CSJ - STC4479-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4479-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4479-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por General Fire Control S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y el Tribunal Arbitral de Contein S.A.S. vs. General Fire Control S.A. , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución rad. n.° 201900471 y trámite arbitral rad. n.° 137284.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, el aquí gestor adelanta demanda ejecutiva (rad. n.° 2019-00471), contra Contein S.A.S., asunto que «con auto de fecha octubre 25 de 2022, se dio por terminado (…) porRad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los dineros a [su] favor», decisión que al ser confirmada en segunda instancia, «s[ó]lo restaba (…)
pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los dineros a [su] favor», decisión que al ser confirmada en segunda instancia, «s[ó]lo restaba (…) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (…), sin embargo, el juzgado volvió a reiterar lo ordenado en dicha providencia, dando así, de nuevo la oportunidad al demandado de retomar lo inicialmente decidido y revivir oportunidades ya fenecidas en el trámite, con la interposición de un nuevo recurso reclamando reiteradamente el decreto de la medida cautelar», pues « [c]on fecha noviembre 29 de 2022, el Tribunal arbitral, dentro del Trámite No. 137284 mediante el Auto No. 14 decretó una medida cautelar en contra de la entidad convocada [-aquí accionante-] de [las] sumas que le van a ser entregadas». Al respecto, reprocha que a pesar de que tal proveído no se encuentra ejecutoriado, debido a que contra el mismo se formuló recurso de reposición, lo cierto es que «El Tribunal arbitral, envío al juzgado accionado, el 5 de diciembre de 2022, a las 7.50 AM un correo electrónico, junto con el Auto No. 14 de Noviembre 29 de 2022 (correo que sólo le fue compartido al abogado del convocante), donde se decretaba una medida cautelar, sin oficio alguno, como lo dispone el Art. 11[1] del C. g. P. que permitiera materializar dicha medida », lo que indujo en error al juzgado citado « con el propósito de evitar a toda costa que [entregue] unos dineros».
dispone el Art. 11[1] del C. g. P. que permitiera materializar dicha medida », lo que indujo en error al juzgado citado « con el propósito de evitar a toda costa que [entregue] unos dineros».
3. Pretende entonces, a través de este mecanismo, «se declare la ilegalidad del correo electrónico enviado por el Tribunal Arbitral el 5 de diciembre de 2022 (…), se deje sin valor ni efecto, la providencia de enero 24 de 2023, dictada por el juzgado octavo civil del circuito de esta ciudad (…). Finalmente, y sin más dilaciones, que se le entreguen a la parte que represento, los dineros ordenados mediante providencia de Octubre 25 de 2022 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2022».
4. Posteriormente adicionó el escrito de tutela , criticando que se «Materializ[ó] una medida cautelar, por vía de hecho mediante providencia de enero 24 de 2023, teniendo en cuenta que a su despacho no ha llegado oficio en debida forma expedido por parte del Tribunal Arbitral, que permita entender perfeccionada la
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 medida cautelar, apartándose de su postura asumida en la providencia de diciembre 13 de 2022 (folio 504 cuaderno 3), providencia debidamente ejecutoriada» y «Revivió un proceso legalmente concluido en octubre 25 de 2022 y confirmado por el
Honorable Tribunal Superior mediante providencia de diciembre 14 de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad señaló que «en este Despacho cursa el proceso ejecutivo 2019-471, en donde en proveído del 24 de enero de 2023, se acató la medida comunicada mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Arbitramento, ello como quiera que para esa data el auto que decretó la terminación del proceso no se encontraba en firme, toda vez que la apelación interpuesta en contra de esta determinación aún no había quedado ejecutoriada, ello de conformidad con el art. 302 del C.G.P. », por lo que «no podía (…) desatender el decreto proferido por el Tribunal de Arbitramento » y por tanto precisó que « ha atendido las previsiones que gobiernan el trámite de las acciones ejecutivas, así como las reglas procedimentales que rigen las medidas cautelares, mediante la adopción de decisiones con apego a las disposiciones normativas, sin que las mismas luzcan caprichosas o arbitrarias».
2. El Tribunal de Arbitraje n.° 137284 cuestionado, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas a su cargo, manifestó que «el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional pues en el marco del Tribunal de Arbitraje se han decidido todas las peticiones procedentes e improcedentes que ha presentado », y agregó que si se « quiere impedir la práctica de la medida cautelar decretada podría solicitar su levantamiento en los términos del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, mediante la constitución de
procedentes e improcedentes que ha presentado », y agregó que si se « quiere impedir la práctica de la medida cautelar decretada podría solicitar su levantamiento en los términos del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, mediante la constitución de una caución, que garantice el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla, actuación de que a pesar de que se le ha dado la oportunidad, no ha llevado a cabo, [aunado que] la medida cautelar decretada en el marco del Tribunal de Arbitraje se ha adelantado de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable, [y se] comunicó al juzgado 8 civil del circuito en la oportunidad antes mencionada en 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 cumplimiento del artículo 298 del Código General del Proceso », por lo que « ha actuado sin vulnerar los derechos fundamentales del aquí accionante y, en consecuencia, la acción de tutela presentada resulta improcedente».
3. Por su parte, la empresa vinculada Contein S.A.S. empezó por decir que « los mismos hechos ya fueron presentados en otra acción de tutela que tenía por objeto, el mismo de la presente como es la entrega de los dineros que se encuentran en ese despacho y que han sido objeto de una medida cautelar por parte del Tribunal Arbitral », decidiéndose no amparar los derechos invocados; y afirmó que en el presente asunto «está claro que este no tiene ninguna posibilidad para que el amparo solicitado sea concedido, pues la interpretación de la
afirmó que en el presente asunto «está claro que este no tiene ninguna posibilidad para que el amparo solicitado sea concedido, pues la interpretación de la norma que tanto el Tribunal como el Juzgado Octavo Civil del Circuito, está en un todo ceñida a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras precisar que «[l]a primera queja de la censora apunta a que el Tribunal Arbitral de Contein S.A.S., Vs. General Fire Control S.A., No. 137284, comunicó sin estar ejecutoriada y sin mediar oficio, su orden de decreto de medida cautelar dictada el 29 de noviembre de 2022 »; frente a ello indicó que «[d]icha tramitación no se advierte irregular, pues si bien General Fire Control S.A., recurrió en reposición el proveído que decretó la medida (…), de conformidad con el artículo 298 del Estatuto Procesal, referente al cumplimiento y notificación de medidas cautelares, las mismas “se cumplirán inmediatamente (…) [l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”», y que, en cuanto al argumento de no mediar oficio, dijo que lo ocurrido se ajusta al uso de mensaje de
datos previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 Por lo demás, en relación a la decisión del juzgado del circuito cuestionado, alusiva a atender la medida cautelar informada, concluyó que «la interpretación del despacho fustigado independiente de que se comparta, no luce arbitraria, porque el referido precepto es preciso en que la medida cautelar se perfeccionó el 5 de diciembre de 2022 (fecha de recibo de la comunicación), data para la cual se encontraba vigente el proceso, luego era su deber observarlo». IMPUGNACIÓN La presentó la entidad gestora alegando que se « negó el amparo constitucional, so pretexto de no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y por cuanto que en su consideración las actuaciones de los funcionarios querellados no lucen arbitrarias, siendo éste el único fundamento que tuvo para desechar la tutela, dejando de lado el análisis de la situación jurídica planteada, como fue la conducta arbitraria que utiliz[ó] tanto el Juez accionado como los integrantes del Tribunal de Arbitramento, para hacer efectivas unas decisiones judiciales, sin que las mismas contaran con el sello de ejecutoria que exige la ley para su cumplimiento, pues al estar pendiente de resolver los recursos interpuestos contra la mismas (…)», y más cuando «solicitó al Tribunal se fijara el monto de la caución que debía prestar, para evitar con ello la cautela pretendida por la parte convocante, petición a la cual accedió el Tribunal (…), determinación contra la cual se interpusieron los recursos de
evitar con ello la cautela pretendida por la parte convocante, petición a la cual accedió el Tribunal (…), determinación contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, con la finalidad de que se redujera el monto de la caución y de otro lado se ampliara el plazo fijado (…). En auto del 15 de noviembre de 2022, el Tribunal decide mantener en firme su decisión, pero como quiera que dicha decisión trajo a colación puntos nuevos, contra éstos se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado en auto del 22 de noviembre de 2022 », sin el traslado de rigor, desatendiendo además que «el término de los cinco (5) para prestar la caución solicitada (…), vencían el primero (01) de diciembre de 2022 » y, según adicionó en escrito siguiente, pasó por alto también «el hecho de que la entrega de dineros ordenada en providencia de octubre 25 de 2022 del juzgado accionado fue anterior a la medida cautelar del Tribunal Arbitral (noviembre 29 de 2022) y que se dilató su entrega con recursos improcedentes». 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías denunciadas por la sociedad querellante en el proceso ejecutivo rad. n.º 2019-00471, al suspender la entrega de dineros constituidos en depósitos judiciales por cuenta de ese proceso, que había sido ordenada previamente, y ello con ocasión de una
querellante en el proceso ejecutivo rad. n.º 2019-00471, al suspender la entrega de dineros constituidos en depósitos judiciales por cuenta de ese proceso, que había sido ordenada previamente, y ello con ocasión de una medida cautelar posterior decretada al interior del trámite arbitral rad. n.° 137284 donde figura como convocada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad judicial del circuito citada para tomar la decisión que se reprocha, esto es, el proveído de 24 de marzo de 2023, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora. 3.1. En efecto, se observa que al interior del ejecutivo que es objeto de esta queja constitucional (rad. n.° 2019-00471), mediante auto de 25 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta localidad, resolvió «Decretar la terminación del presente proceso por el pago total de la obligación» y por tanto, «previa verificación de la inexistencia de embargos del crédito en contra de la demandante, hágase ENTREGA a la demandante GENERAL FIRE CONTROL S.A., de los dineros consignados hasta el valor de la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas, esto es, por la suma total de $1.265.352.887,10, M/cte»; decisión anterior que resultó confirmada a través del proveído de 14 de diciembre siguiente, emitido en segunda instancia.
liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas, esto es, por la suma total de $1.265.352.887,10, M/cte»; decisión anterior que resultó confirmada a través del proveído de 14 de diciembre siguiente, emitido en segunda instancia.
3.2. A partir de lo que antecede, se advierte que en providencia de 17 de enero de 2023, el juzgado a quo -aquí cuestionadoobedeció lo 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 decidido por su superior y en consecuencia, ordenó «procédase a dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2°, 3° y 4° del auto [que decretó la terminación del proceso y dispuso la entrega de dineros a favor de la parte actora]». 3.3. Inconforme con ello, la sociedad ejecutada interpuso oportunamente recurso de reposición alegando que «El 5 de diciembre de 2022 el Tribunal Arbitral de CONTEIN S.A.S. vs. GENERAL FIRE CONTROL S.A., realizó la remisión de las medidas cautelares decretadas, [relacionadas con] “Primero: Decretar como medida cautelar innominada la retención de las sumas que les vayan a ser entregadas a GENERAL FIRE, dentro del proceso Ejecutivo No. 11001 31 03 008 2019 00471 000, hasta tanto el Tribunal Arbitral adopte una decisión en el presente proceso (…)”» y pidió que se «revoque el Auto impugnado en cuanto que ordena la entrega de dineros a la parte actora y en su lugar se disponga a atender la orden impartida por el Tribunal de Arbitramento».
en el presente proceso (…)”» y pidió que se «revoque el Auto impugnado en cuanto que ordena la entrega de dineros a la parte actora y en su lugar se disponga a atender la orden impartida por el Tribunal de Arbitramento». 3.4. Así, siendo acogidos los argumentos expuestos en el recurso horizontal, por medio del interlocutorio que es ahora criticado por esta vía excepcional, se resolvió «REVOCAR parcialmente el numeral 2° del auto del 17 de enero de 2023, en el sentido de excluir la orden impartida respecto del cumplimiento del numeral 4° del auto del 25 de octubre de 2022 y REVOCAR en su totalidad el numeral 3° del mencionado auto del 17 de enero de 2023 », así como «[atender] la medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento y por ende, se ORDENA MANTENER A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO LOS DINEROS QUE SE ENTREGARARÍAN A LA SOCIEDAD GENERAL FIRE CONTROL S.A.». 3.5. Para arribar a tal decisión, el juez convocado precisó que «no resulta viable ordenar la materialización de la orden impartida (…), en relación a la entrega de dineros a favor del GENERAL FIRE CONTROL S.A., toda vez que mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 el Tribunal de Arbitramento comunicó [la referida medida]»; e igualmente destacó que la misma debía ser atendida, comoquiera que de acuerdo a la fecha de su recepción «la providencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual se decretó la terminación del proceso, no se encontraba en firme, habida cuenta que a esa data, es decir el 5 de diciembre de 2022,
de octubre de 2022, mediante la cual se decretó la terminación del proceso, no se encontraba en firme, habida cuenta que a esa data, es decir el 5 de diciembre de 2022, 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 la providencia del Superior a través de la cual resolvió la apelación del auto de terminación, no había quedado ejecutoriada. (art. 302 del C.G.P.)». 3.6. Así las cosas, además de que esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar la razonabilidad de la interpretación del juzgado querellado, en punto al efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto frente al auto que culminó el coercitivo y ordenó la consecuente entrega de dineros (STC744-2023, 1 feb. 1); aparece que la determinación que en esta oportunidad es examinada -esto es, aquella que atendió la medida cautelar decretada en un asunto arbitral que se adelanta entre las mismas partes y que recae sobre dineros recaudados por cuenta de este proceso, cuya entrega había sido ordenada previamentese sustenta en el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares (art. 298 del C. G. del P.) y el término de ejecutoria de la mencionada decisión de terminación, y bajo ese entendido, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario. En ese orden, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos
En ese orden, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1 MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de
subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Consideraciones adicionales Como la accionante extiende sus reclamos a la decisión del Tribunal de Arbitramento involucrado al decretar la medida cautelar, y ello a pesar de la falta de ejecutoria del auto que fijó caución para impedirla; es del caso advertir que de la revisión del expediente digital rad. n.° 137284, se verifica que la aludida garantía no ha sido aportada, por lo que no se cumplen los parámetros del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, en lo pertinente; y en todo caso, la parte interesada aún cuenta con la posibilidad que prevé el canon ídem, en aras de obtener el levantamiento de dicha cautela.
Así, las manifestaciones que en ese sentido enfiló para justificar la transgresión de sus derechos fundamentales, tampoco encuentran respaldo.
5. Conclusión.
10Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01 Se ratificará el fallo impugnado, toda vez que la abstención de entrega de dineros ordenada previamente, con ocasión de una medida cautelar actual que recae sobre ellos, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
cautelar actual que recae sobre ellos, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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