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CSJ - STC4484-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4484-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4484-2023 Radicación n.° 50001-22-14-000-2023-00018-02 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de febrero de 2023 1, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Maldonado Torres contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Lilia Gladys Daza Calderón y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2016-01044.

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad de las actuaciones procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de abril de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02

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2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Luis Carlos Maldonado Torres promovió ejecutivo hipotecario contra Lilia Gladys Daza Calderón , cuyo conocimiento correspondió al

extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Luis Carlos Maldonado Torres promovió ejecutivo hipotecario contra Lilia Gladys Daza Calderón , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 6 de abril de 2018 ordenó «el avalúo y remate del bien» teniendo en cuenta que «se notificó al demandado en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del C.G.P., sin que dentro de la oportunidad legal para ello, hayan pagado la obligación o propuesto medio exceptivo alguno». Seguidamente, el extremo pasivo presentó incidente de nulidad por indebida notificación; pretensión que fue acogida por el cognoscente, quien a su vez dispuso tener «notificada por conducta concluyente a la parte demandada (…) el día de la presentación del incidente cuya fecha fue 17 de abril de 2018». Inconforme, el gestor interpuso reposición y apelación, sin embargo, la agencia judicial mantuvo la determinación cuestionada y concedió el remedio vertical. Luego, al desatar la alzada propuesta, el estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «no se probó que efectivamente la comunicación de notificación personal se hubiese entregado de manera satisfactoria a la dirección electrónica aportada en el escrito de demanda». Resoluciones que, a juicio del censor incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto pues apreciaron «indebidamente el contenidoRad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 3

Resoluciones que, a juicio del censor incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto pues apreciaron «indebidamente el contenidoRad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 3 suasorio de las constancias de citación electrónica (…) y notificación por aviso remitidas al correo electrónico de la demandada». En ese orden, explicó que «LILIA GLADYS (…) admitió en el interrogatorio oficioso formulado en la primera instancia (…) que el correo arianna_0405@hotmail.com es su correo». Agregó que «la expresión " (..) Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: arianna 0405@hotmalcom (...) ", de ningún modo implica que no se haya entregado la notificación -tal como incorrectamente se concluyó en el auto apelado-, ni que se deba tener por no entregada. Todo lo contrario, supone una entrega válida y efectiva».

3. En consecuencia, pretende que se ordene a los despachos encartados revocar los proveídos del 25 de septiembre de 2019 y 11 de noviembre de 2022.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio arguyó que «la decisión optada (…) se encuentra fundada jurídicamente, al amparo de los artículos 291 y 292 del C.G.P., por lo cual se solicita muy comedidamente, se niegue el amparo, toda vez que no se ha incurrido en ninguna anomalía respecto a los derechos fundamentales alegados».

2. El estrado Segundo Civil del Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.

el amparo, toda vez que no se ha incurrido en ninguna anomalía respecto a los derechos fundamentales alegados».

2. El estrado Segundo Civil del Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Inicialmente requirió al Coordinador de Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio y/o Soporte Correo – Bogotá, para que indicaranRad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 4 el significado del mensaje automático remitido por el iniciador de Microsoft Outlook en los correos enviados por el actor a Lilia Gladys Daza Calderón. Luego, de conformidad con la información proporcionada, concedió el amparo, pues advirtió que «ambos Juzgados accionados, incurrieron en un defecto fáctico negativo, al desatender lo dispuesto en el artículo 170 del estatuto procesal, por no decretar de oficio las pruebas tendientes demostrar la entrega o no del mensaje electrónico correspondiente a la citación para diligencia de notificación personal al buzón electrónico de la demandada, comoquiera que de la declaración rendida por la ejecutada, ésta no desconoció el email no fuera suyo y generó duda en la recepción efectiva del correo electrónico correspondiente a la citación de notificación personal que le fue remitido». También anotó que «era deber del Juzgado ordenar la práctica de la prueba para verificar con certeza la entrega o no de la citación personal; aunado a ello, se puede aducir que al ser el acuse de recibo una presunción legal, la demandada

También anotó que «era deber del Juzgado ordenar la práctica de la prueba para verificar con certeza la entrega o no de la citación personal; aunado a ello, se puede aducir que al ser el acuse de recibo una presunción legal, la demandada tenía la carga de la prueba para demostrar que efectivamente dicho correo no había sido recibido, lo cual no sucedió y, por el contrario, en la audiencia del incidente manifestó no recordar si lo había recibido o no». Finalmente, precisó que «se pudo establecer la diferencia presentada en ambos mensajes remitidos por el iniciador, esto es, tanto de la remisión del citatorio el día 14 de agosto de 2017 como de la notificación por aviso del 20 de diciembre siguiente, la cual radica: “En ambos casos se entregó el mensaje al destinatario pero la diferencia de uno al otro es: la 1 imagen el buzón de destino no está configurado o no soporta el envío de confirmaciones de recepción y la 2 imagen si la soporta y confirma su entrega, pero en ninguna de las dos se puede evidenciar si se lee o no, solo que se entrega». En ese orden, resolvió: «DEJAR SIN EFECTO LOS AUTOS proferidos el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y el auto de 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (…) [y] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVILRad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02

5 MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…) disponga la continuación del trámite que corresponde al proceso». LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de Lilia Gladys Daza Calderón y señaló que «en Sentencia T-238-22 La Corte Constitucional advirtió que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que la persona recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario a dicho mensaje. Puede verse entonces, que no es de recibo asumir, que porque una persona reconoce que un correo electrónico es suyo, entonces todo mensaje que se envíe a esa dirección puede darse por recibido. El elemento que otorga esa convicción es precisamente la confirmación de entrega, que es lo que en este caso no ocurrió».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en una presunta vía de hecho en el ejecutivo hipotecario promovido por el gestor (rad. n.° 2016-01044), por cuanto mantuvo incólume lo dispuesto por el a quo en el sentido de declarar configurada la nulidad por indebida notificación. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos del 25 de septiembre de 2019 y 11 de noviembre de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue

convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 6 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 7 «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC3717-2020, 11 jun.).

jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC3717-2020, 11 jun.). 2.3. Sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración probatoria, esta Sala ha dicho que: «(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera

convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras en STC3717-2020, 11 jun.). Entre tanto, el precedente constitucional señala que el yerro fáctico se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente »,Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 8 o cuando el juzgador «apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se confirmará el fallo estimatorio del tribunal a quo, comoquiera que el estrado judicial convocado incurrió en un yerro específico de procedibilidad del amparo,

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se confirmará el fallo estimatorio del tribunal a quo, comoquiera que el estrado judicial convocado incurrió en un yerro específico de procedibilidad del amparo, concretamente en un defecto fáctico. Ello, porque para ratificar la decisión de declarar la nulidad por indebida notificación, la agencia judicial censurada consideró que: « Las comunicaciones remitidas a la dirección Calle 2 a sur número 30 B 39 casa 4 B bifamiliar 4 mazana 5 barrio Bosques de Rosablanca P.H, la cual se ha establecido es la residencia de la demandada, ha quedado claro que no se encuentra ubicada dentro de un conjunto residencial o unidad habitacional, sino en un barrio “común”, se envió el día 12/08 del año 2017 a través de la empresa Interrapidísimo, el certificado emitido por la transportadora indica: “Anotaciones; intento fallido de entrega, 14/08/2017, causal otros/ residente ausente; devolución, causal rehusado se negó a recibir”, (…); por otro lado, en cuanto a la comunicación de notificación por aviso, se aportó certificación en la que se indica que fue enviada el 16 /12/2017, y recibida por el señor ENRIQUE DÍAZ el 18/12/2017 (…). De lo anterior y de acuerdo al plenario, el despacho pudo colegir lo siguiente: i) al momento de remitirse la comunicación de notificación personal a la dirección de residencia, según consta, fue devuelta por la causal de rehusado a recibir, en principio debería darse aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4º del artículo

de notificación personal a la dirección de residencia, según consta, fue devuelta por la causal de rehusado a recibir, en principio debería darse aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4º del artículo 291, pero para que se entienda como entregada la comunicación, la empresa de mensajería debe dejar la misma en el domicilio y emitir certificado o constancia que efectivamente se realizó la acción, pero en los anexos allegados por el hoy apelante al plenario en la fecha de 17 de noviembre de 2017, dicha certificación brilla por su ausencia, circunstancia por la que no puede tenerse por entregada la comunicación de notificación personal en la dirección de domicilio de la demandada. En cuanto a la notificación por aviso, (…) como se evidenció anteriormente, no ocurrió, es decir, al no haberse entregado la comunicación de notificaciónRad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 9 personal, no es dable obviar el defecto y admitir el enteramiento por aviso. (…) Por otro lado, la notificación personal remitida a la dirección Calle 20 número 12 c 08 esperanza 1 etapa, fue enviada el 12 de agosto de 2017, y recibida por Diana Daza, el día 13/09/2017, persona quien se ha informado es hermana de la demandada, quien según se pudo colegir, si contaba con la autorización expresa para recibir documentos en general a nombre de la ejecutada, y le entregó la misma a aquella, teniéndose por enterada del proceso en su contra; en cuanto a la notificación por aviso, fue enviada el 16 /12/2017 a la misma

expresa para recibir documentos en general a nombre de la ejecutada, y le entregó la misma a aquella, teniéndose por enterada del proceso en su contra; en cuanto a la notificación por aviso, fue enviada el 16 /12/2017 a la misma dirección señalada, pero esta vez, fue devuelta en la fecha del 18/12/2017 bajo la causal dirección errada / dirección no existe, téngase en cuenta que el ejecutante al momento de allegar las constancias de notificación, únicamente allegó este certificado sin lograr probar si quiera de manera sumaria, que hubiese insistido con posterioridad a notificar en esa dirección. Le extraña al despacho que, si la comunicación de notificación personal se entregó de manera efectiva en ese domicilio, corroborándose así que la dirección si existe, ¿por qué la notificación por aviso no se pudo entregar de manera efectiva, bajo la causal de dirección errada o no existe?, y el ejecutante, a sabiendas de esta situación, al momento en que le fue devuelta la misma, no insistió, o no aportó prueba de que lo hubiese hecho (…)». Respecto de la remisión de las notificaciones al citado correo electrónico, arguyó que «se allegó constancia de que la primera (notificación personal) se remitió el día 14/08/2017 a las 17:08, y en esta el servidor arrojó: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, en cuanto a la remisión de la notificación por aviso a la misma dirección electrónica, el día 20/12/2017, el servidor envió nota de: “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios (arianna_0405@hotmail.com)”».

aviso a la misma dirección electrónica, el día 20/12/2017, el servidor envió nota de: “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios (arianna_0405@hotmail.com)”». De ese modo coligió que «no se probó que efectivamente la comunicación de notificación personal se hubiese entregado de manera satisfactoria a la dirección electrónica aportada en el escrito de demanda, pues el mensaje del servidor plasmado en la constancia allegada por el demandante es clara, en cuanto a que no se recibió información de la notificación de entrega del mensaje, por lo que no se tiene por entregada la misma, y en consecuencia, no es aceptable que al no haberse entregado la notificación de manera correcta, se hubiese enviado el aviso y tenerse por efectiva la notificación de la demanda a la ejecutada». Negrilla fuera de texto.Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 10 De cara a esos apartes, observa la Corte que la autoridad cuestionada, valoró indebidamente el mensaje automático remitido por el iniciador de Microsoft Outlook que daba cuenta del estado de entrega del mensaje de datos remitido el 14 de agosto de 2017, al reportar «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos , pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega»2. Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto entregado al a quo constitucional por el área de Soporte de Correo designada del Consejo Superior de la Judicatura y corroborada por el Coordinador de Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio, dicho aviso «indica que el mensaje enviado fue entregado al servidor de correo electrónico destino, sin embargo, este

Superior de la Judicatura y corroborada por el Coordinador de Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio, dicho aviso «indica que el mensaje enviado fue entregado al servidor de correo electrónico destino, sin embargo, este servidor de correo no genero confirmación de que el mensaje se haya entregado». Información que, en todo caso, podía rectificarse, y que al menos debió adelantar el despacho fustigado en el trámite del incidente de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que, en la diligencia llevada a cabo el 15 de julio de 2019, Lilia Gladys Daza Calderón afirmó que su correo era arianna_0405@hotmail.com, no obstante, el juzgado encartado se abstuvo de decretar pruebas en ese sentido. En relación con el tema, esta Corte razonó que: «Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (…), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. 2 Archivo «cuaderno1» fl 77, expediente rad. 2016-01044Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 11

abrir y leer lo allí remitido. 2 Archivo «cuaderno1» fl 77, expediente rad. 2016-01044Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02 11 (…) En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario ; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 201900084-01). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío,

medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319 » (CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en STC10417-2021, 19 ago.). Negrilla fuera de texto. Bajo esa lógica, advierte la Sala tal y como lo hizo la colegiatura a quo, que no solo fue admisible la notificación realizada por el actor a la demandada, en el ejecutivo hipotecario rad. n.° 2016-01044, sino que, no existe evidencia que indique que la remisión no haya sido efectiva, pues además se acudió al área de Soporte de Correo designada del Consejo Superior de la Judicatura que, aclaró pertinentemente que, la constancia emitida por el correo electrónico indica que la transferencia de los datos fue exitosa, pero que el servidor de destino no proporciona constancia de recibo, lo cual no significa que no se haya completado.

4. Conclusión.Rad. n° 50001-22-14-000-2023-00018-02

12 Conforme con ello, se establece que la autoridad convocada incurrió en una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales – defecto fáctico–, que lesiona bienes iusfundamentales en cabeza del gestor, razón por la cual se confirmará la concesión del amparo.

en una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales – defecto fáctico–, que lesiona bienes iusfundamentales en cabeza del gestor, razón por la cual se confirmará la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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