CSJ - STC4486-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4486-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4486-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de marzo de 2023, que negó la tutela de Omar Humberto Hernández Echeverry frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-00169.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01
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2. Expuso en síntesis que, fue procesado (junto a otras 8 personas) por los delitos de «concierto para delinquir agravado, ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal».
Relató que, a 6 de los coprocesados, incluyéndolo, se les asignó un defensor adscrito a la Defensoría Pública para su representación en el
aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal». Relató que, a 6 de los coprocesados, incluyéndolo, se les asignó un defensor adscrito a la Defensoría Pública para su representación en el juicio, quien les propuso acogerse a un preacuerdo con la fiscalía para la finalización anticipada del proceso y obtener beneficios, lo cual aceptaron. Refirió que fue así como el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia de preacuerdo el 13 de diciembre de 2022, condenándolo a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y multa de 1.419,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concesión de subrogados penales. Destacó que, el 25 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la condena, al resolver el recurso de apelación formulado únicamente por el apoderado de otro de los coprocesados (Luis Mariano Sierra Rincón). Acudió a la presente acción alegando que careció en el trámite judicial de defensa técnica idónea, pues el defensor público que lo asistió (al igual que a los otros 5 representó) lo asesoró mal en cuanto a la suscripción del preacuerdo, las condiciones y consecuencias que de él se derivarían. Señaló que, en la audiencia en que se presentó el preacuerdo, se evidenció por parte del abogado David Orozco, la ausencia de conocimientos en el sistema penal acusatorio y de las normas sustantivas
Señaló que, en la audiencia en que se presentó el preacuerdo, se evidenció por parte del abogado David Orozco, la ausencia de conocimientos en el sistema penal acusatorio y de las normas sustantivas y procesales en materia penal « que llevaron a una información equivocada alRad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 3 suscrito a aceptar el preacuerdo […] ya que me convenció que con ello se acabaría el proceso y quedaría en libertad». Así mismo, recriminó que el referido defensor ni siquiera formuló recurso de apelación contra la sentencia, pese a que no le fue concedido ningún subrogado punitivo; y criticó que el mencionado profesional solo cumplió «con una asistencia formal, sin ninguna preparación sobre las consecuencias jurídicas y no hizo el más mínimo estudio de la situación en concreto y de eso da cuenta la señora Juez […] subrayando en los yerros en que incurre el defensor de oficio al tratar de aplicar una hermenéutica […] que develan una falta de conocimiento especializado que requiere esta clase de preacuerdo », todo lo cual, aseveró, configura nulidad por vulneración al debido proceso, circunstancia que no fue advertida por los falladores.
3. Por lo anterior pidió que, « se anule la sentencia que aprobó el preacuerdo suscrito entre mi defensor de oficio y la fiscalía, en audiencia del 13 de diciembre de 2022, y se deje sin efecto en esta medida la condena de 4 años y 2 meses de prisión y se proceda a ordenar la libertad inmediata (…) se dé en consecuencia,
diciembre de 2022, y se deje sin efecto en esta medida la condena de 4 años y 2 meses de prisión y se proceda a ordenar la libertad inmediata (…) se dé en consecuencia, la continuidad del proceso penal donde demostraré mi total inocencia sobre el delito endilgado de concierto [para delinquir]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que no se violaron los derechos fundamentales del accionante, y que se atiene a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, de la cual anexó copia.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió copia del acta de audiencia de aprobación de preacuerdo y la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2022.Rad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01
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3. La Fiscal 2ª Especializada de Medellín y el Área Metropolitana, aseguro que el ente acusador demostró la autoría del accionante en las conductas punibles de « concierto para delinquir agravado, ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal», por lo que se acudió al preacuerdo. Agregó que la defensa debió presentar el recurso de apelación y no lo hizo, que sin embargo aún se puede acudir a la acción de revisión, a pesar de encontrarse la sentencia ejecutoriada, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
recurso de apelación y no lo hizo, que sin embargo aún se puede acudir a la acción de revisión, a pesar de encontrarse la sentencia ejecutoriada, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
4. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, informó que el condenado fue recluido en ese establecimiento el 29 de abril de 2022, misma fecha en que fue trasladado al EPC la Ceja, por lo que solicitó ser desvinculada de este trámite.
5. El abogado David Orozco, defensor público, cuestionado por el actor, aseguró que previo a la suscripción del preacuerdo advirtió telefónicamente y por mensajes de texto al accionante las consecuencias del preacuerdo, entre ellas que por el delito de « concierto para delinquir» no tenía derecho a ningún subrogado, y que, «aunque existía una remota posibilidad por no tener antecedentes penales, era casi imposible que ello ocurriera».
Aseguró que una vez el juez de conocimiento interrogó a los siete procesados que defendió, sobre si fueron asesorados e informados de lo que conllevaba aceptar el preacuerdo, todos respondieron afirmativamente, incluido Hernández Echeverry.
6. El apoderado de Luis Mariano Sierra Rincón, otro de los
condenados, coadyuvó la petición del demandante.Rad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 5 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el accionante no apeló la decisión aprobatoria del preacuerdo y la condena, « (…) lo que demuestra su falta de interés para discutir el aspecto que trae a la vía de tutela. Además, si bien la alzada fue conocida por el Tribunal Superior de Medellín, aquello sucedió porque otro de los procesados fue quien lo interpuso». IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistió en que el defensor público que lo representó, no ejerció su defensa debidamente, «además de hacer una engañosa explicación al suscrito que, al aceptar el preacuerdo propuesto por la fiscalía, se me era aplicable los subrogados penales, es decir que salía inmediatamente libre bajo la modalidad de libertad condiciona»; añadió que, no apeló la sentencia porque no tiene conocimientos para hacerlo, y porque quien debía hacerlo «era mi abogado, quien es un profesional del derecho (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo,
corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa técnicaRad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 6 idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado nº 2022-00169), particularmente porque su abogado, defensor público, no le brindó una correcta asesoría de cara a la suscripción del preacuerdo con la fiscalía por el que fue condenado (pena de 4 años y 2 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado, ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal »); y, en general, porque no cumplió, supuestamente, de forma adecuada con su labor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello
tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:Rad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 7 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo, por no advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por las autoridades tuteladas. 3.1. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de escrito introductorio y de la impugnación, el actor, al margen de cuestionar la sentencia condenatoria u otras determinaciones adoptadas durante la causa penal, dirigió su inconformidad de manera específica a la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer en el juicio y que los accionados no corrigieron, especialmente, la juez de conocimiento que, en la audiencia de presentación del preacuerdo evidenció las falencias técnicas del abogado defensor, requiriéndolo en varias oportunidades para que ajustara su intervención. Sostuvo el precursor del resguardo, entre las diversas críticas que dirigió contra su abogado, defensor público, que aquél le explicó de forma «engañosa» el preacuerdo y sus consecuencias jurídicas, incluso
Sostuvo el precursor del resguardo, entre las diversas críticas que dirigió contra su abogado, defensor público, que aquél le explicó de forma «engañosa» el preacuerdo y sus consecuencias jurídicas, incluso asegurándole que quedaría en libertad, sumado a que « (…) no apeló la sentencia que aprobó ese preacuerdo a pesar que la juez en su decisión le recalcó […] la imposibilidad jurídica de aplicar algún subrogado penal»; sin embargo,Rad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 8 acusaciones como las reseñadas no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse. 3.2. Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; e n un fallo de similares contornos se indicó que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente
no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “ no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte. En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como, «(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “ Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulaciónRad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 9
el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulaciónRad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 9 no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 200300157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto. Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló que, «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho » (STP154-2017, exp. 48128). Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó,
punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho » (STP154-2017, exp. 48128). Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó, (…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que
se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menosRad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01 10 irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699). 3.3. De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio o que pudieron tener en él, el desempeño de quien asumió su defensa (profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública) que, no obstante, al intervenir en estas diligencias fue claro en indicar que mantuvo informados a sus prohijados de los alcances y condiciones del preacuerdo a suscribirse con el ente persecutor, así como de la inviabilidad de la concesión de subrogados penales frente al delito de «concierto para delinquir agravado», dejando la salvedad en el caso de Hernández Echeverry, que existía la posibilidad, aunque lejana, de ser considerados dada la ausencia de antecedentes penales en su contra. En todo caso, no logró demostrar el actor con suficiencia la vulneración de su derecho a la defensa técnica, al no apuntar de forma clara en qué consistió el defecto en la gestión defensiva recriminada, independiente de su insatisfacción con el resultado final. Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión El promotor – más allá de manifestar su marcada inconformidad
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión El promotor – más allá de manifestar su marcada inconformidad con la gestión defensiva – no acreditó de forma concreta las razones que permitieran vislumbrar que la actuación del defensor fue deficiente al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de su derecho de defensa técnica.Rad. nº 11001-02-04-000-2023-00431-01
11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala