CSJ - STC4483-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4483-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4483-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Favio Arturo Pantoja Caicedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00022 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda, dignidad y «protección al adulto mayor», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que el aludido juicio fue promovido por el Banco BBVARadicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00
2 Colombia S.A., contra María Fátima Benavides Burbano, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Relata, que formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto del predio objeto de la litis argumentando que sobre este ejerce posesión, a lo que accedió el precitado despacho el 22 de septiembre de 2022. Indica, que la anterior determinación fue apelada por la compañía
cautelares respecto del predio objeto de la litis argumentando que sobre este ejerce posesión, a lo que accedió el precitado despacho el 22 de septiembre de 2022. Indica, que la anterior determinación fue apelada por la compañía ejecutante arguyendo, básicamente, que el solicitante era mero tenedor del inmueble debido a que omitió la obligación de hacer la entrega material a la compradora alegando que el precio negociado no fue pagado en su totalidad. Afirma, que la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, el 27 de febrero hogaño, revocó la decisión fustigada y en su lugar, negó el levantamiento de la cautela pasando por alto que el «hecho posesorio quedó totalmente probado». Señala, que la convocada «[hizo] una interpretación y valoración errónea de la declaración hecha por [él]» . Agrega que «no puede ser de recibo la interpretación errónea que la accionada le otorga al dicho del incidentado demandante, aquí como ya se dijo, se le da una interpretación totalmente distinta a la manifestación hecha por [él] (…) que no es otra cosa que aclarar que la compradora no [le] canceló el dinero restante de la compraventa y que por tanto [se] consider[a] el dueño y señor de la vivienda que ocup[a] con [su] familia». Sostiene, que aunado a lo expuesto le fue impuesta multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenado en costas y agencias en derecho sin tenerse en cuenta que goza
Sostiene, que aunado a lo expuesto le fue impuesta multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenado en costas y agencias en derecho sin tenerse en cuenta que goza de amparo de pobreza.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 3
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto el proveído de 27 de febrero de 2023 proferido por el tribunal y en su lugar se disponga «dejar incólume el fallo de fecha 22 de septiembre del 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, que levantó la medida cautelar promovida mediante incidente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que en la decisión cuestionada «sí se hizo un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas dentro del correspondiente trámite incidental con la finalidad de verificar si se reunían los requisitos para la prosperidad del levantamiento cautelar deprecado, contenidos en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso».
Informó, que «para definir la controversia adquirió especial relevancia la declaración rendida por el gestora del amparo, quien clarificó los pormenores de la venta realizada a la ejecutada, de la cual se podía colegir razonablemente que el incidentante no ejercía la posesión sobre el inmueble entregado en garantía real, sino que reconocía como dueña a la señora María Fátima Benavides Burbano, y su
venta realizada a la ejecutada, de la cual se podía colegir razonablemente que el incidentante no ejercía la posesión sobre el inmueble entregado en garantía real, sino que reconocía como dueña a la señora María Fátima Benavides Burbano, y su presencia en el bien, según su propio dicho, se extendería hasta que se le pagara el excedente del precio pactado por el bien raíz».
2. María Fátima Benavides Burbano manifestó que no se opone a la prosperidad del resguardo en tanto que «FAVIO PANTOJA, está en pleno derecho de reclamar el respeto de su posesión y propiedad del inmueble aunque esté a [su] nombre». Agregó que «compr[ó] con una hipoteca al banco BBVA, pero (…) no le pag[ó] todo el valor acordado con el señor FAVIO PANTOJA (…) se debe reconocer al señor FAVIO PANTOJA junto con núcleo familiar como propietario, poseedor, amo, señor y dueño de la casa del barrio los Laureles».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor al desatar el recurso de apelación formulado contra el auto de 22 de septiembre de 2022 en el hipotecario n° 2017-00022.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra
septiembre de 2022 en el hipotecario n° 2017-00022.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte, preliminarmente, que el reproche del gestor se circunscribe aRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 5 cuestionar el auto de 27 de febrero de 2023 que revocó la decisión por medio de la cual se accedió al levantamiento de la cautela que recaía sobre el predio objeto del litigio y aunado a ello le impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo condenó en costas y agencias en derecho desconociendo que le había sido concedido amparo de pobreza en ese trámite.
el predio objeto del litigio y aunado a ello le impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo condenó en costas y agencias en derecho desconociendo que le había sido concedido amparo de pobreza en ese trámite. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada – en cuanto a la revocatoria del levantamiento de la cautela. Al examinar el precitado proveído, no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable. Para arribar a la citada determinación la autoridad convocada, refirió que «de la revisión de los medios de convicción, especialmente de la propia declaración del incidentante, se constata que el mismo no ejercía la posesión del inmueble con garantía real, pues reconoce que la dueña del predio es la persona llamada en calidad de ejecutada, de quien estaba a la espera que le realizara el pago del precio del mismo, por lo que mientras ello no ocurriera, él no le haría entrega del inmueble, convicción esta ajena a la de ser dueño del mismo. En adición, claramente la posesión puede ser esgrimida en todos aquellos procesos en que la calidad de poseedor sirva para hacer ceder otros derechos, incluidos claro está los procesos hipotecarios, bajo determinadas condiciones». Enfatizó que conforme a la regulación prevista en el numeral 8° del canon 597 Código General del Proceso el levantamiento del embargo y secuestro procede «si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
canon 597 Código General del Proceso el levantamiento del embargo y secuestro procede «si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. LaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 6 solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión» (Negrilla en texto). Indicó, que «esta norma faculta a un tercero poseedor a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, aún en los procesos hipotecarios pues no hace ninguna referencia a la exclusión de esta clase de procesos, No obstante, estipula que el opositor debe ostentar la calidad de poseedor para el momento en que se realiza la diligencia de secuestro, debiendo asumir la carga de demostrar tal hecho». Puntualizó que «practicada la diligencia de secuestro el 26 de abril de 2022, el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo instauró incidente de levantamiento de medida cautelar, esgrimiendo su calidad de poseedor desde el año 2008, fecha en la que adquirió la propiedad del inmueble referido. Desde entonces, ha venido realizando arreglos locativos, pintando, haciendo mejoras, y en general materializando actos de señor y dueño. En la diligencia respectiva, a solicitud del incidentante se recibieron los
que adquirió la propiedad del inmueble referido. Desde entonces, ha venido realizando arreglos locativos, pintando, haciendo mejoras, y en general materializando actos de señor y dueño. En la diligencia respectiva, a solicitud del incidentante se recibieron los testimonios de Mónica Carolina Pantoja Benavides , Clara Elisa Chacón Pazmiño , María Inés Escobar y Álvaro Franco Salazar Suarez , quienes al unísono señalaron que el señor Favio Arturo Pantoja Caicedo era el poseedor del inmueble involucrado, pues desde el año 2008 que adquirió el inmueble era la persona que había venido adelantando diferentes actuaciones para mantener en buen estado la casa de habitación, donde residía con su familia, sin que en ninguna oportunidad la ahora ejecutada haya reclamado el bien como suyo, incluso señalando que solo conocían que era la cuñada del incidentalista». Adujo, que «adquiere especial relevancia la declaración que de oficio se recibió del tercero incidentante, pues el mismo refirió los pormenores de la negociación realizada con su cuñada, la señora María Fátima Benavides Burbano -ejecutada-, en el año 2010, cuando decidió venderle el inmueble en cuestión por $125.000.000, de los cuales recibió únicamente $38.000.000, por lo que procedió a hipotecar el bien, sin que en ninguna oportunidad recibiera el saldo del precio pactado. Enfatizó que no hizo entrega material de la casa a la ejecutada, a pesar de haberse señalado así en la correspondiente escritura pública, y por lo tanto nunca se desprendió del inmueble. No
en ninguna oportunidad recibiera el saldo del precio pactado. Enfatizó que no hizo entrega material de la casa a la ejecutada, a pesar de haberse señalado así en la correspondiente escritura pública, y por lo tanto nunca se desprendió del inmueble. No obstante, anotó que estaba pendiente del cumplimiento de lo pactado en el contrato respecto del pago del precio por parte de la compradora, específicamente del pago delRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 7 saldo a cargo de su cuñada, razón que adujo para continuar viviendo en la casa, junto con su familia». Y concluyó, que Pantoja Caicedo no se comporta como propietario «y por ende tampoco tiene la calidad de poseedor, pues reconoce que hay otra persona que tiene la calidad de dueña, al afirmar que continuaba detentando el bien hasta que se le cancele la totalidad del precio convenido en la compraventa. Además, ni en su declaración, ni en el escrito incidental hizo la menor referencia frente a una eventual interversión del título que ostenta frente el bien raíz, o, situación alguna que permita inferir que desde el año 2010, en que se desprendió de la propiedad de la casa, haya desconocido la calidad de dueña de su compradora, para atribuírsela a él mismo». Conforme a lo transcrito, no se evidencia la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,
lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 8 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 3.2. Respecto de la condena en costas y agencias en derecho. El promotor, también, reprocha que la magistratura acusada le impuso condena en costas y agencias en derecho, pese a que le fue conferido amparo de pobreza desde el inicio del trámite incidental de levantamiento de secuestro1. Sobre este punto, advierte la Sala que el resguardo implorado ha de ser concedido, en la medida que la determinación censurada constituye una
conferido amparo de pobreza desde el inicio del trámite incidental de levantamiento de secuestro1. Sobre este punto, advierte la Sala que el resguardo implorado ha de ser concedido, en la medida que la determinación censurada constituye una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional. En efecto, nótese que lo resuelto por la magistratura acusada desatiende la regulación prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesión del amparo de pobreza enfatizando que «el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (Negrilla a propósito). Ante tal panorama, se torna imperioso invalidar lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 27 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso n° 2017-00022-02. Ahora, no se puede predicar lo mismo sobre la multa que le fue impuesta a Favio Arturo Pantoja Caicedo en el numeral segundo del citado proveído, en la medida que encuentra fundamento en lo estatuido en el 1 Según consta en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 17 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el proceso de radicado n° 2017-00022-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00
9 numeral 8º del canon 597 del Código General del Proceso, sin que tal sanción económica vaya en contravía con los efectos que se derivan del amparo de pobreza, ya que ese beneficio exime únicamente de (i) otorgar cauciones, (ii) pago de expensas, horarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y (iii) condena en costas, conforme se desprende del inciso primero del artículo 154 ib. En relación con el tema, esta Corporación precisó que «(…) en relación con la sanción económica impuesta al promotor, no hay lugar a predicar que estaba relevado de la misma, pues los efectos del amparo de pobreza concedido no pueden extenderse a la exoneración de la multa contemplada en el numeral 8º inciso 4º del artículo 687 del C.P.C., porque aquél beneficio sólo exime al amparado de las obligaciones de prestar caución, de no pagar expensas, ni honorarios de auxiliares de la justicia y de no ser condenado en costas, tal como se infiere de lo consagrado en el artículo 163 ibídem» STC1074-2014 Rad. 2014-00151-00, 6 feb., 2014.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone conceder el auxilio implorado por el convocante, exclusivamente, en lo relativo a la condena en costas que le fue impuesta en el auto censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n° 11001-02-03-000-2023-01270-00 10
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso invocado
por Favio Arturo Pantoja Caicedo.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el numeral tercero del proveído de 27 de febrero de 2023, proferido en el juicio nº 201700022-02, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto condenó en costas y agencias en derecho al aquí accionante, así como las decisiones que de él se desprendan.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala