CSJ - STC4486-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4486-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombiacontra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio verbal sumario de “infracción de derechos de autor”, iniciado por la aquí actora frente a Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 2 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La promotora incoó el decurso criticado contra Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias, con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios
La promotora incoó el decurso criticado contra Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias, con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios causados, con ocasión de la comunicación pública de obras audiovisuales y cinematográficas, titularidad de los productores y socios de la entidad aquí gestora1. En proveído de 2 de diciembre de 2019, la autoridad convocada resolvió declarar próspera la excepción previa formulada por el extremo pasivo, relativa a la “ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de conciliación respecto a Mayid Alfonso Castillo Arias (…) [y] Médicos Asociados”2. Inconforme la impulsora, recurrió en apelación la anterior determinación, alzada denegada en providencia de 20 de febrero de 2020 por el juzgado fustigado3. Sostiene la petente que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto fundó su decisión en “(…) una interpretación no sistemática de las 1 Folio 1, Cuaderno de Tutela. 2 Folio 2, Cuaderno de Tutela y Folio 1 Cuaderno respuesta tutela. 3 Folio 1, Cuaderno respuesta tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 3 normas que exigen la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda (…)”4. Aduce que la conciliación, objeto del acta aportada, “(…) efectivamente [sí] se celebró únicamente con la sociedad
3 normas que exigen la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda (…)”4. Aduce que la conciliación, objeto del acta aportada, “(…) efectivamente [sí] se celebró únicamente con la sociedad Médicos (…)” y no con “(…) el representante legal Mayid Alfonso Castillo en condición de persona natural (…)”; razón por la cual, en su sentir, la falta de la aducida exigencia no “(…) debía hacerse extensiva a la sociedad (…)”5. Por lo anterior, señala, si bien el libelo se dirigió contra ambas partes, de manera independiente, “(…) lo procedente era declarar terminado el [litigio] respecto de Mayid y , continuarlo, (…) con la [entidad] (…)”6. Arguye, además que la juez cognoscente consideró no agotado el requisito de procedibilidad con Médicos Asociados S.A. porque la diligencia se realizó el 21 de mayo de 2014 y la misma “(…) no era suficiente, (…) [al] no guardar relación con el objeto del (…) litigio, [extendido hasta situaciones acaecidas en el 2017] (…)”; apreciación de la cual disiente, pues “(…) el hecho [de] que exist[a] una natural diferencia en los años objeto de infracción , (…) [no significa] un proceso diferente (…)”7.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar a la 4 Folios 4, Cuaderno de Tutela.
5 Ibídem. 6 Ibídem.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar a la 4 Folios 4, Cuaderno de Tutela.
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Folios 5, Cuaderno de Tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 4 querellada continuar el proceso censurado frente a Médicos Asociados S.A.8. 1.1. Respuesta de la accionada
1. El juzgado instructor realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que “(…) ha actuado con apego a la ley y a la constitución (…)” y, además, señaló, frente a la providencia refutada, que estuvo “(…) ajustada a la norma (…)”. En consecuencia, pidió declarar improcedente este resguardo, toda vez que “(…) las decisiones tienen todos los elementos jurídicos conceptuales con los cuales se edificaba cada disposición, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos (…)”9.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto “(…) si bien la accionante cuestionó mediante apelación el auto de 2 de diciembre de 2019 mediante el cual se declaró probada
que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto “(…) si bien la accionante cuestionó mediante apelación el auto de 2 de diciembre de 2019 mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad atañedero a la conciliación, lo cierto es que frente a la negativa de conceder la alzada por parte del Despacho acá 8 Folio 7, Cuaderno de Tutela. 9 Folios 1 al 3, cuaderno contestación tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 5 accionante -decisión emitida al resolver la reposición interpuesta por la contraparte contra la concesión inicial del recurso-, no formuló recurso de queja para que el superior jerárquico definiera si procedía o no dicho ataque (…)”. De otra parte, no halló arbitrariedad en la decisión criticada, por el contrario, aseguró, “(…) es claro que aquélla se fundó en el estudio fáctico y jurídico del asunto (…)”. Señaló que, al revisar el trámite cuestionado, constató que el juzgado instructor “(…) realizó un análisis de los elementos obrantes en el expediente, específicamente de la demanda y de la diligencia de 2014 (…)”. Ratificó, con respecto al requisito de procedibilidad, que dicho presupuesto no se acreditó “(…) en lo que atañe a Mayid Alfonso Castillo Arias, [pues] éste no fue convocado a la audiencia de conciliación que invocó Egeda -cuestión que no se discute en este trámite-, y que, respecto de
“(…) en lo que atañe a Mayid Alfonso Castillo Arias, [pues] éste no fue convocado a la audiencia de conciliación que invocó Egeda -cuestión que no se discute en este trámite-, y que, respecto de Médicos Asociados S.A.S., ‘revisada la correspondiente acta (…) del 21 de mayo de 2014 (…), adviértase que las pretensiones aquí invocadas comprenden hechos hasta el 2017, que por obvias razones no pudieron ser objeto de conciliación en dicha época así hubiese asistido la parte convocada” (…)”10. 1.3. La impugnación La promovió la sociedad suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial, predicando que, contrario a lo expuesto por la autoridad convocada, “(…) si existe identidad de objeto entre la conciliación y la demanda, tratándose de reclamar una infracción de ejecución continuada en el tiempo, el período cubierto por la 10 Folios 1 al 6, Cuaderno Decisión fallo niega tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 6 conciliación nunca será el mismo que el reclamado en la demanda (…)”11.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en establecer si en el pronunciamiento dictado por la autoridad querellada el 2 de diciembre de 2019, se vulneraron los derechos fundamentales de la petente, al declararse probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por
diciembre de 2019, se vulneraron los derechos fundamentales de la petente, al declararse probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de conciliación” respecto de Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias. El problema señalado se desarrollará, atendiendo, particularmente, a lo manifestado por la promotora, pues en su sentir, la defensa enrostrada por la parte demandada, no era próspera porque el acta de conciliación aportada a las diligencias, la cual data de 21 de mayo de 2014, sí guarda “(…) relación con el objeto del presente litigio (…)” y, “(…) el hecho [de] que exist[a] una natural diferencia en los años de infracción, (…) [no significa] un proceso diferente (…)”.
2. Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, es procedente la protección exigida, por cuanto, revisada la actuación censurada, se constata el quebranto de la garantía a la administración de justicia de la tutelante y el desafuero imputado por el accionar caprichoso de la juez querellada. 11 Folios 1 al 3, Cuaderno Impugnación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01
7 No obstante, como puede aducirse la improcedencia de esta salvaguarda porque la tutelante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no alegó lo aquí expuesto ante el citado despacho mediante reposición,
7 No obstante, como puede aducirse la improcedencia de esta salvaguarda porque la tutelante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no alegó lo aquí expuesto ante el citado despacho mediante reposición, ni interpuso el recurso de queja frente a la negativa a conceder la alzada, se resalta, en esta oportunidad, no resulta conveniente anteponer la satisfacción, entre otros, del presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte una protuberante vulneración a los derechos invocados, proceder avalado por esta Sala en casos análogos. Además, los remedios no propuestos lucen ineficaces, pues, de un lado, era poco probable el cambio de postura de la accionada, si en cuenta se tiene que se sostuvo en sus argumentos al contestar este resguardo y, de otro, la apelación sugerida por el a quo constitucional, resultaba evidentemente improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia, razón por la cual, de contera, era inviable el recurso de queja. Al respecto, se ha puntualizado: “(…) [E] n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho
de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 8 “[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.
3. Para definir este asunto, se memora, de antaño, la propiedad intelectual se forjó como una disciplina normativa, con la finalidad de proteger las creaciones de la mente, referidas a “las invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio”12, de manera que se eleve el nivel cultural de
mente, referidas a “las invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio”12, de manera que se eleve el nivel cultural de la sociedad y se dignifique el reconocimiento jurídico del trabajo proveniente del esfuerzo o destreza de la invención humana. En la subdivisión de la propiedad intelectual, se encuentra la relativa a los derechos de autor, reglamentada, en principio, por la Ley 23 de 1982 13 y, en su capítulo XVIII14, estableció el procedimiento a seguir, ante la jurisdicción civil, como consecuencia de los actos y hechos jurídicos violatorios de la titularidad intelectual, con el objeto de determinar la producción del daño y su eventual indemnización. 12 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Consultado en la página web: https://www.wipo.int/about-ip/es/. 13 “Sobre derechos de autor”. 14 “Del procedimiento ante la jurisdicción civil”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 9 La responsabilidad patrimonial en materia de propiedad intelectual, respecto de los derechos de autor, se ha ido desarrollando en el estatuto normativo colombiano, con la idea de la reparación integral y/o equitativa de un perjuicio ocasionado al interés de una persona, frente a la creación de un objeto inmaterial. Bajo el anterior derrotero, se promulgó la Ley 44 de 199315 y, en su artículo 57 16, se instituyeron las sanciones concretas por las infracciones a los derechos de autor.
creación de un objeto inmaterial. Bajo el anterior derrotero, se promulgó la Ley 44 de 199315 y, en su artículo 57 16, se instituyeron las sanciones concretas por las infracciones a los derechos de autor.
Los lineamientos jurídicos enrostrados, se convierten en un conjunto de prerrogativas de orden moral y patrimonial para el creador de una obra literaria o artística, garantes de controlar su debida explotación y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas. Posteriormente, el canon estatutario 23 de 1982, en comento, fue modificado por la Ley Ordinaria 1915 de 2018, complementando no sólo las disposiciones generales de los derechos de autor, sino también, los derechos conexos, rompiendo, asimismo, el esquema limitativo que se imponía, para el reconocimiento de otros rubros indemnizatorios no mencionados. 15 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. 16 ARTÍCULO 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:
1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.
3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01
10 Además, en el artículo 12 ídem se reforzó la temática expuesta, con respecto a las compensaciones pecuniarias en favor del creador, cuando se incurre en una “infracción
10 Además, en el artículo 12 ídem se reforzó la temática expuesta, con respecto a las compensaciones pecuniarias en favor del creador, cuando se incurre en una “infracción de derechos de autor”, así se lee: “(…) [M]edidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil quien realice cualquiera de las siguientes conductas: a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados; b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
1. Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
2. Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
3. Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida; c) Con conocimiento de causa, o teniendo motivos razonables
para saber:
1. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida; c) Con conocimiento de causa, o teniendo motivos razonables para saber:
1. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
2. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos que ha sido suprimida o alterada sin autorización.
3. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, con información sobre gestión de derechos suprimida o alterada sin autorización (…)”. Subrayado fuera de texo.
A su turno, el artículo 32 ídem preceptúa: “(…) [I]ndemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechosRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 11 patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías y la información para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido (…)”.
4. En el subexámine, EGEDA Colombia instauró proceso verbal sumario de “infracción de derechos de autor” contra Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias, por realizar “comunicación pública de obras
proceso verbal sumario de “infracción de derechos de autor” contra Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias, por realizar “comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de su establecimiento CLÍNICA FEDERMÁN a la vista del público y en las habitaciones que ocupan sus pacientes” , sin contar con licencia o autorización previa y expresa de aquélla. Ahora bien, la gestora adjuntó, a la demanda, un acta de conciliación de 21 de mayo de 2014, toda vez que le era exigible agotar ese acto como requisito de procedibilidad, al pretender que se declarara a los convocados solidariamente responsables de las infracciones de derechos de autor denunciadas, así como del resarcimiento económico deprecado por los perjuicios causados, tal como lo dispone el artículo 27 17, en concordancia con el artículo 38 18 de la Ley 640 de 2001. 17 DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL ARTICULO 27. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. 18 ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. <Artículo modificado por del artículo 621 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 12 Seguidamente, la juez instructora declaró prósperas las excepciones previas formuladas por los dos integrantes del extremo pasivo, pues, según expuso, el requisito de procedibilidad no había sido superado, por cuanto las peticiones invocadas por la impulsora frente a Médicos Asociados S.A. i) “(…) comprend[ían] hechos hasta el año 2017, que por obvias razones no pudieron ser objeto de conciliación en dicha época (…)” -2014-; y respecto de Mayid Alfonso Castillo Arias, por cuanto ii) no fue citado a la diligencia “(…) en nombre propio (…)”19, aunque sí en calidad de representante legal de aquélla sociedad.
Alfonso Castillo Arias, por cuanto ii) no fue citado a la diligencia “(…) en nombre propio (…)”19, aunque sí en calidad de representante legal de aquélla sociedad.
Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas al plenario, en específico, el acta de conciliación y el escrito primigenio, se constata que, en ambos documentos, se estableció claramente la misma infracción endilgada a la entidad demandada y, a su vez, la pretensión de adquirir, por parte de ésta, la indemnización correspondiente. Valga aclarar que, contrario a lo aducido por el estrado confutado, la situación fáctica expuesta por la actora fue igual en los dos escenarios -diligencia de conciliación y libelo demandatorio-, perdurando, en sentir de la accionante, los hechos aducidos, base de sus denuncias, desde el año 2007 hasta la presentación del juicio reprochado. Aunado, se verificó la respectiva citación del codemandado, Mayid Alfonso Castillo Arias, a la diligencia 19 Folios 3 y 4, cuaderno auto da por terminado el proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 13 programada para el 21 de mayo de 2014, pues éste fue convocado, en calidad de representante legal de Médicos Asociados S.A., pudiendo comprenderse, por tanto, que también estaba enterado de la conciliación prejudicial y su objeto, máxime si fue directamente notificado del tal acto.
convocado, en calidad de representante legal de Médicos Asociados S.A., pudiendo comprenderse, por tanto, que también estaba enterado de la conciliación prejudicial y su objeto, máxime si fue directamente notificado del tal acto. Lo antelado, resulta suficiente para dar por sentado que, en efecto, sí fue acreditada la exigencia en discusión, pues la misma cumplió su finalidad; por tanto, la tutelante podía acudir directamente a la especialidad civil con la sola presentación del acta conciliación 20, aún más si se tiene en cuenta que los demandados no asistieron a aquella audiencia ni justificaron su inasistencia21. De lo discurrido, se vislumbra que, lejos de constituir una interpretación plausible de la normatividad aplicable, los razonamientos de la funcionaria atacada desconocen las reglas de la Ley 640 de 2001, concernientes al requisito de procedibilidad, el cual “se entiende cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo”22; ello sin perjuicio de las consecuencias generadas por la inasistencia injustificada contenidas en el artículo 22 ídem23. 20 Inciso 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 21 Constancia realizada por el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa”.
22 Inciso 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 23 ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 14 Con todo, se resalta, a pesar del esfuerzo de la autoridad convocada, quien, en estas diligencias, insistió en la inexistencia de vulneración de la quejosa, la Sala estima que su manifestación no puede atenderse, por cuanto, como se dilucidó, en el sub lite reposan los escritos que acreditan los hechos endilgados y, se itera, la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad, entre EGEDA Colombia y Médicos Asociados S.A. y Mayid Alfonso Castillo Arias, sí se efectuó. Aunado a lo discurrido, memórese, la sociedad demandante, aquí actora, dirigió el decurso verbal respecto de los dos sujetos mencionados, aduciendo que ambos eran responsables de los daños a ella ocasionados de manera “solidaria”; por tanto, la autoridad denunciada, conforme al artículo 1568 del Código Civil, deberá examinar, entonces, si está ante un litisconsorcio necesario o facultativo 24, pues
responsables de los daños a ella ocasionados de manera “solidaria”; por tanto, la autoridad denunciada, conforme al artículo 1568 del Código Civil, deberá examinar, entonces, si está ante un litisconsorcio necesario o facultativo 24, pues dicha circunstancia incide rectamente desde la relación material y jurídico procesal. Por consiguiente, fluye diamantina la vulneración al debido proceso de la gestora, porque, de un lado, el juzgado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los apreció y, de otro, realizó un análisis irrazonable de las normas aplicables, echando de menos el reseñado requisito de procedibilidad, cuando éste estaba suficientemente comprobado. 24 Artículo 60 y 61 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 15
5. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 2 de diciembre de 2019 así como todas las determinaciones que de ella dependan y, en el mismo término, defina las excepciones previas formuladas por Mayid Alfonso Castillo Arias y Médicos Asociados S.A., conforme a lo aquí esbozado.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada,
previas formuladas por Mayid Alfonso Castillo Arias y Médicos Asociados S.A., conforme a lo aquí esbozado.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 16 “(… Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
officio27. 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00750-01 17 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales29; así como realiza
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