CSJ - STC4477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4477-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El Banco AV Villas S.A. presentó demanda hipotecaria contra José Rósemberg Núñez Cadena, en procura de que se librara orden deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 2 apremio por la obligación contenida en un pagaré por valor de 355.968,5592 UVR, junto con los intereses corrientes y moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (rad. n.º 2001-00291), quien declaró probada la excepción de «cobro
355.968,5592 UVR, junto con los intereses corrientes y moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (rad. n.º 2001-00291), quien declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» y, en consecuencia, levantó las cautelas y condenó en costas y perjuicios a la entidad; decisión confirmada en segunda instancia. 2.2. Por lo anterior, el señor Núñez radicó incidente de regulación de perjuicios contra el banco, resuelto de forma estimatoria el 14 de mayo de 2014, condenando al pago de $603.414.516,92 por los daños causados con el inicio del compulsivo. Seguidamente, el 18 de mayo de esa calenda, se dictó mandamiento y se ordenó seguir adelante el cobro. 2.3. Después de agotadas las etapas de rigor, el banco solicitó la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado de la liquidación de perjuicios, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, desde el 2 de octubre de 2007, allegó al proceso constancia de la cesión del crédito a favor de la Reestructuradora de Créditos e Colombia S.A., así como del contrato de prestación de servicios de la abogada que agenció sus intereses en la causa, documentos a los que no se les dio trámite. 2.4. Sin embargo, el 14 de agosto de 2018 el estrado a quo denegó la nulidad, pronunciamiento ratificado por el ad quem el pasado 23 de noviembre de 2022, tras colegir que « resulta evidente que la cesión entre el
2.4. Sin embargo, el 14 de agosto de 2018 el estrado a quo denegó la nulidad, pronunciamiento ratificado por el ad quem el pasado 23 de noviembre de 2022, tras colegir que « resulta evidente que la cesión entre el Banco AV VILLAS S.A. y Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. sí se efectuó, y sí fue reportada a la agencia judicial de conocimiento; sin embargo, dicha premisa no resulta suficiente para invalidar las etapas surtidas a continuación del incidente de regulación de perjuicios», sumado a que «el Banco AV VILLAS S.A. conservaba su calidad de sujeto procesal, por lo que, mantenía el deber de nombrar un apoderadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 3 que lo representara al interior de esta actuación, culpa que no puede alegarse ahora para su propio beneficio». 2.5. En ese sentido, destacó que, contrario a lo allí expuesto, « el Banco Comercial AV Villas S.A., no estaba legitimado para continuar cobrando en el proceso, ni recibir pago alguno del deudor José Rosemberg Nuñez Cadena por concepto del crédito cedido, y en efecto jamás recibió cantidad de dinero alguno. La última cuota del crédito que pagó o abonó el señor José Rosemberg Nuñez Cadena al Banco Comercial AV Villas S.A., lo fue el 30 de enero del año 2002, tal como consta en el extracto del crédito 42748». 2.6. De igual forma, cuestionó que «al no estar representado judicialmente por la abogada Claudia Patricia Gómez Martínez, nunca tuvo la
en el extracto del crédito 42748». 2.6. De igual forma, cuestionó que «al no estar representado judicialmente por la abogada Claudia Patricia Gómez Martínez, nunca tuvo la oportunidad de defenderse », lo que reforzó con el hecho de que « al no haber dado trámite (…) a la solicitud que el 02 de Octubre de 2007 se presentó pidiendo reconocer a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., como cesionaria del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, se desconocieron las formas propias del juicio que aseguran el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, y esa falta de pronunciamiento en todo afectó el trámite porque al Juzgado se presentó el contrato de cesión y el Juzgado debía tener como cesionario del crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.».
3. En consecuencia pidió, en compendio, «se disponga que el Tribunal debe resolver tomando en consideración que existió una cesión del crédito que fue presentada al Juzgado y a la cual se le debe dar el trámite adecuado, la cual no comporta una cesión de derechos litigiosos, de modo que cabe reconocer las causales de nulidad propuestas, y que se decrete la nulidad de todo lo actuado, cuando menos a partir del auto de 18 de Enero de 2012, que ordena correr traslado a la parte ejecutante por el término de tres días, del incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandado José Rosemberg Nuñez Cadena, porque a partir del
ejecutante por el término de tres días, del incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandado José Rosemberg Nuñez Cadena, porque a partir del mismo se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al Banco Comercial AV Villas S.A., dado que había cedido el crédito y no estaba representado por la Abogada Claudia Patricia Gómez Martínez».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. José Rósemberg Núñez Cadena manifestó que «interpuso incidente de liquidación de perjuicios, del cual se le corrió traslado a Banco comercial Av Villas, y está persona jurídica fue representada por apoderada que se opuso y solicitó pruebas y en su práctica tuvo representación, para luego de la práctica de pruebas, de manera extraña e inexplicable, presentar renuncia a su poder, la cual le fue debidamente notificada a Banco comercial Av Villas por el Despacho mediante telegramas debidamente acreditados en el proceso».
Por ello, relievó que «no existió indebida representación ya que esta causal solo opera ante carencia total de poder y observó el juzgador que CLAUDIA PATRICIA GOMEZ MARTINEZ apoderó al BANCO AV VILLAS SA como poder obrante en el expediente, además de promover actuaciones a su favor durante todo el trámite de primera y segunda instancia y en el posterior incidente de liquidación de perjuicios hasta la fecha de su renuncia».
2. El juzgado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
trámite de primera y segunda instancia y en el posterior incidente de liquidación de perjuicios hasta la fecha de su renuncia».
2. El juzgado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de la referencia (rad. n.º 2001-00291), por cuanto confirmó, en segunda instancia, la denegación de la nulidad invocada por el Banco AV Villas S.A., con sustento en las causales 4 y 8 del Código General del Proceso, supuestamente, en desmedro de sus garantías.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 5 Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 14 de agosto de 2018 y 23 de noviembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse
sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó, en sede de apelación, la desestimación de la nulidad formulada por el Banco AV Villas S.A., en el curso del compulsivo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 6
de la nulidad formulada por el Banco AV Villas S.A., en el curso del compulsivo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 6 conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la autoridad anotó que «conviene realizar un examen de las circunstancias que giran en torno de las causales fundadas en la indebida representación y falta de notificación que alega la entidad bancaria, concretamente a partir del traslado del incidente de regulación de perjuicios promovido por el señor Núñez Cadena, pues, desde allí cesó su participación en el asunto, como quiera que desde 2007 cedió la cartera aquí cobrada a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., así como la garantía hipotecaria, y el contrato de prestación de servicios de la profesional del derecho que lo representaba». Sobre el particular, señaló que (i) «se aprecia a folio 353 del cuaderno No. 3, el escrito que informa al despacho de la cesión celebrada entre el Banco AV VILLAS S.A. y la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., de quien se solicita su reconocimiento como cesionario, con constancia de entrega del 2 de octubre de 2007», así como (ii) «la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito el 6 de septiembre de 2007 entre el cedente, el cesionario y la Dra. Claudia Patricia Gómez Martínez, quien para entonces llevaba la representación judicial del Banco».
profesionales de abogado, suscrito el 6 de septiembre de 2007 entre el cedente, el cesionario y la Dra. Claudia Patricia Gómez Martínez, quien para entonces llevaba la representación judicial del Banco». De igual forma, relievó que «se advierte a folio 66 del mismo cuaderno, la renuncia de la aludida profesional del derecho al poder conferido “para actuar dentro del proceso de la referencia”, presentada el 15 de mayo de 2012, aceptada el 16 siguiente (Fol. 67), y comunicada al Banco AV VILLAS S.A., por conducto de la secretaria del despacho, a través de marconigrama No. 598 del 13 de septiembre de 2012 –remitida con planilla No. 125 del 20 de ese mes y año- (Fol. 75)». Con observancia en esos elementos de juicio, expuso que «la sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2004, mientras que la alzada –concedida en el efecto suspensivo-, fue desatada en el año 2011, lo que quiere decir que, al momento de reportarse la cesión -2 de octubre de 2007-, el despacho de primer grado carecía de competencia para pronunciarse, por lo que aquél debió allegarse a esta Corporación para lo pertinente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 7 Y, en esa línea, agregó que: «De cualquier manera, y como el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil le imponía al Secretario la carga de verificar la exactitud de los anexos anunciados en la demanda -así como el 89 del C.G. del P.-, el empleado
imponía al Secretario la carga de verificar la exactitud de los anexos anunciados en la demanda -así como el 89 del C.G. del P.-, el empleado receptor debió comprobar que ese escrito perteneciera al proceso de la referencia –que, por cierto, sí cuenta con un yerro en su radicación, pero que no afecta la distinción de la actuación, por indicarse otros datos para el efecto, y que llegara a su destino, situación que, al no ocurrir de conformidad, desconoció el deber de conservación de documentos previsto en el numeral 11 del artículo 153 de la ley 270 de 19962, lo que, en consecuencia, acarrearía eventuales faltas para el responsable, pues, de no contar la entidad bancaria con una copia de recibido, la premisa fáctica que ahora alega no sería posible corroborarla en el plenario, lo que ciertamente afectaría sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En ese orden de ideas, no es de recibo la premisa de la A quo concerniente a que no obra prueba de ese memorial en el sumario y que, en todo caso, no era competente para tramitarlo; por el contrario, se debió realizar la investigación pertinente del porqué no se hallaba en él, a pesar de encontrarse en esta instancia». Seguidamente, razonó que quedó acreditada la « cesión» entre el Banco AV Villas S.A. y la Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. y que esta se reportó ante el estrado a quo, pero, de igual forma, sostuvo que « dicha premisa no resulta suficiente para invalidar las etapas surtidas a continuación del incidente de regulación de perjuicios», por lo siguiente:
y que esta se reportó ante el estrado a quo, pero, de igual forma, sostuvo que « dicha premisa no resulta suficiente para invalidar las etapas surtidas a continuación del incidente de regulación de perjuicios», por lo siguiente: «Primigeniamente, es importante tener en cuenta que el convenio antes referido realmente se trata de una cesión de derechos litigiosos –Art. 1969 del C.C.-, en tanto que, al momento de su celebración -8 de junio de 2007aún no se encontraba en firme la sentencia que resolviera la litis (…). La anterior distinción encuentra su relevancia en el perfeccionamiento de cada una de las figuras al interior del juicio, pues, mientras en la cesión de derechos litigiosos basta con que el cesionario concurra al proceso solicitando su reconocimiento, la cesión de crédito implica el enteramiento por parte del deudor, en los términos del artículo 1959 del C.C., para que surta los efectos que le son propios. Así fue enunciado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia SC15339 del 28 de septiembre de 2017 (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 8 Así pues, de la jurisprudencia transcrita se colige que, mientras la cesión no sea expresamente solicitada por el cesionario para su reconocimiento al interior del proceso, el derecho litigioso no sale de la esfera del cedente; es decir que, con la petición arrimada en calenda 2 de octubre de 2007, a efectos
interior del proceso, el derecho litigioso no sale de la esfera del cedente; es decir que, con la petición arrimada en calenda 2 de octubre de 2007, a efectos de que se reconociera como cesionaria a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., ciertamente la facultad del Banco AV VILLAS S.A. como cedente había fenecido; cosa distinta es que la A quo haya pasado por alto aquél por no haberse anexado a la actuación. No obstante, para efectos procesales aquella solicitud sólo logra que se le reconozca la calidad de litisconsorte al cesionario, quien, sólo sustituirá al cedente como sujeto procesal en el evento en que el deudor lo acepte expresamente. En efecto, el artículo 68 del C.G. del P., señala que: “…el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Lo anterior pone de presente que, aunque se haya reportado la cesión de derechos litigiosos al despacho de conocimiento, el Banco cedente no podía desprenderse de la actuación hasta tanto no hubiese sido sustituido procesalmente, pues, a pesar de mediar cláusulas de exoneración de responsabilidad, conservaba la calidad de parte». De otra parte, respecto de la censura sobre la « indebida representación» de la entidad bancaria, en especial, en el incidente de regulación de perjuicios, el ad quem destacó que:
De otra parte, respecto de la censura sobre la « indebida representación» de la entidad bancaria, en especial, en el incidente de regulación de perjuicios, el ad quem destacó que: «(…) para la configuración de esa causal de invalidez es necesario que aquélla carezca íntegramente de poder, es decir, que éste no se hubiese siquiera conferido en ningún estadio del proceso, circunstancia que no opera en el particular, como quiera que, a folio 1 del Cdno. Ppal., se aprecia el instrumento que le confiere a aquélla la facultad para interponer la acción cambiaria y actuar en procura de los intereses de la entidad financiera. (…) Así pues, véase que la mandataria judicial inicial actuó durante todo el trámite en procura de los intereses del Banco ejecutante, inclusive, descorrió el traslado del incidente de perjuicios (Fls. 19 a 22 y 164 a 167 del Cdno. N° 3), presentó recurso de reposición en contra del proveído que abrió el periodo probatorio (Fol. 25), y solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial (Fol. 65), diciendo obrar como apoderada del demandante, posiciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 9 que mantuvo inclusive al momento de renunciar al poder (Fol. 66), circunstancia que le fue comunicada a esa entidad, tal como se indicó previamente. Ahora bien, y tal como se decantó previamente, el Banco AV VILLAS S.A.
circunstancia que le fue comunicada a esa entidad, tal como se indicó previamente. Ahora bien, y tal como se decantó previamente, el Banco AV VILLAS S.A. conservaba su calidad de sujeto procesal, por lo que, mantenía el deber de nombrar un apoderado que lo representara al interior de esta actuación, culpa que no puede alegarse ahora para su propio beneficio - Nemo auditur propriam turpitudinem allegans-, por lo que no queda otro camino que desestimar ese postulado». Por último, frente a los embates en punto del enteramiento, indicó que «le asistió razón a la juez de primer grado cuando señaló que las decisiones adoptadas a continuación del incidente de regulación de perjuicios debían ser notificadas por estado, como quiera que no existe regulación especial que determine la comunicación de otra manera –Art. 295 del C.G. del P.-, salvo, lo concerniente con el mandamiento ejecutivo librado por cuenta de aquél, que sí era procedente su enteramiento personalmente, siempre y cuando entre la solicitud de ejecución y la providencia que se pretendiera ejecutar no hubiere transcurrido más de treinta (30) días, lo que, en el particular no sucedió, pues el reconocimiento de los perjuicios data del 14 de mayo de 2014 y la solicitud de ejecución del 12 de junio siguiente». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en
vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 10 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). 3.3. Adicionalmente, la Corte estima oportuno resaltar que tampoco encuentra asidero la crítica relacionada con la presunta mora judicial en que habría incurrido el tribunal ad quem para resolver la alzada contra el
3.3. Adicionalmente, la Corte estima oportuno resaltar que tampoco encuentra asidero la crítica relacionada con la presunta mora judicial en que habría incurrido el tribunal ad quem para resolver la alzada contra el auto que negó la nulidad, toda vez que, además de no acreditar la exposición de ese específico reclamo ante la autoridad cognoscente en oportunidad, la eventual transgresión de los derechos por dicha tardanza fue superada con la expedición del pronunciamiento de segunda instancia.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01713-00 11 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala