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CSJ - STC4482-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4482-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4482-2023 Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00032-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el pasado 21 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de María Zulay Díaz Acosta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia y las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia n° 2020-00120.

ANTECEDENTES

1. La memorialista, quien dijo actuar «en nombre y representación de la señora MARIA ZULAY DIAZ ACOSTA» , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «IMPARCIALIDAD», que considera vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la demanda, así como de los medios de convicción recopilados, se puede extractar que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, cursó el hipotecario distinguido con radicación 2008-Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 2 00045, promovido por Diego Martínez Quiñonez contra María Zulay Díaz Acosta, que culminó por pago total de la obligación mediante dación en pago, en auto del 18 de enero de 2012.

2 00045, promovido por Diego Martínez Quiñonez contra María Zulay Díaz Acosta, que culminó por pago total de la obligación mediante dación en pago, en auto del 18 de enero de 2012. El 10 de febrero de 2021, la citada autoridad judicial admitió acción de restitución de la mera tenencia conformada por los mismos extremos procesales y, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia del 2 de diciembre de ese mismo año se accedió a lo pretendido, ordenando a la demandada restituir al demandante el bien inmueble identificado con el folio n° 284-113, decisión que apelada por ésta, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el 16 de febrero de 2023.

3. La promotora, acude a este instrumento, para cuestionar los fallos proferidos en ambas instancias, «toda vez que ignoraron e hicieron caso omiso a las peticiones hechas por mí en nombre de mi cliente, y a las pruebas aportadas».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del juzgado querellado hizo énfasis en que «procedió a resolver los reparos concretos formulados por el apelante en su debido momento, y si bien es cierto, el motivo de inconformidad de la actora es atinente al precio del bien plasmado en una escritura pública de dación en pago, son situaciones que son ajenas al marco de referencia facto y jurídico de la acción de restitución de mera tenencia en autos y que en su momento fueron asuntos conocidos a través de la acción de enriquecimiento sin causa y/o acción ejecutiva por lo que las resultas de dichas

ajenas al marco de referencia facto y jurídico de la acción de restitución de mera tenencia en autos y que en su momento fueron asuntos conocidos a través de la acción de enriquecimiento sin causa y/o acción ejecutiva por lo que las resultas de dichas actuaciones o la falta de diligencia de los profesionales del derecho al no orientar a la demandante en el ejercicio de la acción de lesión enorme no son asuntos de resorte de este juzgado», más aún cuando «no se puede traer al proceso pruebas o asuntos que fueron objeto de otro escenario procesal, pues la dación en pago fueRad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 3 aprobada desde el año 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia y pretender revivir un trámite civil legalmente concluido».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, remitió el link para ingresar al expediente contentivo del coercitivo mencionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el resguardo por advertir que la sentencia de segunda instancia criticada no merece reproche alguno, habida cuenta que «sin lugar a pugnar y comparar el criterio expuesto con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juzgador natural de la causa, tal determinación deberá respetarse en el ámbito constitucional, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en temas hermenéuticas, perfil

respetarse en el ámbito constitucional, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en temas hermenéuticas, perfil que para nada hace próspero un resguardo como el que nos concita». IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación, aduciendo que el aquo «se centró solo (sic) sobre el valor del bien inmueble; sin entender que lo que yo como apoderada de la señora MARIA ZULAY DIAZ ACOSTA, lo que siempre pedí fue que se practicaran las pruebas en debida forma, y que se valoren de forma imparcial las pruebas; además que se tenga en cuenta que existen normas que indican que si hay un proceso penal en curso, es bueno suspender el proceso hasta tanto se tenga información del estado del proceso penal, Maxime cuando el proceso versa sobre la forma en que el señor Diego Martínez Quiñonez, adquirió el bien inmueble objeto de la demanda, y con mayor razón se debe tener en cuenta esta prueba, toda vez que en Colombia, un delito no genera derecho, y no es la forma de adquirir un bien inmueble».Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la promotora del resguardo estaba facultada para incoar la presente acción de tutela en representación de María Zulay Díaz Acosta y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia quebrantó las prerrogativas constitucionales de esta última al no encontrar probada la

representación de María Zulay Díaz Acosta y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia quebrantó las prerrogativas constitucionales de esta última al no encontrar probada la excepción de existencia de contrato de compraventa formulada, y confirmar en sede de apelación, la sentencia proferida en su contra el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, dentro del proceso de restitución de la mera tenencia promovida por Diego Martínez Quiñonez (2020-00120).

2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando

tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 5 La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia». Énfasis propio (CSJ STC6773-2016, 18 may.

2016, 00062-01, reiterada recientemente, entre otras, en STC31662023, 29 mar. 2023, rad. 00101-01).

3. El caso concreto De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo razonado por el tribunal a quo, sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó ser la apoderada de la demandada dentro del proceso verbal, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representada para formular la presente salvaguarda , lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01

6 Nótese que a pesar de que la memorialista sostiene actuar en esa calidad al interior de la indicada causa, y que «el poder para actuar en el proceso me concede también el poder para tutelar», no basta con ese mandato para asumir la vocería judicial de la señora María Zulay Díaz Acosta en este trámite constitucional ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las

al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01). Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien noRad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 7

específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien noRad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 7 tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).

4. Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo confutado, pero porque, como se advirtió, resultaba perentorio que la profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación del Tribunal Superior de Armenia demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite verbal para promover la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta oportunidad.Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00032-01 8 Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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