CSJ - STC4474-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4474-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4474-2023 Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00119-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Fernando Gómez Guerrero contra la Procuraduría General de la Nación y su respectiva titular.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las querelladas.
2. En síntesis, expuso que, el 28 de marzo de 2023, radicó vía correo electrónico, escrito dirigido a la entidad enjuiciada y su respectiva titular, solicitando la «[c]opia los conceptos favorables que desde la Procuraduría General de la Nación, se hayan expedido a efecto de “crear Personerías Delegadas”,Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00119-01 2 desde el 2 de junio de 1994 a la fecha»1, sin embargo, a la fecha, no han resuelto tal pedimento.
3. En consecuencia, pretende que se ordene: (i) «proporción[ar] respuesta de fondo (…) RESALTÁNDOLE que la misma debe ser puntual, precisa, pertinente, no debe ser evasiva, vaga y que no ofrezca nada al peticionario »; y, (ii) «[s]i (…) no puede ofrecer una solución junto con la respuesta al derecho de petición,
pertinente, no debe ser evasiva, vaga y que no ofrezca nada al peticionario »; y, (ii) «[s]i (…) no puede ofrecer una solución junto con la respuesta al derecho de petición, (…) debe explicar o sustentar el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, y obviamente que esa explicación debe ajustarse a la realidad». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación refirió que respondió la solicitud elevada por el gestor «dentro del término contenido en la Ley 1755 de 2015», por cuanto «la petición (…) fue radicada (…) [el] 28 de marzo de 2023, y los días 3,4 y 5 de abril del año en curso, no fueron laborables para los servidores de la Entidad, [razón por la cual] tiene plazo hasta el 18 de abril de 2023 para atender [el pedimento], lo que implica que habiéndose contestado en esta fecha, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». De conformidad con ello, adjuntó las respectivas evidencias de la aludida respuesta y su notificación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que «si bien al momento de presentarse la acción de tutela la autoridad accionada no había dado respuesta a la petición presentada el día 28 de marzo de 2023, en el curso de la presente acción de tutela, demostró que resolvió la petición elevada y le puso en
conocimiento del actor». LA IMPUGNACIÓN 1 De acuerdo con el derecho de petición allegadoRad. n° 76001-22-03-000-2023-00119-01 3 La formuló el censor y alegó que su requerimiento no fue atendido en debida forma por el ente fustigado, toda vez que «de la confrontación de petición versus respuesta, no se aportó copia de los conceptos favorables que la Procuraduría General de la Nación haya expedido para creación de Personerías Delegadas en Colombia, en cumplimiento del Artículo 180 de la Ley 136 de 1994insumos para ampliar el recurso, ya que la mismas adolecen de reserva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Procuraduría General de la Nación y su respectiva titular vulneraron la garantía fundamental invocada, porque, presuntamente, no se pronunciaron de fondo respecto de la petición elevada por el gestor el 28 de marzo de 2023, en la que requirió «[c]opia los conceptos favorables que desde [dicha entidad], se hayan expedido a efecto de “crear Personerías Delegadas”, desde el 2 de junio de 1994 a la fecha».
2. Del derecho de petición.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que:
persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que: «(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantíaRad. n° 76001-22-03-000-2023-00119-01 4 constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00). Se subraya.
3. Caso concreto.
2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00). Se subraya.
3. Caso concreto.
Revisados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda tutelar, de su confrontación con la información que reposa en la documentación aportada por los intervinientes, esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque durante el curso de la salvaguarda, la Procuraduría General de la Nación se pronunció de fondo sobre el requerimiento elevado por el libelista el 28 de marzo de 2023 y, en esa línea, mediante oficio S-2023-032131 del 18 de abril de 2023 le informó: «En atención a lo solicitado le remito el concepto C-062-2022 emanado de la Procuraduría Auxiliar Para asuntos Constitucionales1, único que esta Oficina tiene conocimiento se ha emitido sobre la creación de las Personerías Delegadas, dentro del término señalado en su [escrito]». De conformidad con lo anterior, se acreditó que el derecho de petición invocado fue atendido mediante resolución completa y de fondo con base en la información enviada por la autoridad encartada al correo electrónico notificaciones@gomezguerrero.com, suministrado por el interesado para recibir notificaciones, y que tal respuesta - con independencia de su sentidoguarda relación con la reclamación
electrónico notificaciones@gomezguerrero.com, suministrado por el interesado para recibir notificaciones, y que tal respuesta - con independencia de su sentidoguarda relación con la reclamación pretendida para garantizar el debido proceso. En ese orden, la intervenciónRad. n° 76001-22-03-000-2023-00119-01 5 constitucional deviene inviable por emerger una carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez (…) positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)» (CC T-519/92). En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, la misma Corporación precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la
En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, la misma Corporación precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En esa misma línea, esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar.Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00119-01 6 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita como
01290-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue superada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 76001-22-03-000-2023-00119-01
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