CSJ - STC4476-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4476-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4476-2023 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00172-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por María de los Reyes Ospino de Romero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Mahates y Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar), así como los intervinientes en el ejecutivo n° 1995-04558.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. Con ocasión del fallo emitido en el proceso verbal de saneamiento de propiedad que adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates respecto del «predio rural (…) denominado
saneamiento de propiedad que adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates respecto del «predio rural (…) denominado MARIMONDA, que hoy figura como garantía del crédito hipotecario en proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 07 Civil del Circuito de Cartagena, bajo radicado No. 13001.3103.004.1995.04558.00 », destaca la accionante que en él se «declaró [a su favor] la propiedad del bien inmueble denominado MARIMONDA, ordenó la inscripción de la demanda y declaró extinguida la obligación hipotecaria que se reclama en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 07 Civil del Circuito de Cartagena». 2.2. Resalta que el juzgado de Cartagena cuestionado, procedió a dar traslado del avalúo que aportó la demandante dentro del ejecutivo a su cargo, frente a lo cual formuló oportunamente observaciones y oposición, asimismo solicitud de nulidad por indebida identificación del inmueble ; no obstante, el despacho profirió «auto de fecha 9 de febrero de 2023, notificado en estado en fecha 10 de febrero de 2023, señalando el día 13 de abril de 2023, a las 2:30 P.M., para llevar a cabo la diligencia de REMATE del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado en el presente asunto », sin que hasta la fecha se haya pronunciado respecto a sus peticiones, ni tampoco en relación a la solicitud de suspensión de la subasta que presentó a continuación, justificada en los hechos que aquí expone. 2.3. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad
de suspensión de la subasta que presentó a continuación, justificada en los hechos que aquí expone. 2.3. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad convocada «la suspensión de la diligencia de remate programada (…) para el día 13 de abril de 2023, (…) hasta tanto se dé tramite a la solicitud de nulidad procesal planteada, las objeciones y oposición al avaluó presentado y se falle la segunda instancia dentro del proceso de pertenencia radicado con el No 2020-00003-00, la cual se surte en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco », así comoRad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01 3 «[declarar la] NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del decreto del secuestro y el despacho comisorio No 16 de fecha 19 de septiembre de 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena pidió desestimar la salvaguarda, pues «la misma se torna improcedente por subsidiariedad, por cuanto, efectivamente, el 30 de marzo de la anualidad se recibió al proceso de la referencia, solicitud de suspensión de la audiencia de remate programada para el día 13 de abril de la anualidad, solicitud que estaba siendo estudiada (…). De igual forma, se indica que, por auto de la fecha, se suspendió la audiencia de remate programada, ateniendo la (…) medida provisional».
Y precisó que si bien la accionante reprocha que no se ha decidido
estudiada (…). De igual forma, se indica que, por auto de la fecha, se suspendió la audiencia de remate programada, ateniendo la (…) medida provisional». Y precisó que si bien la accionante reprocha que no se ha decidido frente a la nulidad y oposición formuladas, lo cierto es que « en lista del 12 de abril de la anualidad, se dio traslado a la nulidad presentada, y una vez se surta el mismo, ingresara al despacho, a fin de resolver tales solicitudes, circunstancia esta que evidentemente deja sin sustento la audiencia de remate, (…) hasta tanto, se resuelva de fondo los asuntos antes señalados y sí el escenario así lo amerita »; bajo ese entendido afirmó que no ha transgredido derecho fundamental alguno.
2. A través del secretario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco pidió su desvinculación «por cuanto no ha existido vulneración alguna a derechos fundamentales (…), pues el proceso que da origen a esta tutela no ha sido remitido por apelación a la fecha a este Juzgado por parte del a-quo, desconociendo el contenido de las providencias o situaciones que pueden dar origen a esta acción constitucional, impidiendo hacer cualquier pronunciamiento de fondo en el asunto».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates hizo un recuento del trámite adelantado y resaltó que profirió sentencia accediendo a las pretensiones de saneamiento y declaró extinguida la obligaciónRad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01 4 hipotecaria que menciona la promotora, decisión que fue objeto de apelación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
4 hipotecaria que menciona la promotora, decisión que fue objeto de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda, después de establecer que «el juzgado accionado mediante auto del 11 de abril de 2023 obedeció lo resuelto por el despacho sustanciador y suspendió la diligencia de remate que venía fijada para el 13 de abril de 2023 en el proceso génesis de este asunto. Así mismo, se verificó que mediante fijación en lista se dio traslado de la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 22 de junio de 2022 (…). Por lo cual se colige que ha realizado las actuaciones que corresponden dentro del proceso que hoy se fustiga», y agregó que «el vencimiento del término legal para la resolución de un trámite judicial no implica, per se, que se configure la vulneración al derecho fundamental al debido proceso » encontrando que para este caso «la “demora” alegada no es injustificada, sobre todo, cuando se observa que ya se está tramitado el proceso con el fin de realizar el pronunciamiento respecto de lo que aquí se pretende », por lo que tampoco podría anticiparse a emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.
IMPUGNACIÓN La formuló la promotora insistiendo en lo alegado en el libelo introductor y subrayó que «en el presente mecanismo judicial no se cuestiona al juzgado 07 Civil del Circuito, el incumplimiento en los términos procesales para dar respuesta a las solicitudes presentadas, se cuestionó la continuidad en la realización de un trámite que finalizaba el proceso, sin previamente resolver solicitud de nulidad y oposición al avaluó que conllevaba a la nulidad de lo actuado y violación a los
respuesta a las solicitudes presentadas, se cuestionó la continuidad en la realización de un trámite que finalizaba el proceso, sin previamente resolver solicitud de nulidad y oposición al avaluó que conllevaba a la nulidad de lo actuado y violación a los derechos de mi poseedora y hoy titular del dominio del predio». Asimismo, dijo que «el Juzgado 07 Civil del Circuito NO realiza manifestación alguna o tramite a surtir frente a la solicitud de oposición al avaluó, simplemente da traslado a la solicitud de nulidad, por lo que se considera que laRad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01 5 pretensión de suspensión de diligencia hasta tanto se dé tramite a lo pedido, deberá ordenarse».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad encartada incurrió en vía de hecho al continuar con la ejecución a su cargo, a pesar de encontrarse pendiente de decidir acerca de las solicitudes de nulidad y objeción, presentadas por la aquí accionante, al interior del ejecutivo n.° 1995-04558.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos
fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sientaRad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01 6 afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la convocante censura lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en proveído del 9 de febrero de 2023, a través del cual decidió fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble involucrado en el ejecutivo rad. 1995-04558, y ello a pesar de que se encontraba pendiente de decir acerca de las solicitudes de «NULIDAD PROCESAL » y «OBSERVACIONES Y OPOSICIÓN AL AVALÚO PRESENTADO DENTRO DEL PROCESO EN LOS TÉRMINOS DEL ART 444 CGP.», interpuestas por la aquí accionante el 21 y 22 de junio de 2022 y mediante las cuales evidenciaba circunstancias relacionadas con el bien, y que ahora son expuestas a través de este mecanismo.Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01 7 De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de
7 De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de la revisión del expediente digital remitido para inspección, logra advertirse que, después del traslado de rigor, el expediente objeto de queja ingresó a despacho, precisamente, para definir la petición de nulidad pendiente; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, incluido lo relacionado con las observaciones planteadas frente al avalúo -a definirse dependiendo de la suerte que corra la petición de nulidad-, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar
constitucionales, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver,Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01 8 entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). 3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela »
posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 13001-22-13-000-2023-00172-01
9 Presidente de Sala