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CSJ - STC4478-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4478-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4478-2023 Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00014-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 14 de abril de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas1, promovidas por Yady Constanza Artunduaga Rojas, Didier Delgado, Álvaro Claros Zúñiga y Sandra Liliana Gutiérrez Mora contra Juan Carlos Sánchez TierradentroProfesional Universitario Delegado con Funciones de Alcalde, el Alcalde Municipal, el Juzgado Segundo de Familia, todos de esa localidad, Alfonso Guevara, Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora y Paula Valentina Gutiérrez Villareal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Lisenia Silva y los intervinientes en la sucesión n.° 2008-00459. ANTECEDENTES 1 Junto con la tutela citada, se radicaron las acciones constitucionales rad. n.° 18001-22-14-2023-0001100, 18001-22-14-2023-00013-00 y 18001-22-14-2023-00015-00, las cuales se admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en todas se censuran actuaciones surtidas en el curso del proceso supra.Rad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 2

1. Los accionantes acudieron al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expusieron que «[e]n el desarrollo de un proceso de SUCESIÓN del señor JAIRO GUTIERREZ con Radicación No. 2008-459, que se adelanta en el Juzgado SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de Florencia, mediante auto de fecha 26/10/2022, se ordenó: “La entrega real y material de los derechos herenciales que [fueron] adjudicados sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 420-24924”. La diligencia se llevó a cabo por parte del Profesional Universitario de la secretaría de Gobierno: JUAN CARLOS SANCHEZ TIERRADENTRO, delegado con “Funciones de alcalde en los comisorios procedentes de los despachos judiciales” (…), el día jueves 02/MARZO/2023 (…), diligencia en la

TIERRADENTRO, delegado con “Funciones de alcalde en los comisorios procedentes de los despachos judiciales” (…), el día jueves 02/MARZO/2023 (…), diligencia en la cual me EXPULSARON », a pesar de la calidad de arrendatarios de locales comerciales y poseedora -en el caso de la promotora Gutiérrez Moraque detentan. A partir de lo anterior, critican que no fueron notificados de la existencia de algún proceso en su contra, y sostienen que se trataba de una diligencia de entrega real u material de herenciales, sin embargo «se llevó a cabo fue una diligencia de DESALOJO y/o LANZAMENTO de bien inmueble, (…) diferente a la ordenada». Asimismo, informan que en el desarrollo de la misma, «HANDERSON HURTADO y MAXIMILIANO MERCHAN, se presentaron como opositores en representación de la poseedora SANDRA L. GUTIERREZ y los Tenedores del bien, DIDIER DELGADO y ALVARO CLAROS, alegando la posesión y la tenencia respectiva de las partes, allegando los documentos de prueba de la posesión y tenencia respectivas, (…), indicaron al funcionario que existían múltiples errores en los documentos de la diligencia que IMPEDÍAN la realización de la misma, y que además existía una clara confusión en el tipo de diligencia ordenada»; al respecto, «[e]l funcionario rechazó

todas las solicitudes presentadas por los apoderados y ORDENÓ el RETIRO de todos losRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 3 vehículos, bienes, muebles, objetos y personas que estuvieran dentro del parqueadero, incluyendo la expulsión de menores de edad que se encontraban dentro de uno de los locales comerciales arrendados dentro del parqueadero», y en el caso de la querellante Artunduaga Rojas, precisa «[m]e negó la posibilidad de oponerme a la diligencia porque me dijo que ya se había terminado, cuando yo apenas me enteré al medio día, y me presenté a las 2 p.m. pero no quiso escuchar mi oposición, cercenando la posibilidad de defenderme y ordenando me reiterara (sic) del lugar y me llevara mis cosas»

3. En consecuencia, pretenden que « SE DEJE SIN EFECTOS la diligencia comisionada a la alcaldía municipal», «vuelva todas las cosas a su estado anterior como estaban antes de la diligencia », y se ordene además « presenta[r] disculpas públicas a los ocupantes del parqueadero, por la arbitrariedad, ilegalidad, abuso y violación de los derechos fundamentales a que se vieron sometidos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Familia de Florencia, adujo que «[l]os herederos de JAIRO GUTIERREZ, iniciaron en el año 2008, proceso de sucesión 2008-00459 (…); después de más de 10 años, y luego de surtirse numerosos recursos de reposición y apelación, acciones de tutela, el trabajo de partición quedó en firme, y previo registro, varios herederos solicitaron la entrega de un bien. Como la ley lo

de reposición y apelación, acciones de tutela, el trabajo de partición quedó en firme, y previo registro, varios herederos solicitaron la entrega de un bien. Como la ley lo consagra, se atendió lo pedido, sin que existiera para el juzgado la obligación de comunicar a la persona que ocupaba el bien a entregar, se libró comisorio respectivo» y bajo ese entendido, afirmó que « todo lo actuado (…), está conforme a derecho».

2. La titular del juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio, luego de hacer una relación de las actuaciones adelantadas a su cargo, destacó que « ha efectuado dentro de sus competencias, todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al auxilio judicial encomendado por el Superior Juzgado Segundo de Familia, del Circuito de Florencia, Caquetá, en Despacho Comisorio N° 005, de fecha 24 de noviembre de 2022 » y que « revisado el escritoRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 4 de tutela, se extrae que el inconformismo del accionante radica en actuaciones que no han sido desplegadas en forma alguna por este estrado Judicial, lo que denota la falta de legitimación en la causa por pasiva».

3. El comisionado cuestionado empezó por subrayar el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues la parte actora «no ha presentado reparos o reclamaciones a la Secretaria de Gobierno Municipal, en relación a [l] cumplimiento de la orden judicial impartida (…)», aunado que « cuenta con otros instrumentos y acciones judiciales, como son los establecidas en los artículos 71 y 368

reparos o reclamaciones a la Secretaria de Gobierno Municipal, en relación a [l] cumplimiento de la orden judicial impartida (…)», aunado que « cuenta con otros instrumentos y acciones judiciales, como son los establecidas en los artículos 71 y 368 del Código General del Proceso, que son de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria» y alegó falta de legitimación por pasiva, toda vez que « [d]el contenido de la tutela se puede inferir que la verdadera pretensión (…) está encaminada a la obtención de una nulidad, y frente a esto (…) no tiene competencia para declarar nulidades y solamente se actuó en estricto cumplimiento de una orden judicial, impuesta por las autoridades Judiciales».

4. Paula Andrea Gutiérrez Villarreal, interviniente en el proceso de sucesión involucrado, se opuso a las pretensiones incoadas por el extremo actor, debido a que la presente acción recae sobre «decisiones judiciales largamente debatidas dentro del proceso, sobre la cuales el juez de tutela no está autorizado para inferir, como que ello significaría una invasión a la órbita interna del juzgador ordinario y podría ocasionar decisiones encontradas con la jurisdicción, haciendo caótica la situación de los herederos legítimos quienes por más de 15 años han estado a la espera de poder disfrutar de manera real y material de lo adjudicado»; por lo demás, dijo que lo alegado por los querellantes no logró ser probado y que, en todo caso, dentro de la diligencia ejercieron su defensa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la salvaguarda después de establecer que

ser probado y que, en todo caso, dentro de la diligencia ejercieron su defensa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la salvaguarda después de establecer que «quienes hicieron oposición a la diligencia de entrega de los derechos ya referidos, fueron los señores Sandra Liliana Gutiérrez Mora, Didier Delgado y Álvaro Claros Zúñiga, respectivamente. La primera, es parte dentro del proceso sucesoral delRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 5 causante Jairo Gutiérrez; el segundo y tercero, son arrendatarios de Sandra Liliana, (…) faltando solamente la demandante Yady Constanza Artunduaga, quien al igual que los dos anteriores, es arrendataria (…). Es decir, que los tres primeros accionantes ejercieron sus derechos frente al funcionario comisionado, presentando oposición a la diligencia de entrega del inmueble con matrícula No. 420-24924, oposición que como se dejó advertido en el aparte transcrito, fue rechazada al considerar que la oposición provenía en principio de una persona que era parte dentro del proceso sucesoral del causante Jairo Gutiérrez, como en efecto lo es, la señora Sandra Liliana Gutiérrez, y del mismo modo, los restantes opositores ostentaban la calidad de arrendatarios de Sandra Liliana (…). Por eso, más allá de que esta instancia comparta o no la decisión que se cuestiona por vía de tutela, ha de insistir la Sala, en la autonomía de la cual gozan las autoridades, entre ellas quienes de manera

instancia comparta o no la decisión que se cuestiona por vía de tutela, ha de insistir la Sala, en la autonomía de la cual gozan las autoridades, entre ellas quienes de manera momentánea ejercen funciones jurisdiccionales en los asuntos puestos bajo su conocimiento, en razón a las comisiones encargadas por los distintos despachos judiciales, especialmente, cuando de la interpretación normativa y probatoria se trata». Resaltó también, que «la acción de tutela en este caso concreto, no se erige como el mecanismo ideal para su protección, porque, cuando se les resolvió la oposición no hicieron uso de los recursos ordinarios que tenían a su alcance para controvertir la decisión que se censura por vía de tutela. Sumado a que, la accionante –Yady Constanza Artunduaga Rojasno hizo uso de las prerrogativas que le ofrece la ley para la defensa de sus derechos en la diligencia cuestionada », y añadió que «cualquier discusión sobre la diligencia de entrega, debe o ha debido ser formulada al interior del proceso sucesoral, como al parecer lo han entendido los demandantes Didier Delgado y Sandra Liliana Gutiérrez quienes han invocado la ineficacia de la diligencia ya tantas veces referenciada, trámite que se encuentra pendiente de resolver, y si ello es así, se repite, aún cuentan con mecanismos de defensa dentro del proceso de sucesión». LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes insistiendo en sus alegaciones primigenias y discutiendo que es «claro que el señor funcionario JUAN CARLOSRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 6

La interpusieron los accionantes insistiendo en sus alegaciones primigenias y discutiendo que es «claro que el señor funcionario JUAN CARLOSRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 6 SANCHEZ TIERRADENTRO lo que hizo fue suspender la grabación del Audio de la diligencia ante la solicitud de presentar y sustentar recursos frente a la negativa de aceptar la oposición, y fuera de audio, manifestó que no iba a recibir recursos, que lo que tuviéramos que recurrir lo hiciéramos dentro del proceso principal, desconociendo con su actuar lo ordenado en el Art 40 del CGP que demanda que los recursos presentados dentro de la diligencia deben ser recibidos y resueltos en la misma diligencia », y que aun cuando existe un mecanismo ordinario por adelantar «la demora ya trascurrida y el tiempo que falta para que el Juzgado de conocimiento resuelva este asunto, ES DEMASIADO, ya se han causado muchos perjuicios y afecciones a todas las personas y familias que dependemos de los trabajos establecidos en el parqueadero». Agregaron que «hubo muchas personas que quedaron directamente en la intemperie, pero como no fue censada ni caracterizada la población afectada con la diligencia no se puede determinar la cantidad de víctimas ni el grado de daño irrogado, pero eso no sanea el procedimiento, por el contrario lo envilece y deja sensación de falta de garantías, inseguridad jurídica y denegación de justicia» y más cuando «[e]s evidente la comisión de delitos por parte del funcionario de la alcaldía que dirigió la diligencia del 02 de marzo de 2023, porque no hay una orden judicial,

cuando «[e]s evidente la comisión de delitos por parte del funcionario de la alcaldía que dirigió la diligencia del 02 de marzo de 2023, porque no hay una orden judicial, el procedimiento es ilegal, se extralimitó en lo ordenado por el Juzgado de origen », toda vez que «se ordenó (Entrega de derechos herenciales de un bien inmueble), [y] se llevó a cabo una diligencia de DESALOJO Y LANZAMIENTO de bienes y personas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el comisionado encartado incurrió en vía de hecho en el desarrollo de la diligencia de entrega real y material de derechos herenciales adjudicados, ordenada al interior del proceso de sucesión n.° 2008-00459.Rad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 7

2. De la subsidiariedad del amparo.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado:

remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Del caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escritoRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 8 inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige

8 inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que la censura de los promotores se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado cuando la autoridad comisionada llevó a cabo la entrega real y material de derechos herenciales adjudicados, ya que, a su juicio, en ella se desconoció la clase de diligencia ordenada, así como las oposiciones, que junto con las pruebas que las sustentan, fueron oportunamente presentadas por los aquí accionantes, quienes alegan la calidad de poseedor y arrendatarios respectivamente. Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de la revisión del expediente digital remitido para inspección, logra advertirse que los aquí accionantes (Sandra Liliana Gutiérrez Mora y Didier Delgado), recientemente, ante la juez de la causa sucesoria objeto de queja, presentaron solicitud de nulidad de diligencia judicial #2 art. 40 C.G.P. e incidente de nulidad en contra de la diligencia de desalojo del 2 de mayo de 2023, que se encuentran pendientes de decidir, tras haberse surtido el traslado de rigor, decreto de pruebas e ingresar a despacho el pasado 19 de abril; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

pruebas e ingresar a despacho el pasado 19 de abril; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia delRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 9 mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). 3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Cabe resaltar que la Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola circunstancia, esto es, la realización de una diligencia de entrega «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese

circunstancia, esto es, la realización de una diligencia de entrega «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por losRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01 10 juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01). 3.3. No pasa inadvertido para la Corte lo expuesto por los gestores en relación con la presencia de menores de edad en la diligencia desarrollada; al respecto, cumple precisar que, sin desconocer la calidad de sujetos de especial protección constitucional que los salvaguarda, a partir de la revisión de las grabaciones allegadas por los accionantes, se verifica que dicha situación fue puesta en conocimiento de la autoridad municipal convocada por fuera de la audiencia y, en todo caso, la controversia se suscitó con ocasión de contratos de locales comerciales, por lo que no se avizora la vulneración endilgada.

4. Conclusión.

Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro.

DECISIÓN

por lo que no se avizora la vulneración endilgada.

4. Conclusión.

Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 18001-22-14-000-2023-00014-01

11 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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