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CSJ - STC4481-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4481-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente STC4481-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03454-03 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO contra la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , con ocasión de la actuación surtida dentro del trámite de desacato con radicación:

54001221300320180007200. Al trámite fueron vinculados los afectados en dicha actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que el accionante, el 13 de junio de 2018, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del proceso declarativo de simulación radicado No. 54001400300320130059600.

2. El proceso de tutela referido fue conocido en primeraRadicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001221300020180007200, quien, mediante sentencia del 26 de junio de 2018 negó el amparo solicitado.

Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001221300020180007200, quien, mediante sentencia del 26 de junio de 2018 negó el amparo solicitado.

3. En sede de impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 , revocó la providencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y ordenó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Edgar Javier y Diomedes Carrillo Moreno , y en consecuencia, dispuso: “Primero: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la decisión denegatoria de la nulidad impetrada que profirió el 22 de mayo de 2018 en el proceso promovido por Ciro Alfonso, Genny Orlando, Jhonson Henry, Yonny Eder y Flor

María Carrillo Moreno en contra de Edgar Javier Carrillo Moreno (radicación 2013-00596) y toda la actuación que de éste dependa”.

4. El accionante promovió incidente de desacato el día 3 de octubre de 2018, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del citado proceso de tutela.

Mediante auto del 11 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente remitió el expediente al a quo , para que dispusiera del trámite

Suprema de Justicia, en el marco del citado proceso de tutela. Mediante auto del 11 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente remitió el expediente al a quo , para que dispusiera del trámite respectivo.

5. En consecuencia, mediante auto del 24 de octubre de 2018, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso requerir a las accionadas para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la providencia proferida el 22 de agosto de 2018.

6. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 4 de diciembre de 2018, no

2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 accedió a lo peticionado por el accionante en el marco del incidente de desacato, por encontrar probado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de segunda instancia radicado 54001221300020180007201 del 22 de agosto de 2018.

7. El día 22 de julio de 2019, el accionante promovió un segundo incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 54001221300020180007201. Mediante auto del 29 de julio se remitió la solicitud a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que realizara el respectivo trámite.

8. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que realizara el respectivo trámite.

8. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 30 de agosto de 2019, se abstuvo de dar trámite a lo peticionado por el accionante, con fundamento en lo siguiente: “En ese orden, lo que intenta ahora el promotor del incidente es controvertir las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta a partir del momento en que recibió el proceso declarativo por remisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal en virtud de la pérdida de competencia, sin tomar en cuenta que frente a esa unidad judicial no surte efectos el fallo tuitivo pues contra ella ninguna orden se emitió, dado que, se enfatiza, la sentencia de tutela STC 10758-2018, conmina es al Juzgado Quinto Civil del Circuito el que a su vez, en cumplimiento, dio orden al Juzgado Cuarto Civil Municipal de enviar el proceso al juzgado que seguía en turno (el Quinto Civil Municipal) por pérdida de competencia. Y si bien se declaró nulo parte de lo actuado ante el Juzgado Cuarto, el deber del receptor era evacuar, nuevamente las etapas y proseguir el proceso hasta su culminación.

Aquí, el querellante por vía de desacato formula nuevas pretensiones que resulta improcedentes, toda vez que alude a hechos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03

Aquí, el querellante por vía de desacato formula nuevas pretensiones que resulta improcedentes, toda vez que alude a hechos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 que no fueron objeto de controversia en la tutela STC.10758-2018 ni guardan relación alguna con el imperativo dado en el fallo emitido a más que se dirigen contra una unidad judicial que tampoco fue parte en aquel trámite constitucional, situaciones que no pueden controvertirse ni decidirse a través de las presentes diligencias al no ser el escenario idóneo donde puedan ser debatidas, con la garantía del derecho de contradicción y defensa de quien es señalado de la posible vulneración de los derechos reclamados en la solicitud fechada 21 de febrero hogaño. Lo que procede en tal evento, es promover los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa ante el juez natural”.

9. Arguye el accionante que esta decisión vulnera los “artículos 2º, 4º, 5º, 29º, 228º, 229º y 230º de la Constitución Política de Colombia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

respuestas.

1. La doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del trámite de desacato objeto de la queja constitucional que nos convoca.

2. Los señores(as) CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO,

FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, JOHSON HENRY CARRILLO MORENO, GENNY ORLANDO CARRILLO MORENO y YONNY EDER CARRILLO MORENO, solicitaron declarar improcedente la acción, pues lo pretendido por el tutelante es 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 cuestionar las valoraciones judiciales que en su momento realizaron los jueces de instancia, “para desgastar y confundir a la Justicia”.

3. El doctor JESÚS PARADA URIBE, aporto memorial solicitando declarar improcedente la acción, sin embargo, el mismo fue aportado por fuera del término procesal dispuesto para intervenir; adicionalmente, no acompañó poder otorgado por las personas que dice representar que le permita actuar dentro del trámite de la acción constitucional que nos convoca, por tanto, no será tenida en cuenta su manifestación.

4. Mediante a auto del 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a

por tanto, no será tenida en cuenta su manifestación.

4. Mediante a auto del 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 23 de enero de 2020, a efectos de notificar de la misma al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONTROL URBANO Y LA ALCALDÍA DE CÚCUTA , con el fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran acerca de los hechos narrados en el mismo.

5. El Jefe de la oficina Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta, FRANCISCO OVALLES RODÍGUEZ, solicitó la desvinculación del Municipio en este trámite, en razón a que ellos se limitaron a resolver una recusación impetrada por el accionante en contra del Inspector de Policía de Control Urbano de Cúcuta.

6. El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONTROL URBANO no se pronunciaron, pese a ser debidamente notificados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido

y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.

2. Análisis del caso concreto.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la

al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.

2. Análisis del caso concreto.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión del 30 agosto de 2019, mediante la cual, l a Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se abstuvo de dar trámite a incidente de desacato propuesto por el accionante, al considerar que la Magistratura debió ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de segunda instancia radicado 54001221300020180007201 del 22 de agosto de 2018. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las

derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Políticaconfiguran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos”.2 Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a 2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante l a Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante l a Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, abusando de este mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, aunado al hecho de que contrario a lo señalado por el accionante , no se evidencia en la actuación, que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues en la providencia objeto de reproche, se analizaron los fundamentos de la solicitud del incidente, y se consideró que el mismo no se podía hacer extensivo a actuaciones que se tramitaron en un proceso por perturbación a la posesión ajeno al proceso declarativo de simulación con radicado No. 54001400300320130059600. Por otra parte, en relación con la procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, afirmó: “De este modo, en relación con la actuación del demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o

coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente”. No advierte la Sala ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que, revisada la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 54001221300020180007201, se puede verificar que 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 en él no se ventiló controversia alguna relativa a las diligencias administrativas por perturbación a la posesión con radicado No. 34622018 surtidas ante la Inspección de Policía de Control Urbano de Cúcuta, por tanto, a través del incidente de desacato no se pueden hacer valer actuaciones que no fueron objeto de debate en el proceso de tutela referido. Finalmente, la Sala no dará trámite a la compulsa de copias solicitada por los señores(as) CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO, FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, JOHSON HENRY CARRILLO MORENO, GENNY ORLANDO CARRILLO MORENO y YONNY EDER CARRILLO MORENO, en tanto que si consideran que existe algún tipo penal o disciplinario en que

HENRY CARRILLO MORENO, GENNY ORLANDO CARRILLO MORENO y YONNY EDER CARRILLO MORENO, en tanto que si consideran que existe algún tipo penal o disciplinario en que pudiera incurrir el accionante, cuentan con los correspondientes mecanismos disciplinarios y judiciales para poner en conocimiento de las respectivas autoridades dicha situación. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo invocado, por tanto, no hay necesidad de emitir pronunciamiento adicional respecto del memorial remitido por el accionante al despacho el 7 de julio de 2020. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar por improcedente la tutela instaurada por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO contra la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, con ocasión de la actuación surtida dentro del trámite de desacato con radicación: 54001221300320180007200, conforme a las anteriores motivaciones. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03 lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez 13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03454-03

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez 14

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