto constitucional criticado de la autoridad castrense gestora del presente resguardo, con lo que le cercenó la posibilidad de contestar la demanda y pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Por ello y con el fin de garantizar el debido proceso las partes, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la tutela para que, al momento de rehacer el trámite, incluya a la Dirección de Centros de Reclusión Militar «y todos aquellos que puedan tener interés en el resultado». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la progenitora de Élkin Javier López Torres, alegando actuar en condición de agente oficiosa, exponiendo que la Sala A quo «falla más allá de lo pedido dejando la decisión de primera instancia» pues «el único escenario donde se reclama la vulneración de derechos fundamentales es en sede de segunda instancia» de allí que «lo que correspondía evaluar era si en segunda instancia se le vulneró algún derecho fundador [sic] a la entidad hoy accionante»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales atacadas lesionaron la prerrogativa invocada por no vincular
entidad hoy accionante»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales atacadas lesionaron la prerrogativa invocada por no vincular a la institución accionante al trámite de tutela distinguido con la radicación 2019-00071, promovido por Élkin Javier 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 López Torres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, cuyo objeto fue el amparo de los derechos a la vida y la salud.
2. Eventos de excepción en los que procede la tutela contra tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01 fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en STC7107-2018). Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no
si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01
3. Solución al caso concreto. 3.1. Delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo, acogiendo la tesis de la Sala a quo que advirtió la vulneración de las garantías de la accionante originada en la tutela 2018-00071, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, al observarse la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace procedente el auxilio, como pasará a explicarse. 3.2. Según se indicó, la crítica de la Dirección de Centros de Reclusión Militar consistió en que esa institución no fue vinculada al trámite constitucional referenciado, alegato que, ciertamente, se subsume en una de las hipótesis de «procedencia» descritas en la jurisprudencia en cita.
De esta manera, si una de las pretensiones de la gestora
alegato que, ciertamente, se subsume en una de las hipótesis de «procedencia» descritas en la jurisprudencia en cita. De esta manera, si una de las pretensiones de la gestora del amparo constitucional cuestionado iba encaminada a que se ordenara la reclusión de su hijo en una unidad militar, resultaba necesaria la convocatoria de la Dirección de Centros de Reclusión Militar a ese trámite, donde se pretendía el amparo de los derechos a la vida y salud, dado que, podía verse afectada con las determinaciones que se adoptaran, como en efecto ocurrió. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01
4. Conclusión.
Por lo expuesto, se ratificará el auxilio y con ello la declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo cuestionado y la orden para que se rehaga el mismo, desde su inicio, con la vinculación de la acá accionante, así como de todas las personas naturales o jurídicas que pudieren llegar a tener un interés legítimo en el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00014-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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