CSJ - STC4484-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4484-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4484-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 4 de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la salvaguarda promovida por María Claudia Salazar Triviño frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por AGROCASH S.A. contra la aquí actora y otro, radicado bajo el Nº 2011-00633-00.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 26 de noviembre de 2019, el juzgado accionado llevó a cabo diligencia de remate, programada dentro del juicio ejecutivo Nº 2011-00633-00 iniciado por AGROCASH S.A.
continuación: El 26 de noviembre de 2019, el juzgado accionado llevó a cabo diligencia de remate, programada dentro del juicio ejecutivo Nº 2011-00633-00 iniciado por AGROCASH S.A. contra María Claudia Salazar Triviño y CREDIL S.A. Para el desarrollo de la referida audiencia, se allegó una sola postura, en sobre cerrado, respecto de dos de los inmuebles en licitación, los cuales, en criterio de la promotora, no fueron “ individualizados” como estipula la norma, además, tampoco se mencionaron los correspondientes números de matrícula. Luego de exhibir y aprobar la oferta presentada, el juez cognoscente le adjudicó al único postor tales predios, los cuales correspondían a los garajes 8 y 9 ubicados en la carrera 14 Nº 127B-26 de Bogotá. Relata la censora que se “opuso” a dicha decisión, pues, en su sentir, el despacho desconoció que, sobre los bienes adjudicados, “ había un aparente derecho de preferencia que no se había agotado según el Reglamento de Propiedad Horizontal”. Señala, además, que, en dicho acto procesal, su abogado “ pretendió” argumentar una violación a la norma 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 “sobre la publicidad en la diligencia de remate ”, específicamente, en relación con los predios materia de postura, “sin que el despacho le concediera la palabra”.
“sobre la publicidad en la diligencia de remate ”, específicamente, en relación con los predios materia de postura, “sin que el despacho le concediera la palabra”. Sostiene que, en la publicación realizada, se omitió mencionar a todos los sujetos procesales, no se realizó la individualización de los inmuebles como lo establece el artículo 450 numerales 2 y 3 del Código General del Proceso1 y se soslayó determinar, de manera “ individual”, el avalúo de cada uno de los inmuebles cautelados. Asevera que dicho yerro se repitió en la postura, donde no podía identificarse el valor por el cual se pretendía adquirir cada uno de los predios, siendo esto “ contra legem” y, en consecuencia, inadmisible la aprobación de la almoneda. Relata que solicitó “adición y/o aclaración” de la providencia de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual fue aprobado el remate, por cuanto en ese pronunciamiento no se señaló el destino que se le daría al dinero recaudado, según lo estipulado en el artículo 4552 ídem. 1 Artículo 450. Publicación del remate . El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha
en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. 2 ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE . Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 Mediante auto de 5 de febrero de 2020, el juzgado accionado denegó la petición elevada, argumentando que la providencia reprochada no ofrecía frases o conceptos que debieran ser aclarados. Esgrime que, buscando agotar los recursos legales, pidió al juez querellado realizar un nuevo “control de legalidad” sobre la diligencia de remate, solicitud rechazada por improcedente el 4 de marzo de 2020, toda vez que ya se había realizado la adjudicación.
3. Pide, en concreto, se deje sin efectos la adjudicación de los predios realizada el 26 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se “ ordene repetir la diligencia de remate”,
había realizado la adjudicación.
3. Pide, en concreto, se deje sin efectos la adjudicación de los predios realizada el 26 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se “ ordene repetir la diligencia de remate”, atendiendo todas las disposiciones legales. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató haber librado mandamiento ejecutivo el 9 de noviembre de 2011, dentro del compulsivo reprochado; agregó que, posteriormente, el 5 de junio de 2013, remitió el decurso a los jueces civiles de descongestión, lo cual le impedía pronunciarse en torno a los hechos de la acción constitucional impetrada.
2. El titular de la célula judicial fustigada, reseñó su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego. Además,
indicó: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 “(…) [D]ebe resaltar el despacho que no se cumple el presupuesto de inmediatez ya que está controvirtiendo la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 y se presentó la súplica constitucional más de 6 meses después de proferida la decisión, así mismo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad ya que el apoderado de la promotora no presentó recursos en contra de las decisiones contra las cuales se duele ahora en sede tutelar, situación que hace improcedente el amparo tutelar (…)”
3. Daniel Sotomayor Salazar, apoderado de la
de la promotora no presentó recursos en contra de las decisiones contra las cuales se duele ahora en sede tutelar, situación que hace improcedente el amparo tutelar (…)”
3. Daniel Sotomayor Salazar, apoderado de la demandada en el juicio ejecutivo Nº 2011-00633 , actuando como vinculado, coadyuvó lo aducido por aquélla. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, tras advertir la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) sin embargo, ella misma [la actora] relata que la supuesta violación se dio en el marco de la diligencia de remate que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, situación que pone en evidencia la ausencia del requisito de inmediatez que caracteriza esta acción (…)”. “(…) [P]ese a que a minuto 2:04 y s.s. de la audiencia en que se llevó a cabo el remate de los inmuebles previamente cautelados, el juez indicase que “una vez revisadas las correspondientes publicaciones, reúnen los requisitos previstos en el artículo 450 del Código General del Proceso”, el abogado de la aquí promotora constitucional no hizo ver las supuestas falencias de las que ahora se duele; no discutió la decisión a través de la cual se negó la aclaración de la aprobación del remate, ni puso en conocimiento del juez las inconformidades relacionadas con “el derecho de preferencia” que alega le fue desconocido, situación que inmediatamente torna improcedente el amparo
conocimiento del juez las inconformidades relacionadas con “el derecho de preferencia” que alega le fue desconocido, situación que inmediatamente torna improcedente el amparo constitucional, al carecer del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 1.3. La impugnación La promovió la querellante, argumentando que, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, la salvaguarda fue presentada el 26 de mayo de 2020, cumpliendo con el requisito de inmediatez. Aclaró, no haber concurrido antes a esta súplica, debido a las medidas preventivas para mitigar el contagio por el Covid-19, situación que le impidió tener acceso al expediente. Por otra parte, manifestó que intentó hacer uso de los mecanismos previstos para atacar las providencias refutadas, sin embargo, ello no fue posible “ por la actitud del juzgado”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante reclama anular la diligencia de remate de 26 de noviembre de 2019, donde se adjudicaron,
a un tercero, los garajes 8 y 9 ubicados en la carrera 14 Nº 127B-26 de Bogotá, pues, en su sentir, se presentaron algunas irregularidades, entre estas, destaca i) la no individualización de los bienes, tanto en la publicación de la
127B-26 de Bogotá, pues, en su sentir, se presentaron algunas irregularidades, entre estas, destaca i) la no individualización de los bienes, tanto en la publicación de la almoneda como en la postura presentada, ii) la violación a la norma respecto a la publicidad de la diligencia y iii) el desconocimiento, por parte del despacho, de un aparente “derecho de preferencia ”, no agotado conforme al “Reglamento de Propiedad Horizontal” al cual estaban sujetos los predios cautelados. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01
2. Delanteramente, se establece el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha de formulación de este auxilio -29 de mayo de 2020y la gestión cuestionada -26 de noviembre de 2019-, apenas han transcurrido los seis (6) meses establecidos por esta Corte como suficientes para concurrir a esta sede.3
3. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo expuso el a quo constitucional, la peticionaria relegó las herramientas de defensa a su alcance para controvertir lo acaecido en la diligencia refutada.
Según lo consagra el canon 455 4 del Código General del Proceso, las anomalías que lleguen a influir en la validez del remate se tendrán por saneadas si no se alegan con anterioridad a la adjudicación; además, las eventuales
del Proceso, las anomalías que lleguen a influir en la validez del remate se tendrán por saneadas si no se alegan con anterioridad a la adjudicación; además, las eventuales circunstancias que ameriten dejar sin efecto lo actuado y sean formuladas con posterioridad al referido momento procesal, no serán escuchadas, por tanto, la gestora ha debido, previo a la “ adjudicación”, exponer las razones por las cuales consideraba inviable la práctica de la licitación. 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción , (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no
se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”. 4 Incisos 1° y 2°a rtículo 455 del Código General del Proceso, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 La Sala en un asunto similar precisó: “(…) En segundo orden, se destaca que la pretensión de la invalidación de lo actuado (6 de abril de 2017) en el proceso ejecutivo hipotecario resultó extemporánea comoquiera que se formuló con posterioridad a la adjudicación del bien objeto de la garantía real, circunstancia que impide que la petición nulitoria fuera escuchada pues el artículo 455 del estatuto procesal civil prevé que las posibles irregularidades que puedan llegar a afectar la diligencia de remate se consideran saneadas si no se alegan antes de la «adjudicación» situación que no ocurrió en el sub judice pues la «adjudicación» tuvo lugar el 22 de marzo de 2017 (…)”5. Atendiendo a lo discurrido y a las pruebas obrantes, se constata que la memorialista no ventiló los defectos aquí aducidos ante el fallador denunciado y antes de la adjudicación, esto, aun cuando su representante judicial acudió a la almoneda. En efecto, nada adujo sobre los posibles problemas de identificación e individualización de los bienes puestos en subasta, irregularidad que, en todo caso, no se extrae del
adjudicación, esto, aun cuando su representante judicial acudió a la almoneda. En efecto, nada adujo sobre los posibles problemas de identificación e individualización de los bienes puestos en subasta, irregularidad que, en todo caso, no se extrae del escrito mediante el cual se hizo la oferta, pues allí se especificó, como objeto de la misma, lo siguiente: “(…)
INMUEBLE EN REMATE: GARAJES 8 Y 9 CRA 14 127B-26
BTA (…)”.6 De igual modo, la tutelante omitió exponer, como vicios para surtir la subasta, la supuesta ausencia de requisitos en las publicaciones y lo relativo al “ derecho de preferencia” que, aparentemente, recaía en relación con los inmuebles ofertados según el “Reglamento de Propiedad Horizontal”, proceder pasivo del cual dio cuenta el juzgado 5 CSJ STC1424-2019 Feb. 13 de 2019, rad. 2019-00219-00 6 Folio 544 expediente 2011-00633. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 encartado en este trámite y los elementos demostrativos allegados. Así las cosas, se insiste, este amparo fracasa, por cuanto las anomalías antes descritas no fueron planteadas a través de las herramientas previstas por el legislador.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. Sobre el desconocimiento del presupuesto en comento, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01
4. Al margen de lo esbozado, es necesario acotar que el fallador denunciado garantizó plenamente los derechos de contradicción y defensa de la querellante, pues aun cuando ésta no ventiló a través de la vía procedente
(art. 455, C.G.P.) las irregularidades aquí acotadas, al escuchar la “oposición” de su representante judicial en torno a la “adjudicación” decretada en la diligencia de remate, cimentada en aspectos análogos a los aquí aducidos, expuso: “(…) En este estado de la actuación el despacho precisa que en principio a pesar de que no se formuló el recurso en contra de la anterior decisión, el despacho procederá a interpretar la manifestación efectuada por el apoderado dándole el trámite de recurso de reposición y debiendo clarificar, en primer término lo
anterior decisión, el despacho procederá a interpretar la manifestación efectuada por el apoderado dándole el trámite de recurso de reposición y debiendo clarificar, en primer término lo siguiente: que revisadas las correspondientes actuaciones a este momento procesal, se videncia que cada uno de los inmuebles tiene folio de matrícula inmobiliaria independiente, por lo cual, la suerte de los mismos no se encuentra atada al apartamento como tal, en segundo lugar evidencia el despacho que dada la libertad contractual el despacho debe precisar que cualquier interpretación que se haga dentro de la almoneda realizada sobre los inmuebles, debe favorecer a dar práctica a la misma, por lo cual el despacho en principio no podría interpretar que al tener folio de matrícula inmobiliaria esté atada, la situación, a la enajenación del apartamento, tercero, que incumbe a las partes probar los argumentos en que soporten sus afirmaciones por lo cual en principio no se evidencia ningún medio de prueba que acredite lo dicho y por el contrario lo que se evidencia a partir de los elementos hasta aquí expuestos es que existen tres folios de matricula independientes, por lo cual dada que la enajenación de los mismos se debe hacer a partir del registro de estos, al tener folios de matricula inmobiliaria , lo cierto es que pueden tener suertes diferentes, además en principio y sin conocer el documento, el cual debió ser aportado a esta diligencia y no se hizo, siendo esta la oportunidad para hacerlo y, advirtiendo el despacho sobre el principio de oportunidad y preclusión el
documento, el cual debió ser aportado a esta diligencia y no se hizo, siendo esta la oportunidad para hacerlo y, advirtiendo el despacho sobre el principio de oportunidad y preclusión el despacho evidencia que tal interpretación o argumentación desconocería la facultad negocial de los inmuebles sobre el inmueble y además impediría la realización del cumplimiento de entre otras. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 las obligaciones a partir del patrimonio del deudor (...)” (minuto 09:01 - 11:15).8 (énfasis adrede). De lo anterior se evidencia, como se acotó, que, contrario a lo manifestado por la quejosa, a su apoderado le fue concedido el uso de la palabra, se le permitió la revisión del expediente y formular la reseñada “ oposición”, la cual, en pro de garantizar el debido proceso, fue tramitada como una “reposición”. Debe anotarse, ninguna arbitrariedad revelan las consideraciones transcritas, pues, de un lado, se resaltó la individualización e identificación de cada uno de los bienes objeto de la subasta y, de otro, se adujo la imposibilidad de tener en cuenta el “derecho de preferencia” alegado, por cuanto no se adosó medio probatorio para asentir tal beneficio en cabeza de la “propiedad horizontal”. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la
beneficio en cabeza de la “propiedad horizontal”. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 8 Audiencia de remate, 26 de noviembre de 2019. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Finalmente, la queja relativa a la omisión, por parte del titular del estrado encausado, de informar el destino de los dineros producto del remate, resulta improcedente por ser prematura, pues dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la
dineros producto del remate, resulta improcedente por ser prematura, pues dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Emergencia Sanitaria, el despacho accionado tiene pendiente pronunciarse en torno a las sumas consignadas. Sobre el punto, se resalta, dicho fallador, en la contestación remitida dentro de la presente acción constitucional sostuvo: “(…) [E]n lo referente a que no se indicó el destino de los dineros recepcionados por concepto de la almoneda, una vez se reanude la actuación ya que se encuentra suspendida por la orden emitida en el Acuerdo PCSJA20-11556 expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura [,] se fijará el monto de la reserva de acuerdo a las deudas que tenga el inmueble [y] que informe la adjudicataria conforme a lo ordenado en el numeral 7º del artículo 455 del Código General del proceso y se verificará la existencia de prelación de créditos y se ordenará la entrega de títulos de acuerdo a lo establecido en la ley (…)”. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco
ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”10.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00791 - 01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protecció