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CSJ - STC4488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4488-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00816-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince ( 15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo Educativo de Ahorro y Servicio Social de los Empleados y Servidores Públicos del Congreso de la República de Colombia –FEASSEC, contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber negado el embargo y retención de las cesantías de la deudora María Cecilia Campo, dentro del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de ésta, con Rad. No. 2018-00399-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

Cecilia Campo, dentro del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de ésta, con Rad. No. 2018-00399-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró el pleito referido con el propósito de obtener el recaudo de «$36’330.773.oo» por concepto de capital más intereses de mora, suma contenida en el pagaré No. 43002643, y así mismo solicitó, entre otras medidas, el embargo y retención de las cesantías de la ejecutada en el Fondo Nacional del Ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y de la

Seguridad Social. Asegura que no obstante mediante auto del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago por los valores mencionados, en proveído del 15 de agosto de 2019 desestimó la cautela señalada, tras advertir que ésta sólo podía decretarse a favor de las «cooperativas legalmente autorizadas», mas no para los «fondos de empleados» , decisión que apeló sin éxito, pues en auto del 18 de noviembre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad la confirmó íntegramente.

«fondos de empleados» , decisión que apeló sin éxito, pues en auto del 18 de noviembre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad la confirmó íntegramente. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 De este modo, sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender que los «fondos de empleados» son «empresas asociativas de derechos privado» , sin ánimo de lucro, conformada por «trabajadores dependientes» y con una regulación especial en materia tributaria, de ahí que se asimilen a las «cooperativas», y por tal razón, asegura, sea procedente la medida cautelar en comento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, alegó que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración denunciada es inexistente.

b). Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital adujo, que el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social es aplicable exclusivamente a las «cooperativas legalmente autorizadas» , condición que no goza la entidad accionante, razón por la que la cautela solicitada no es procedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el artículo 344 del

que la cautela solicitada no es procedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el artículo 344 del 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 Código Sustantivo de Trabajo, canon referido como báculo de su pretensión cautelar, señala que: “1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordante del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva’; de donde se colige que para la procedencia del embargo de cesantías, el juez debe verificar tres tópicos, uno, que se persiga el pago de un crédito; dos, que el ejecutante sea una cooperativa legalmente autorizada; y tres, que el valor a retener no supere el 50% de dicha prestación; y si bien el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, señala que ‘Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo son entidades sin ánimo de lucro’; no es menos cierto que estas tipologías de persona jurídica, son disímiles en su constitución y

organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo son entidades sin ánimo de lucro’; no es menos cierto que estas tipologías de persona jurídica, son disímiles en su constitución y regulación, de ahí que sea admisible distinciones de orden legal, como en este caso que el legislador dispuso como excepción a la prohibición de embargo de prestaciones sociales, que las cooperativas legalmente constituidas puedan perseguir hasta el 50% de las cesantías; norma que no incluye a las demás entidades sin ánimo de lucro, atendiendo el principio de taxatividad que regenta las cautelas nominadas». LA IMPUGNACIÓN La entidad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, insistiendo en que el tratamiento legal de los «fondos de empleados» es similar a las «cooperativas», motivo por el que es procedente la aplicación del artículo 344 ejusdem al caso bajo estudio. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la

a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, la entidad accionante se duele concretamente, de los autos del 15 de agosto y 18 de noviembre de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales criticadas negaron en ambas instancias procesales, el embargo y retención de las cesantías de la deudora María Cecilia Campo, dentro del juicio ejecutivo singular que promovió en su contra.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Dentro del pleito referido, FEASSEC, acá accionante, solicitó el «embargo y retención de las cesantías que la

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 señora María Cecilia Campo, posee como afiliada del Fondo Nacional del Ahorro. La suma a embargar corresponde al 50% de la mesada pensional de acuerdo con el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1481 de 1989 el cual se refiere solo a los fondos de empleados, la modificación introducida en

pensional de acuerdo con el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1481 de 1989 el cual se refiere solo a los fondos de empleados, la modificación introducida en 2010 (Ley 1391 de 2010) pone en el mismo nivel a todas las entidades solidarias, tales como Cajas de Compensación Familiar, Fondos de Empleados, asociaciones mutuales y cooperativas, entre otros». 3.2. En auto del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital desestimó la anterior petición, tras advertir que la «excepción contemplada por el artículo 344, numeral 2 del C.S del T., únicamente aplica para cooperativas legalmente autorizadas, más no para fondos de empleados; adicionalmente, de la lectura del Decreto Ley 1481 de 1989 y la Ley 1391 de 2010, no se desprende que las cesantías de los afiliados a dichos fondos, puedan ser embargadas. Es más, tampoco se avizora que la Ley 1481 de 2010 asemejara la naturaleza de las cooperativas a los fondos de empleados, y aunque ello fuera así, tampoco sería pertinente embargar las cesantías de la demandada, por cuanto no existe disposición expresa que así lo permita». 3.3. Frente a la anterior determinación, la ejecutante, ahora promotora, formuló sin éxito recurso vertical, pues en proveído del 18 de noviembre siguiente el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la ciudad referida la ratificó

3.3. Frente a la anterior determinación, la ejecutante, ahora promotora, formuló sin éxito recurso vertical, pues en proveído del 18 de noviembre siguiente el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la ciudad referida la ratificó íntegramente, con fundamento en lo siguiente: «Cierto es que la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 22 de junio de 2006, (…) estableció que la normatividad reseñada no hace más que reflejar una similitud material o sustancial, procedimental, axiológica y teleológica entre los fondos de empleados y las cooperativas, la cual es puesta de presente por la Corte Constitucional 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 en sentencia citada por la parte demandada, número C-272 de 1994, al considerar que “los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas…”. Sin embargo, la semejanza establecida en dicha sentencia, no implica la variación de las normas positivas que establecen la inembargabilidad de las cesantías, ni mucho menos, que gozan de los mismos privilegios para lograr el embargo de tales prestaciones, pues

implica la variación de las normas positivas que establecen la inembargabilidad de las cesantías, ni mucho menos, que gozan de los mismos privilegios para lograr el embargo de tales prestaciones, pues la sentencia no lo dice. Por tanto, por la simple similitud jurídica que entre una y otra pueda existir, no implica que el derecho a perseguir las cesantías de los deudores, también se hace extensiva en forma inopinada a los fondos de empleados, pues tal conclusión no es posible arrancarla de la sentencia en que se fundamenta el apelante. No puede el Juzgado alterar sin fundamento el contenido de las normas jurídicas, cuando su expresión literal es del todo nítida, ni mucho menos es admisible adicionarles frases o conceptos que no pertenecen a la norma, so pretexto de interpretar una sentencia judicial, que no va más allá de estimar la similitud entre las cooperativas y los fondos de empleados, pero sin que por parte alguna haya sometido a escrutinio a favor de los fondos el derecho de embargar las cesantías de sus deudores, pues la sentencia ni por asomo hace tal análisis».

4. Visto lo anterior, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que en las providencias cuestionadas los Despachos convocados efectuaron un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en una

patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que en las providencias cuestionadas los Despachos convocados efectuaron un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en una 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 atendible interpretación de la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto. Y ello es así, porque para arribar a la conclusión de negar el embargo y retención de las cesantías de la ejecutada María Cecilia Campo, las autoridades acusadas partieron de la premisa de que el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la procedencia de dicha cautela respecto de las prestaciones sociales de los trabajadores, salvo los créditos «a favor de las cooperativas legalmente autorizadas» , evento en el cual no se encontraban los «fondos de empleados», aunque tuvieran similitudes con aquellas; razonamiento que en modo alguno puede tildarse de antojadizo o caprichoso.

5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor de los funcionarios judiciales reprochados se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias

para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01 Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC17052020).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00816-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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