CSJ - STC4485-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4485-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Juan Carlos Herrera Montes co ntra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín ; con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el aquí quejoso respecto a Francisco Emilio Garcés, Seguros del Estado y Tax Alianza SAS., con radicado Nº 2012-0080.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
1Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
2. En sustento de su queja, relata que, el 3 de junio del año 2011, conducía su motocicleta de placas IOY-82B,
sobre el carril derecho de la calle 50 con carrera 64 B de Medellín, cuando por una maniobra de giro de Luis Fernando Marulanda Arango, conductor del taxi de placas
sobre el carril derecho de la calle 50 con carrera 64 B de Medellín, cuando por una maniobra de giro de Luis Fernando Marulanda Arango, conductor del taxi de placas TPR-146, quien se desplazaba en el costado izquierdo de la misma calle y en igual circulación, se generó la colisión de ambos automotores, causando fracturas y lesiones al aquí actor, además de daños a los referidos vehículos. Con fundamento en dichos acontecimientos, promovió el juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Francisco Emilio Garcés Garcés (propietario del vehículo), Seguros del Estado y Tax Alianza SAS., desatado, en primera instancia, el 8 de agosto de 2019, de manera adversa a sus pretensiones. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, definido mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín -ahora accionado-, quien confirmó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de fondo de “ culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la demandada Tax Alianza S.A.S. Considera que esa determinación es arbitraria, por cuanto allí no se apreciaron adecuadamente los medios de convicción allegados al decurso, los cuales dan cuenta de que la culpa del accidente fue del conductor del taxi y no de la víctima. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
3. Pide, en concreto, revocar la sentencia de segundo grado. 1.1. Respuesta de los accionados
la víctima. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
3. Pide, en concreto, revocar la sentencia de segundo grado. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder, manifestando que su actuación estuvo ajustada a derecho y a la jurisprudencia aplicable.
2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, indicó que, aun cuando el accionante no está de acuerdo con el resultado del proceso, ello no implica una indebida valoración probatoria o una vulneración al debido proceso.
3. Seguros del Estado refirió que, en su criterio, el tutelante trae a colación nuevos alegatos y ataques contra el análisis de la prueba realizada por ad quem, pretendiendo crear una tercera instancia de decisión. En similar sentido, se pronunció Tax Alianza S.A. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras considerar que en l a providencia motivo de censura “(…) se efectuó un estudio de las pruebas aportadas, se analizaron las excepciones de mérito propuestas y con base en ellas se tomó una decisión, considerando el Juez de segunda instancia, que el accidente se ocasionó en virtud de la conducta desplegada por el actor, por lo que prosperó la excepción de “Culpa exclusiva de la Victima”. Del análisis de la sentencia
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
desplegada por el actor, por lo que prosperó la excepción de “Culpa exclusiva de la Victima”. Del análisis de la sentencia 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 debatida, se observa que la titular del Juzgado accionado soportó su decisión en tesis jurisprudencial, sin avizorarse reparo alguno en su resultado, al cumplirse con la ritualidad procesal que establece la ley, sin que su resolución constituya una vulneración al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia deprecados por el actor (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el tutelante, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2020, por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en sede de apelación, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones incoadas por el aquí petente, en el asunto de responsabilidad civil extracontractual antes referido.
2. Analizado el audio de la audiencia de sustentación y fallo, llevada a cabo el 4 de marzo pasado, se observa que la juez accionada efectuó una rigurosa valoración de las pruebas allegadas al proceso y una adecuada aplicación de las normas y la jurisprudencia emitida por esta Corporación en materia de responsabilidad civil extracontractual en el caso de actividades peligrosas.
la juez accionada efectuó una rigurosa valoración de las pruebas allegadas al proceso y una adecuada aplicación de las normas y la jurisprudencia emitida por esta Corporación en materia de responsabilidad civil extracontractual en el caso de actividades peligrosas. Nótese, la funcionaria empezó haciendo algunas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales con relación a la presunción de culpa por el hecho de actividades 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 peligrosas, en el caso de transporte con vehículos automotores terrestres (minuto 4:14), puntualizando que, en estos eventos, la carga de la prueba radica en cabeza del generador del hecho dañoso, quien, para liberarse de la responsabilidad, debe acreditar causas extrañas a la actividad peligrosa, como lo son: (i) la culpa exclusiva de la víctima, (ii) la culpa exclusiva de un tercero, o (iii) el hecho extraño por fuerza mayor o caso fortuito (minuto 4:55). Con base en esas precisiones, indicó que la presunción de culpabilidad recaía en Francisco Emilio Garcés, como propietario del vehículo y Tax Alianza S.A.S., empresa donde el automotor se encontraba afiliado, por ser los guardadores de la cosa con la cual se causó el daño (minuto 19:59). Del análisis de las probanzas allegadas al plenario, en particular, de la declaración del demandante, del informe policial del accidente de tránsito y del bosquejo topográfico,
(minuto 19:59). Del análisis de las probanzas allegadas al plenario, en particular, de la declaración del demandante, del informe policial del accidente de tránsito y del bosquejo topográfico, la juzgadora halló acreditado que: (i) ambos vehículos circulaban en el mismo sentido vial y sobre el mismo carril; (ii) en el momento del impacto, el taxi realizó una leve maniobra para girar a la derecha; y (iii) el carro estaba delante de la motocicleta, pues los daños materiales se produjeron en el primero, a un costado (minuto 23:06). Luego de reseñar las normas de tránsito que debían observar ambas partes, la juez coligió que el daño causado al aquí tutelante fue provocado por su propia imprudencia (minuto 27:47). 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
Al respecto señaló: “(…) En ninguna pieza procesal aparece que el vehículo se cambió de carril en el momento del impacto. El demandante fue insistente en decir que venían paralelos y en sostener que era sobre la misma vía, lo cual encontraba respaldo al observarse la posición final del automotor que aparece con una leve inclinación hacia la derecha (minuto 29:53) “(…)” “Si un vehículo transita por un carril, su conductor tiene la confianza legal de considerar que dentro del mismo carril puede maniobrar (minuto 30:41). Cada vehículo debe desplazarse por
“(…)” “Si un vehículo transita por un carril, su conductor tiene la confianza legal de considerar que dentro del mismo carril puede maniobrar (minuto 30:41). Cada vehículo debe desplazarse por su respectivo carril y no uno al lado del otro en el mismo carril (minuto 31:20)” “(…)”. “Encontrándose el vehículo taxi posicionado en el carril de la derecha le era permitido maniobrar dentro de su carril, [en cambio,] no le era posible que, al lado, sobre el mismo carril por el que venía conduciendo transitara una moto por lo que al colisionarla, ninguna relación de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa se le puede endilgar, más bien, el hecho se debe a la imprudencia del conductor de la moto quien se desplazaba sin cumplir las elementales normas de tránsito dirigidas a los motociclistas (…)” (minuto 31:29). Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se observa vía de hecho. En el caso, correspondía a la juez accionada analizar la incidencia del comportamiento de cada parte en el hecho dañoso, frente a lo cual concluyó que la causa única y eficiente del hecho lesivo debía imputarse al accionar imprudente del motociclista y no a la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado con la conducción del vehículo. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
demandado con la conducción del vehículo. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado
énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención
correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00183-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14