CSJ - STC4480-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4480-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Darío Quintero Arteaga contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Banco Coomeva S.A., como interviniente en la ejecución rad. n.° 2017-00519-.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, contra el aquí gestor se adelanta demanda ejecutiva (rad. n.° 2017-00519), promovidaRad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 por Banco Coomeva S.A., que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución.
Destaca que «el 8 de junio del 2021 [s]e instaur[ó] solicitud de nulidad por indebida notificación personal ya que (…) nunca fue notificado de la demanda y
ejecución. Destaca que «el 8 de junio del 2021 [s]e instaur[ó] solicitud de nulidad por indebida notificación personal ya que (…) nunca fue notificado de la demanda y tampoco fue [avisado] a su correo »; sin embargo, el juzgado de ejecución municipal involucrado, mediante proveído de 16 de noviembre de 2021 la declaró infundada valorando de manera parcializada las pruebas, toda vez que si bien «aportó pruebas de haber llegado hasta las instalaciones [de la ejecutante] y actualizar su correo porque tenía varios correos de coomeva, (…) no pudo probar que también actualiz[ó] su residencia. (…) Esto lo us[ó] la parte actora para decir que fue lo único que el actualiz [ó], ya que él no tenía ni tiene como probar que también actualiz[ó] sus datos como dirección de residencia. El 6 de julio del 2016 a él le llego un correo de bancoomeva a su nuevo correo y fue así como pudo probar que si había actualizado sus datos, [pero] no pudo controvertir las pruebas porque de mala fe la[s] notificaciones las surtieron en su antigua residencia, digo de mala fe porque esa no era la cantidad de dinero que (…) debía en realidad pues el realizó consignaciones, él iba pagando puntual sus cuotas, y la parte actora nada dice sobre eso»; decisión anterior que fue confirmada en sede de apelación. Al respecto, reprocha que se « le violaron todos sus derechos para una defensa justa, empezando por las su puestas (sic) notificaciones, siguiendo con la prueba de oficio la cual solo beneficio (sic) a la parte actora » y que « [e]n la
Al respecto, reprocha que se « le violaron todos sus derechos para una defensa justa, empezando por las su puestas (sic) notificaciones, siguiendo con la prueba de oficio la cual solo beneficio (sic) a la parte actora » y que « [e]n la apelación solo quiero mostrar que (…) tenía pruebas par [a] defenderse y había can[c]elado cuotas al banco que le habían minorizado su deuda, que era un cliente cumplido y hasta actualiz[ó] sus datos».
3. Pretende entonces, a través de este mecanismo, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía
BANCOMEVA VS IVAN QUINTERO RADICADO: 05001000400302420170051900».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
2Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín explicó que debido a que la audiencia programada en el trámite del incidente de nulidad para el 14 de julio de 2021 no quedó grabada, la misma se reconstruyó en audiencia del 21 de septiembre de esa misma calenda, por lo que esas circunstancias «no constituye [n] una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante, como es el derecho defensa e inmediación, pues se evidencia que en esa diligencia asistieron todas las partes trabadas en la Litis con sus respectivos apoderados judiciales, además se levantó acta en la que se consignó la práctica de la prueba realizada, siendo válida la reconstrucción de la misma».
trabadas en la Litis con sus respectivos apoderados judiciales, además se levantó acta en la que se consignó la práctica de la prueba realizada, siendo válida la reconstrucción de la misma». Asimismo, indicó que « [e]n cuanto a la indebida notificación (…), este tema fue resuelto a través del auto del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado fundó su decisión en que las notificaciones realizadas, se realizaron en el domicilio indicado por la parte actora, además, por prueba de oficio decretada por el Despacho dirigido a la entidad BANCOOMEVA, ésta certificó que la dirección reportada como domicilio del demandado era a la que se remitió la citación para notificación personal y posteriormente la notificación por aviso», decisión que fue confirmada por el ad quem, y en ese orden afirmó que «ha obrado de manera diligente y acorde a las normas procesales y sustanciales» sin ocasionar lesión a los derechos fundamentales del actor.
2. El Banco Coomeva S.A., se pronunció haciendo un recuento del trámite surtido ante los juzgados cuestionados, y señaló que «se agotó completamente el trámite procesal pertinente, y se respetaron sus derechos fundamentales de igualdad de las partes, doble instancia y debido proceso, por lo que con la presente tutela el demandado (…) pretende revivir un trámite ya surtido con decisión de fondo por el A Quo y el Ad Quem, en adición a que en el escrito presentado por la apoderada del accionante existen imprecisiones, reitera lo ya resuelto y falta
decisión de fondo por el A Quo y el Ad Quem, en adición a que en el escrito presentado por la apoderada del accionante existen imprecisiones, reitera lo ya resuelto y falta a la verdad procesal respecto de los hechos ya decididos por el Juez competente en cada instancia». 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras considerar que «la decisión objeto de reparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se examinaron y valoraron cada una de las pruebas, se tuvieron en consideración las normas aplicables al caso, realizándose una interpretación jurídicamente admisible, y se expusieron los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en los que fue soportada; por tanto, no se advierte que ni el funcionario de primera instancia, ni el de segunda hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción, ni que se hayan vulnerado, en consecuencia, derechos que impliquen la intervención del juez de tutela». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en lo manifestado en el libelo introductor y alegando que « no tuvieron en cuenta que el mismo banco después de haberse realizado la audiencia y haberle solicitados las pruebas y que (…) pod[í]a demostrar que si conoc [í]an del correo electr [ó]nico, es donde ellos manifiestan que es verdad, por consiguiente si ellos ten [í]an [su] correo electr [ó]nico [porque] lo actualiz[ó] en el año 2016, [por qué] al momento de interponer la demanda 2017 colocan el correo antiguo (…)».
actualiz[ó] en el año 2016, [por qué] al momento de interponer la demanda 2017 colocan el correo antiguo (…)». Por lo demás, destacó su calidad de víctima de la violencia que lo obligó a cambiar de domicilio, así como la precariedad económica que atraviesa junto con su núcleo familiar y que uno de sus hijos padece síndrome de down.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante en el proceso ejecutivo rad. n.º 2017-00519, al desestimar la nulidad que por indebida notificación impetró.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la
funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
5Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad.
sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor. 4.1. En efecto, para arribar a la anterior determinación, el ad quem convocado inició precisando que «la parte demandada-incidentistapara invocar la solicitud de nulidad, [afirma] que en su sentir las citaciones para notificación no debieron haberse enviado a la dirección informada en el líbelo, pues esta no correspondía para el momento en que tales diligencias se adelantaron, con el lugar de su domicilio, en tanto este se encuentra ubicado en el barrio Santa Lucía, comuna 12, La América». 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 A partir de lo anterior, estimó que «[c]onfrontado el expediente, el Despacho advierte que, en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, se informó como dirección del demandado para tales efectos la dirección: Carrera 65
A partir de lo anterior, estimó que «[c]onfrontado el expediente, el Despacho advierte que, en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, se informó como dirección del demandado para tales efectos la dirección: Carrera 65 C No. 32 B – 29 Interior 302 Edificio Compostela de Medellín. Ahora, ante la pregunta efectuada por el incidentista en cuanto a cómo el banco demandante sabía que esa era la dirección en la que podía ser notificado, puede darse respuesta de una forma fácil, teniendo en cuenta lo afirmado en precedencia, y el anexo arrimado por Bancoomeva al pronunciamiento dentro del traslado de la nulidad: tal dirección fue aportada por el demandado al diligenciar la solicitud de crédito denominada: “Solicitud Única de vinculación y productos Financieros – Persona natural”. En efecto así se lee en el formato diligenciado por el demandado el 5 de enero de 2016: Dirección Residencia Actual: CRA 65 C 32 B 29 IN 302 ED COMPOSTELO, Barrio BELEN FATIMA en la Ciudad y Departamento MEDELLIN (ANTIOQUIA)». Posteriormente advirtió que «también puede constatarse ante la respuesta dada por el banco demandante producto de la prueba de oficio decretada por la a quo en la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2021, donde con comunicación fechada el 22 de octubre siguiente, se acompañó correo electrónico fechado del día 15 del mismo mes y año en el que se informa que, posterior a la fecha de solicitud de crédito, los datos permanecen igual a los declarados y que, sólo ha tenido una actualización
el 22 de octubre siguiente, se acompañó correo electrónico fechado del día 15 del mismo mes y año en el que se informa que, posterior a la fecha de solicitud de crédito, los datos permanecen igual a los declarados y que, sólo ha tenido una actualización de datos sin modificación. Asimismo, que la actuación de datos se realizó en Coomeva donde se confirmó la misma dirección y solamente se modificó el envío de correspondencia al correo electrónico. Nada afirmó el incidentista y mucho menos lo probó en cuanto a la actualización o modificación de sus datos de contacto, incluida la dirección de su residencia ante la entidad demandante. Lo que refleja lo probado es que sí realizó tal actualización de datos pero que en modo alguno modificó la dirección física». Luego, analizó las notificaciones surtidas y concluyó que « reposa memorial con el que se aportó copia de la citación remitida al señor Iván Darío Quintero Arteaga a la mentada dirección, donde se le se le pone en conocimiento la existencia [de este] proceso (…), y se le conmina para que allí comparezca dentro de 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 los 5 días hábiles siguientes a la entrega de esa comunicación con el fin de notificarle personalmente la providencia del 22 de junio de 2017, la cual corresponde a la fecha en la que se libró el mandamiento de pago. Luego, (…) obra la respectiva constancia de entrega expedida por la correspondiente empresa de servicio postal, coincidiendo según su cotejo con la plasmada en el aludido citatorio (230131691), evidenciándose, además, que esta tuvo lugar el 9 de agosto de 2017 con la información de entrega: “La
según su cotejo con la plasmada en el aludido citatorio (230131691), evidenciándose, además, que esta tuvo lugar el 9 de agosto de 2017 con la información de entrega: “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección” (…)». En consecuencia, definió que con el trámite surtido se cumplen «los requisitos formales que debe satisfacer la citación para notificación personal, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 291 del CGP. Ahora, como quiera que el demandado no acudió a recibir la notificación personal, mediante auto de 16 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento autorizó el envío de la notificación por aviso al demandado, la cual fue gestionada por la parte ejecutante mediante envío del 1° de septiembre de 2017. En el aviso en cuestión debidamente cotejado (230140789) se le informa el radicado del proceso, las partes, el juzgado de conocimiento, el término en el que se entendería surtida la notificación por aviso; además, según los documentos aportados, se advierte que con la misma se acompañó copia del mandamiento de pago y de la demanda. Según la certificación expedida por la empresa de mensajería, el aviso fue recibido el 4 de septiembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que al demandado le fue debidamente notificado por aviso el mandamiento de pago librado en el presente proceso ejecutivo, en tanto fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 292 del CGP. », pues « se efectuó al lugar que este aportó al banco demandante al momento de efectuar la solicitud de crédito», y
formalidades establecidas en el artículo 292 del CGP. », pues « se efectuó al lugar que este aportó al banco demandante al momento de efectuar la solicitud de crédito», y si bien «con posterioridad a tal solicitud hubo una actualización de datos, lo cierto es que no hubo una modificación de la dirección física del ejecutado». 4.2. Así las cosas, dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 4.3. Por último, cabe señalar que no pasan inadvertidas para la Corte las circunstancias que aduce el querellante relacionadas con su calidad de víctima del conflicto armado, así como las sensibles condiciones que atraviesa junto con su núcleo familiar; sin embargo, las mismas por sí solas no tienen la potencialidad de enervar el cobro compulsivo que en su contra se adelanta en un proceso judicial. Sobre este particular la Sala ha resaltado que, 9Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01 «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la
que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, toda vez que la desestimación de la nulidad formulada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00162-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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