CSJ - STC4475-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4475-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4475-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales de «petición… acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital… igualdad a la no discriminación en una persona en estado de invalidez embargo proporcional de mesada pensional».
2. Dice que con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria 2022-01316 por él instaurado contra su padre José Isaac Riveros Baquero, que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Soacha y de la acción de tutela 2023-00023 tramitada ante la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00
Familia del Tribunal, el pasado 10 de marzo formuló derechos de petición buscando que se le aclararan los siguientes aspectos: - A la célula judicial, que le informara «las razones de haber proferido el auto de 27 de febrero de 2023 con una información equivocada e infundada y
buscando que se le aclararan los siguientes aspectos: - A la célula judicial, que le informara «las razones de haber proferido el auto de 27 de febrero de 2023 con una información equivocada e infundada y arbitraria o se informe de que fuente obtuvo dicha información el juzgado [sic]»1. - Por su parte pidió a la aludida colegiatura que le indicara «por escrito… las razones de registrarse en duplicidad los documentos y otros dentro de la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial dentro de la acción de tutela [sic]»2. Señala igualmente, que en dicha data y a través del mismo instrumento, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación «abrir la respectivas etapas de indagación preliminar» por las faltas disciplinarias o conductas punibles en las que han podido incurrir el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juez de Familia de Soacha. Asegura que, a la fecha de radicación del presente resguardo, no ha recibido respuesta a sus requerimientos. De otro lado, sostiene que en la aludida causa alimentaria, mediante auto de 24 de abril del cursante año, el Juzgado Primero de Familia de Soacha dispuso adelantar, de forma presencial y concentrada, las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales tendrían lugar el próximo 17 de mayo a las 2 de la tarde, lo que, a su juicio, lesiona su derecho «a la igualdad» pues, debido a su
audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales tendrían lugar el próximo 17 de mayo a las 2 de la tarde, lo que, a su juicio, lesiona su derecho «a la igualdad» pues, debido a su 1 Hace referencia a una providencia proferida en la aludida data a través de la cual el despacho le indicó (i) que debía estarse a lo resuelto en un auto de 16 enero de 2022, (ii) que las solicitudes las debía formular a través de su apoderado judicial, (iii) que el INML no había informado la fecha en la que se realizaría la valoración psiquiátrica ordenada y (iv) que el seguimiento del proceso lo podía hacer a través del micrositio del juzgado en la plataforma web de la Rama Judicial.2 La acción de tutela 2023-00023 fue desistida por el actor en sede de impugnación, siendo aceptada por esta Corporación mediante auto de 13 de abril de 2023. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 «actual situación económica precaria que atraviesa… lo hace imposible para asista presencialmente a dicha audiencia [sic]». Informa, también, que el pasado 28 de abril presentó dos memoriales al despacho judicial antes indicado, a través de los cuales solicitó «medida cautelar de embargo proporcional por valor de $250.000 de la mesada pensional del señor José Isaac Riveros Baquero» y revocó el «poder de concesión de amparo de pobreza el cual se le asignó al señor Hernán Duque Bermúdez» ; sin embargo, «transcurrido[s] más de 15 días hábiles… a la fecha no… ha obtenido respuesta» a tales postulaciones.
pobreza el cual se le asignó al señor Hernán Duque Bermúdez» ; sin embargo, «transcurrido[s] más de 15 días hábiles… a la fecha no… ha obtenido respuesta» a tales postulaciones.
3. Solicita (i) ordenar a las autoridades judiciales mencionadas que den respuesta a los derechos de petición formulados, (ii) que se disponga el aplazamiento de la audiencia programada para el 17 de mayo «hasta tanto… tramite un amparo de pobreza para el nombramiento de un nuevo defensor», (iii) en concordancia con lo anterior, conminar al Juzgado de Familia de Soacha «que permita utilizar las plataformas virtuales al accionante y su nuevo apoderado» y (iv) ordenar a la mencionada célula judicial «que… acepte la revocatoria del poder concedido bajo amparo de pobreza otorgado al señor abogado litigante Hernán Duque Bermúdez».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que al interior del resguardo 202300023, el promotor instauró un derecho de petición al que «se le dio respuesta el… 13 de febrero de 2023 a las 12:33 p.m. a los correos registrados en las diligencias que se adelantaron… y al e mail desde donde se remitió la solicitud elevada…».
2. El Juez Primero de Familia de Soacha se refirió a varios asuntos promovidos por el acá gestor en contra de su padre José Isaac
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00
elevada…».
2. El Juez Primero de Familia de Soacha se refirió a varios asuntos promovidos por el acá gestor en contra de su padre José Isaac
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 Riveros Baquero; puntualmente, en relación con el proceso de fijación de cuota alimentaria 2022-01316 que es el que ocupa la atención de este amparo, hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas y resaltó que el quejoso ha venido formulando constantemente derechos de petición a los que se les ha dado respuesta. Indicó, además, que los días 28 de abril y 2 y 5 de mayo del cursante año, Riveros Cuervo presentó tres solicitudes que se encuentran «para ingresar a despacho» a efectos de adoptar la determinación que corresponda. Solicitó desestimar el ruego habida consideración que «se ha mantenido una conducta acorde con la normatividad vigente, respetando siempre los derechos fundamentales de [los] usuarios y tomando decisiones ajustadas a derecho».
3. El Director Seccional de Fiscalía de Cundinamarca señaló que no tuvo conocimiento del derecho de petición presentado por el acá quejoso toda vez que fue remitido a un correo electrónico que desde el mes de junio de 2021 no se encuentra activo.
Sin embargo, agregó, una vez fue enterado del presente trámite, dirigió a la dirección electrónica informada por el interesado, el oficio DSC-20370 del pasado 8 de mayo a través del cual le solicitaba complementar la información brindada en la solicitud inicial, a efectos de crear la respectiva noticia criminal y, de ser el caso, ejercitar la acción
DSC-20370 del pasado 8 de mayo a través del cual le solicitaba complementar la información brindada en la solicitud inicial, a efectos de crear la respectiva noticia criminal y, de ser el caso, ejercitar la acción penal.
4. La Comisaria de Familia de Fosca indicó que, a través de funcionarias adscritas a esa dependencia, realizó una visita domiciliaria al accionante con el fin de constatar su situación socioeconómica y la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 posible ocurrencia de hechos constitutivos de violencia familiar, según traslado efectuado por el Inspector de Policía de esa población. Aseguró no haber lesionado la garantía superior consagrada en el artículo 23 Constitucional, en tanto -al momento de la radicación del presente resguardose encuentra en términos para atender las diferentes solicitudes formuladas por el actor, al interior del asunto arriba referido.
5. El abogado Hernán Duque Bermúdez, quien se desempeña como abogado designado en amparo de pobreza para asistir al acá quejoso, dio cuenta de las gestiones adelantadas ante el Juzgado Primero de Familia de Soacha en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria 202201316 y solicitó ser apartado en tanto no ha afectado los derechos fundamentales de aquel.
6. El subdirector jurídico del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) manifestó «guardar silencio a las súplicas de la acción constitucional, toda vez que las mismas no están
Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) manifestó «guardar silencio a las súplicas de la acción constitucional, toda vez que las mismas no están encaminadas a una obligación de hacer a cargo de es[e] fondo» , en tal sentido, pidió la «desvinculación» por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente no respondieron unos «derechos de petición» que formuló el pasado 10 de marzo; asimismo, se determinará si este mecanismo subsidiario es la vía idónea para disponer el aplazamiento de una audiencia programada dentro de una causa judicial y ordenar a la autoridad
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 cognoscente que permita la asistencia a la misma a través de medios virtuales.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la
primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. Solución al caso concreto 3.1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales La queja constitucional de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo se contrae a cuestionar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Familia de Soacha no respondieron unos «derechos de petición» que presentó el pasado 10 de marzo.
Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas
en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está
una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. En el presente asunto es claro que el objeto de las peticiones presentadas por el gestor, se relacionan directamente con la tramitación del proceso de fijación de cuota alimentaria 2022-01316 y la acción de tutela 2023-00023, así como la formulación de quejas penales y disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales que tienen o tuvieron el conocimiento de los anteriores diligenciamientos. Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el
contra de los funcionarios judiciales que tienen o tuvieron el conocimiento de los anteriores diligenciamientos. Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. 3.2. De la subsidiariedad La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiere decir lo anterior, que este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de la subsidiariedad y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos. Conforme con ello, las súplicas del actor referentes a que ordene el aplazamiento de la audiencia programada para el próximo 17 de mayo
existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos. Conforme con ello, las súplicas del actor referentes a que ordene el aplazamiento de la audiencia programada para el próximo 17 de mayo dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria 2022-01316 y que se conmine al juzgado cognoscente a permitirle asistir a la misma (cuando se reprograme) a través de las tecnologías de la información, desatienden el presupuesto que viene mencionándose en tanto que tales temas deben ser propuestos a la autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto y decididos por ella en la oportunidad procesal que corresponda y no a través de la acción de tutela que no ha sido diseñada como un instrumento alterno o paralelo a los consagrados en el ordenamiento procedimental penal. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00
4. Cuestión Final Por último, no observa la Corte que la autoridad judicial hubiere dilatado injustificadamente emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de embargo o la revocatoria del poder que el actor efectuó respecto del profesional del derecho que lo venía representando en el asunto en que es demandante, comoquiera que tales memoriales fueron presentados el pasado 28 de abril, es decir, solo transcurrió un día hábil entre la formulación de esas peticiones y la interposición del presente resguardo
(lunes 2 de mayo).
5. Conclusión 5.1. No existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el
(lunes 2 de mayo).
5. Conclusión 5.1. No existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición. 5.2. Desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que Riveros Cuervo cuenta con herramientas al interior de la actuación para obtener la satisfacción de sus súplicas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01725-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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