CSJ - STC4483-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4483-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4483-2020 Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesión virtual dequince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la salvaguarda promovida por Aristóbulo Aguirre Alvarado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo radicado bajo el nº 2016-00065-00, seguido por el aquí accionante a Jaime Cepeda Fonseca. 1Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01
I. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Aristóbulo Aguirre Alvarado instauró demanda ejecutiva singular frente a Jaime Cepeda Fonseca, con el fin de lograr el recaudo forzado de $80.000.000, representados en un cheque, más los intereses moratorios.
El asunto correspondió, por reparto, al Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien libró mandamiento de
en un cheque, más los intereses moratorios. El asunto correspondió, por reparto, al Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2016. En la misma calenda, dispuso el embargo y secuestro de la suma de $16.559.807, para lo cual instó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD-, a retener esa cifra y ponerla a disposición del estrado. El 11 de octubre de 2017, el fallador desestimó la oposición presentada por el deudor convocado y ordenó seguir adelante la ejecución. A solicitud del interesado, el 18 de febrero de 2019, se decretaron cautelas sobre los emolumentos derivados de los contratos n˚. IDRD-CTO03118-2017 y CTO-DE-OBRA19742Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 2018, “de los cuales sea titular Jaime Cepeda Fonseca ”, limitando su cuantía a $159.000.000. El 18 de marzo posterior, se decidió aprehender las acciones del demandado en la sociedad Korpoconstrucciones S.A.S. El 11 de abril siguiente, el IDRD puso en conocimiento del juez cognoscente, la ajenidad de Jaime Cepeda Fonseca, como persona natural, a los aludidos convenios. El 28 de mayo de 2019, Francisco Alfredo Arango Vergara, en calidad de representante legal de la referida
como persona natural, a los aludidos convenios. El 28 de mayo de 2019, Francisco Alfredo Arango Vergara, en calidad de representante legal de la referida firma comercial, promovió incidente para el levantamiento de los gravámenes en comento. El 1º de agosto del mismo año, el juzgador criticado rechazó el pedimento, por no haber impuesto gravamen alguno a esa organización. El 16 de agosto de 2019, Korpoconstrucciones S.A.S., solicitó la devolución del monto retenido y consignado en la cuenta de ese despacho por el IDRD. La pretensión fue favorablemente resuelta en proveído de 11 de octubre de 2019, por haberse embargado erróneamente, pues la persona jurídica beneficiaria de esos recursos no hace parte del extremo pasivo, máxime, porque el ejecutado “ no posee dividendos, acciones, utilidades ni beneficios en dicha compañía”. En desacuerdo, el gestor de este amparo recurrió en reposición y apelación, alegando, con relación al ejecutado la calidad de socio, dueño del 50% de la empresa mencionada. El 17 de octubre, se mantuvo incólume la 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 determinación censurada y se negó la concesión de la impugnación subsidiaria, por improcedente. El tutelante cuestiona la actuación reseñada, aduciendo la transgresión de sus prerrogativas superiores,
impugnación subsidiaria, por improcedente. El tutelante cuestiona la actuación reseñada, aduciendo la transgresión de sus prerrogativas superiores, por desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto, es su derecho perseguir el patrimonio del ejecutado, quien figuraba como socio y representante legal de Korpoconstrucciones S.A.S., para la fecha de la imposición de las medidas cautelares.
3. Ruega, en concreto, dejar sin valor ni efecto la orden de entrega y pago del título judicial 48603000181960 por $16.559.807, para que, en su lugar, se mantenga en las arcas del juzgado fustigado. 1.1. Respuesta del accionado La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el decurso controvertido y destacó su legalidad. Respecto a la protección implorada, sostuvo su inviabilidad por no existir defectos de ninguna índole en las decisiones adoptadas. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, para ordenar la devolución del dinero
4Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 indebidamente retenido a la organización Korpoconstrucciones S.A.S. 1.3. La impugnación La incoó el accionante. Para soportar su disenso, insistió en los fundamentos centrales del escrito genitor y
Korpoconstrucciones S.A.S. 1.3. La impugnación La incoó el accionante. Para soportar su disenso, insistió en los fundamentos centrales del escrito genitor y alegó falta de comprensión de la situación fáctica allí expuesta, por parte del a quo, quien soslayó, dice, su derecho a perseguir el patrimonio de su deudor a través de los instrumentos establecidos en el Código General del Proceso, pues, en su sentir, la devolución del capital previamente retenido a Korpoconstrucciones, desvirtúa la efectividad del embargo ya decretado e implica dejarlo sin garantía de pago de la obligación objeto del coercitivo.
2. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 17 de octubre de 2019, donde se dirimió el recurso de reposición frente al dictado el 11 anterior, a través del cual se accedió al reintegro dinerario reclamado en el asunto, con oposición del aquí gestor.
2. El amparo no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada no emerge ningún desatino, como para permitir la injerencia de esta particular justicia.
5Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 Analizada la argumentación de la juez criticada en dicho pronunciamiento y en las providencias relacionadas
5Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 Analizada la argumentación de la juez criticada en dicho pronunciamiento y en las providencias relacionadas con las previsiones pedidas por el ejecutante, se puede concluir su acierto y, de manera concomitante, la equivocada lectura del promotor, causante de las dudas ahora expuestas por vía de tutela. En lo concerniente a la controversia suscitada alrededor de la decisión de devolver el título judicial No. 48603000181960, constituido a órdenes de ese estrado, como consecuencia de la medida decretada el 14 de marzo de 2016, la Sala encuentra completamente razonables y ajustadas a la legalidad, las consideraciones con base en las cuales se accedió al pedimento de la dueña de ese capital. En efecto, en la providencia de 11 de octubre de 2019, la Juez Tercera Civil del Circuito de Yopal, explicó al libelista la imposibilidad de retener la suma proveniente de negocios jurídicos entre el IDRD y Korpoconstrucciones S.A.S., dada la ajenidad de esta última en el compulsivo adelantado contra Jaime Cepeda Fonseca, pues acreditado quedó, el ejecutado no era el beneficiario directo de ese pago, aun de considerarse su calidad de representante legal e, incluso, de socio de la agrupación en cita. Así lo expresó la servidora convocada, al señalar:
quedó, el ejecutado no era el beneficiario directo de ese pago, aun de considerarse su calidad de representante legal e, incluso, de socio de la agrupación en cita. Así lo expresó la servidora convocada, al señalar: “(…) [D]icho dinero le fue retenido por error de la entidad consignante a Korpoconstrucciones S.A.S., persona jurídica que no hace parte de este proceso, y toda vez que de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio existe independencia entre 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 la persona jurídica y las p [e]rsonas naturales o jurídicas que la conforman, razón por la cual, la calidad de socio (…) no da lugar a confundir los créditos, pues las obligaciones de los socios, no son las obligaciones de la empresa, [dando] al traste con ello el argumento esgrimido por la demandante, en el que confunde a un supuesto socio con la [asociación] a la que pertenece (…)”. Ahora bien, la resolución favorable a ese pedimento no equivale a desconocer la efectividad del embargo de las acciones a nombre del deudor en la referida sociedad, como éste parece entenderlo. Concluir que el monto consignado a la cuenta del despacho ejecutor debía reintegrarse a su propietaria, por ser distinta a la persona natural demandada y en cabeza de quien se encuentra la obligación perseguida, no implica, desde ningún punto de vista, admitir o afirmar el decaimiento del gravamen previamente impuesto sobre la memorada participación societaria.
demandada y en cabeza de quien se encuentra la obligación perseguida, no implica, desde ningún punto de vista, admitir o afirmar el decaimiento del gravamen previamente impuesto sobre la memorada participación societaria. Vale entonces aclarar, una es la persona jurídica fruto de la pluralidad de sujetos de derecho, y otra muy diferente, quien o quienes integran la ficción jurídica, con los atributos, derechos y deberes que le son propios a cada cual. Con otras palabras, como los $16.559.807 en comento, no pertenecían al deudor y tampoco derivaban de transacciones realizadas sobre sus acciones en Korpoconstrucciones S.A.S., pues son el producto del desarrollo del objeto social de esa firma, no había lugar a mantener en manos del proceso ejecutivo dicho valor y eso fue lo decidido por la funcionaria cuestionada. 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 El pronunciamiento no habla de la cancelación de la cautela impuesta sobre el interés social del accionista con ocasión del cambio del representante legal de la agrupación, como lo sugiere el reclamante en su queja, por el contrario, en proveído de 1º de agosto de 2019, la falladora acusada negó tal levantamiento ante petición expresa en ese sentido. Ello acredita la vigencia del memorado instrumento y la garantía del derecho del acreedor, aquí tutelante, a perseguir los bienes de su contraparte.
3. Como las inquietudes e inconformidades del gestor
Ello acredita la vigencia del memorado instrumento y la garantía del derecho del acreedor, aquí tutelante, a perseguir los bienes de su contraparte.
3. Como las inquietudes e inconformidades del gestor giran en torno a la efectiva inscripción del embargo decretado en auto de 18 de marzo de 2019 -sobre las acciones del ejecutado en Korpoconstrucciones S.A.S.-, según se desprende de su insistencia en la viabilidad de esa orden como mecanismo para garantizar el cobro de su crédito, se le recuerda la posibilidad que tiene de verificar tal anotación en los estatutos de la organización y de comunicar cualquier irregularidad a la juez de conocimiento a fin de adoptar, de ser el caso, los correctivos de rigor.
4. Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque no se observa un proceder arbitrario o caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento 8Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica y/o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o
en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00018-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15