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CSJ - STC4487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4487-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Katerine Hinojoza Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite incidental al que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el proveído emitido el pasado 1º de julio en el marco del incidente de desacato al fallo proferido el 15 de abril del mismo año, dentro de la acción de tutela queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 promovió frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, con radicado No. 2019-00473-02.

En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar» la citada providencia.

2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, que

En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar» la citada providencia.

2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, que comoquiera que era inminente el riesgo de colapso de un muro ubicado sobre el «lindero occidental» de su predio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga en el marco de la acción constitucional con Rad. 2018-0088900, accedió amparar sus prerrogativas superiores, ordenando a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. tomar las medidas técnicas correspondiente respecto de la citada estructura.

Señala que aunque esa contingencia se hizo extensiva al «muro de concreto de CONTENCIÓN interno ubicado en el costado norte del inmueble », y dentro de la salvaguarda identificada con el consecutivo No. 2019-00473-02 que formuló contra dicho Despacho judicial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección rogada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la memorada ciudad, en la misma controversia, al conocer respecto el incidente de desacato que promovió en contra del Juez convocado, resolvió que no había lugar a imponer sanción alguna, pues se había cumplido con lo ordenado, con loRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 cual, dice, se realizó una indebida valoración probatoria, pues «[s]e (…) confund[ió] que el muro en ladrillo que esta sobre el

cual, dice, se realizó una indebida valoración probatoria, pues «[s]e (…) confund[ió] que el muro en ladrillo que esta sobre el lindero junto a la propiedad 300-113919 es distinto al muro de contención interno en concreto que se encuentra riesgo de colapso ubicado en el lindero norte objeto del incidente», circunstancia que, asegura, vulnera las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Séptima Civil Municipal de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la acción de tutela con Rad. 2018-00889-00, señaló que no ha lesionado garantía superior alguna de la inconforme, pues ha resuelto todas y cada una de sus peticiones que le ha elevado, y a diferencia de lo considerado por ésta, cumplió a cabalidad con lo ordenado en sede de tutela por la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia. b. El líder del programa de la Unidad Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de la citada ciudad puntualizó, que acompañó las inspecciones ordenadas por la Juez en la controversia referida en líneas anteriores, y

Gestión de Riesgo de Desastres de la citada ciudad puntualizó, que acompañó las inspecciones ordenadas por la Juez en la controversia referida en líneas anteriores, y advirtió que, «[e]l muro en cuestión está construido en zona privada aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 lo largo del costado occidental del predio, en las visitas realizadas al lugar no se observaron signos de vulnerabilidad estructural del mismo, sin embargo, si denota poco mantenimiento puesto que contiene material vegetal abundante sobre él». c. El representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. precisó, que el dicho de la actora es errado, pues se trata de «un muro de contención [que] no se encuentra en espacio público ni sobre la vía de tránsito de los vecinos del sector, (…) es un muro interno, que no constituye peligro alguno para personas que transiten por el lugar, principalmente porque no existe posibilidad de transito por transeúntes de la zona, dado que se ubica al interior del predio mismo»; que aquélla se ha valido de esta clase de mecanismos para entorpecer cualquier tipo de actuación, en la medida que en los últimos 2 años ha formulado 22 acciones de tutela. d. El Inspector Urbano de Policía (E), el Secretario de Infraestructura, ambos de Bucaramanga, y, el Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de manera

de Infraestructura, ambos de Bucaramanga, y, el Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de manera alguna fueron parte o terceros con interés en el marco de las diligencias constitucionales criticadas. e. El Juez Once Civil del Circuito de la citada ciudad adujo, que no ha lesionado derecho fundamental alguno de la actora, comoquiera que conoció de actuaciones de la tutela 2018-00889-00 y de ninguna manera tuvo relación con el incidente por desacato criticado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 f. Las Superintendencias de Industria y Comercio y la Financiera, aunque en escritos aparte, solicitaron su desvinculación del presente asunto. g. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó, en suma, que no ha lesionado prerrogativa alguna de la actora, pues «la resolución del referido asunto no se apoya en argumentos caprichosos, arbitrarios, ni contrarios al precedente horizontal como lo indica la actora, pues, emergen razonables de acuerdo al examen fáctico y jurídico que del caso se hizo». h. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución

se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se puedaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Esta Sala, de igual modo ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en

como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC8182020 y STC955-2020). Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, y «será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC1099-2020).

3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados digitalmente con éste , laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00

Corte concluye que la petición de amparo presentada por Katerine Hinojoza Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a la decisión por medio de la cual dicha autoridad resolvió, « DECLARAR que la

Katerine Hinojoza Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a la decisión por medio de la cual dicha autoridad resolvió, « DECLARAR que la JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, (…) no ha incurrido en desacato frente a la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la (…) Corte Suprema de Justicia », dentro de la acción de tutela que aquélla promovió en contra de la citada autoridad judicial con radicado No. 2019-00473-02, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, una determinación emitida en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se

desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

4. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo

tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).

procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).

5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto basta decir, que examinada la decisión cuestionada, esto es, la emitida el 1º de julio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se observa que, contrario a lo expuesto por la tutelante, la misma no luce arbitraria ni caprichosa, pues la citada Colegiatura, en punto de verificar el cumplimiento de la orden dispensada por esta Corte al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, esto es, que «se pronuncie sobre los cuestionamientos de la gestora frente al proveído de 15 de noviembre pasado, teniendo en cuenta lo aquí señalado», es decir, la procedencia de un fallo de modulación, teniendo en cuenta la situación del muro correspondiente al «lindero norte» y el riesgo para la actora y la comunidad en general, tras memorar las actuaciones allá acaecidas junto con las decisiones proferidas por la Juez aludida, consideró lo siguiente: «la funcionaria atendiendo los diferentes conceptos rendidos por las autoridades competentes, resolvió que no existe riesgo u amenaza para la accionante o terceros que transiten por el lugar yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 en consecuencia, no había lugar a modular el fallo de tutela, ello no estructura el desacato que se atribuye a la prenombrada

en consecuencia, no había lugar a modular el fallo de tutela, ello no estructura el desacato que se atribuye a la prenombrada funcionaria, quien respalda su providencia en un conjunto de consideraciones por entero razonables, que se acompasan a la situación fáctica y jurídica debatida al interior del trámite incidental, resultando, por igual, adecuada la valoración probatoria que hizo de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tal evento. Con acierto lo subrayó la funcionaria judicial, la aquí incidentante no puede convertir el trámite preferente y sumario de la acción de tutela en un proceso de naturaleza civil, pues para ello es menester que acuda ante el juez de esa especialidad a fin de que se dirima la controversia que por esta vía plantea, pues dilucidado quedó que no existe riesgo alguno para ella ni terceros que transiten por el sector, por lo que nada le impide adelantar las acciones que estime pertinentes contra los propietarios de los predios colindantes al suyo, escenario que por supuesto no puede ser la acción de tutela ni el posterior incidente de desacato, pues se insiste, no existe riesgo alguno que amerite la intervención del juez constitucional» Visto lo anterior, para la Sala es incuestionable que el Tribunal criticado sí analizó la orden dispensada y el cumplimiento de ésta por parte de la Juez Municipal accionada, sin incurrir en causal de procedencia del amparo alguna, puesto que se dio a la tarea de determinar, discriminar cada una de las actuaciones, y, memorar las

accionada, sin incurrir en causal de procedencia del amparo alguna, puesto que se dio a la tarea de determinar, discriminar cada una de las actuaciones, y, memorar las consideraciones de la autoridad judicial municipal en cita, las que, por demás, no resultan desmesuradas, en la medida que se soportaron en los informes técnicos allá adosados, lo que se acompasan con los informes rendidosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00 en el presente asunto, y lleva entonces a concluir, que no existiendo peligro para la actora ni para la ciudadanía respecto de la citada estructura, no hay lugar a modular el fallo pronunciado en el marco de la acción constitucional 2018-889-00.

6. Corolario de lo expuesto, y sin mpas razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01376-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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