🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4482-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4482-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4482-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Mario Francisco, Lida Constanza y María del Pilar Velasco Torres frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Diego Buitrago Flórez, Carlos Alberto Tróchez Rosales y Gloria del Socorro Victoria Giraldo, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Zenobia Angarita de Velasco, donde actuaron como opositores los aquí accionantes.

1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación: Zenobia Angarita de Velasco reclamó la restitución jurídica y material del predio rural denominado “ La Española”, ubicado en el municipio de La Dorada, arguyendo que, mediante sentencia de 30 de junio de 1999 1, proferida

jurídica y material del predio rural denominado “ La Española”, ubicado en el municipio de La Dorada, arguyendo que, mediante sentencia de 30 de junio de 1999 1, proferida dentro del juicio de sucesión de su esposo, José Antonio Velasco Fernández (q.e.p.d), le fue adjudicado parte de la propiedad del referido bien; sin embargo, no pudo disponer del mismo, por amenazas de los “paramilitares”. Los aquí tutelantes presentaron “oposición” a la petición restitutoria, expresando que Mario Francisco Velasco Torres (hijo extramatrimonial del de cujus), adquirió el inmueble inmiscuido, “ mediante sentencia de pertenencia ”, y negando cualquier colaboración de “ grupos armados ilegales ” para adquirir el dominio de ese terreno. En proveído de 19 de diciembre de 2020, el tribunal convocado accedió a las pretensiones del libelo y desestimó las afirmaciones de los gestores, tras deducir: “[D]el examen individual y de la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las pruebas de la oposición formulada por los cuatro hermanos VELASCO TORRES, se deduce que las mismas no son idóneas para demostrar la buena fe exenta de culpa alegada por y a favor de MARIO 1 Según el relato de los hechos expuestos en la sentencia emitida por el tribunal querellado, la adjudicación del predio inmiscuido se realizó de la siguiente manera:

1 Según el relato de los hechos expuestos en la sentencia emitida por el tribunal querellado, la adjudicación del predio inmiscuido se realizó de la siguiente manera: “[U]n derecho por valor de $90'152.778 a favor de ZENOBIA ANGARITA DE VELASCO, y sendos derechos por valor de $6'298.611 cada uno a favor de MARÍA DEL PILAR y

LIDA CONSTANZA VELASCO TORRES ”.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 FRANCISCO VELASCO TORRES, toda vez que, está probado con suficiencia, que detentó la posesión del predio en el marco del conflicto armado interno y con ocasión de éste”. En esa decisión, también se ordenó al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación de Caldas y a los municipios de Victoria y La Dorada “ que privilegien a Zenobia Angarita de Velasco, como eventual beneficiaria de contratos de concesión, títulos, autorizaciones o licencias para la exploración, explotación o extracción de minerales o recursos naturales (…)” respecto de la finca “La Española”, y se cancelaron aquéllos “títulos mineros” expedidos a favor de Mario Francisco Velasco Torres, sobre el mismo bien. Los tutelantes expresan que, dentro del decurso criticado, se “fraguó un fraude judicial ” para hacer pasar a la peticionaria, como víctima del conflicto armado, quien, además, mintió en sus declaraciones y “montó una trama

criticado, se “fraguó un fraude judicial ” para hacer pasar a la peticionaria, como víctima del conflicto armado, quien, además, mintió en sus declaraciones y “montó una trama para despojar[los]” de los bienes que legalmente les correspondían, como herederos “ extramatrimoniales” de José Antonio Velasco Fernández. Indican que los testigos del extremo activo efectuaron “afirmaciones llenas de falsedades y falacias, utilizadas para inducir a un convencimiento errado, a la Sala de Restitución de Tierras [convocada]”. Sostienen que la corporación querellada no tenía competencia para pronunciarse frente a temas de usucapión, “(…) pues no funge como superior del juez que declaró la prescripción (…)” del predio objeto de litigio ni podía resolver 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 los asuntos relacionados con “ títulos mineros”, por cuanto las autoridades que expidieron los mismos, no fueron vinculadas al trámite sublite.

3. Piden, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia emitida en el comentado pleito, o “(…) suspender [sus] efectos (…), hasta tanto se dirima por (…) la justicia ordinaria, las denuncias penales (…) presentadas en contra de Zenobia Angarita de Velasco, sus hijos y los testigos del proceso (…)” por los delitos de falso testimonio, soborno, fraude procesal y aprovechamiento de la Ley 1448 de 2011 (…)”.

Angarita de Velasco, sus hijos y los testigos del proceso (…)” por los delitos de falso testimonio, soborno, fraude procesal y aprovechamiento de la Ley 1448 de 2011 (…)”. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego señalando que se atiene “(…) a las conclusiones y los razonamientos constitucionales, legales y de orden jurídico en que se fundamenta la decisión (…)” aquí criticada.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y

ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Mario Francisco, Lida Constanza y María del Pilar Velasco Torres con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “oposición” presentada por los aquí actores.

3. De entrada se advierte que el auxilio cumple con el presupuesto de inmediatez, pues de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que el fallo confutado fue aclarado por el tribunal querellado en decisión de 8 de junio de 2020, por tanto, desde esa fecha se contará el término tempestivo de seis (6) meses, estimado por la Sala, para acudir a esta especial jurisdicción.

4. Pese a lo anterior, el auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los actores no han utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente al supuesto “fraude judicial” de Zenobia Angarita de Velasco para obtener, dentro del asunto

instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente al supuesto “fraude judicial” de Zenobia Angarita de Velasco para obtener, dentro del asunto criticado, la restitución del predio objeto de litigio.

En efecto, los gestores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso2, previa recopilación de los elementos probatorios que, en su 2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 criterio, demuestran los delitos endilgados y generaron el impulso de este auxilio ; empero no lo han hecho, situación que les cierra el paso a esta excepcional jurisdicción. Nótese, las censuras de los quejosos van enfiladas directamente, contra las presuntas “ falsedades y falacias, utilizadas para inducir” al tribunal querellado a un “convencimiento errado” de la realidad fáctica debatida en el asunto bajo estudio, situación que, incluso, los llevó a interponer las respectivas denuncias penales, contra algunos testigos y la allí demandante, como así lo afirmaron. Con todo, de acudir los actores al recurso de revisión,

interponer las respectivas denuncias penales, contra algunos testigos y la allí demandante, como así lo afirmaron. Con todo, de acudir los actores al recurso de revisión, y de prosperar éste, el tema concerniente a los “títulos mineros” referidos por el tribunal confutado, y la falta de vinculación al proceso de las autoridades que expidieron los mismos, perdería relevancia jurídica, pues el pronunciamiento de tal tópico, necesariamente, nació de la restitución que, eventualmente, se dejaría sin efecto.

5. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de

excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mario Francisco, Lida Constanza y María del Pilar Velasco Torres frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada

por los magistrados Diego Buitrago Flórez, Carlos Alberto 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 Tróchez Rosales y Gloria del Socorro Victoria Giraldo, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Zenobia Angarita de Velasco, donde actuaron como opositores los aquí accionantes.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01375-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

Consultar sobre este documento ...