CSJ - STC4489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4489-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00708-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince ( 15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por E-TAKE O FF S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el profesional del derecho Hugo León González Naranjo , perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de conciliación, así como la parte convocante del juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01 debido proceso, a la defensa y de contradicción, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía HOME GROUP S.A.S.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas
Arbitramento accionado, con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía HOME GROUP S.A.S. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal de Arbitramento integrado por el abogado Hugo León González Naranjo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, «reali[zar] en debida forma el acto de notificación personal a mi representado, conforme lo ordenó el día diez (10) del mes de febrero de 2020, mediante ACTA No. 3. [o] de forma subsidiaria y si así lo estima el Juez Constitucional, declarar la nulidad inclusive desde el auto de fecha diez (10) de febrero de 2020, teniendo en cuenta la indebida notificación de [é]ste».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la sociedad HOME G ROUP S.A.S. promovió en su contra la controversia arbitral referida, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato de «Licencia de Uso de Software AMBULACE TOGO» suscrito entre las partes el 17 de julio de 2018, y en atención a ello, el 10 de febrero pasado el Tribunal accionado admitió el libelo inaugural, corrió traslado del mismo por el término de «20 días», y, dispuso el enteramiento de dicha decisión conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Asegura que el día 21 del mes y año memorados, se
traslado del mismo por el término de «20 días», y, dispuso el enteramiento de dicha decisión conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Asegura que el día 21 del mes y año memorados, se acercó a la sede del Tribunal acusado «sin apoderado judicial», y 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01 allí le entregaron un «paquete de copias»; sin embargo, afirma, «no se le notificó ni se le entregó copia del auto admisorio de la demanda», ante lo cual y para corregir esa desatención, el 25 siguiente la Dependencia atacada le remitió un correo electrónico adjuntando el proveído faltante. Manifiesta que en providencia del 25 de marzo del año en curso, el Tribunal acusado tuvo por no contestada la demanda y pese a que recurrió dicha determinación a través de reposición, en pronunciamiento del 7 de abril se mantuvo, decisiones que, en su sentir, conculcaron las garantías invocadas, habida cuenta que el enteramiento del auto admisorio de la demanda se adelantó de forma equívoca, pues no se hizo de manera personal, lo que genera que el proceso cuestionado adolezca de nulidad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Tribunal accionado y los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la sociedad
El Tribunal accionado y los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la sociedad accionante obró con temeridad, puesto que «se propiciaron varias acciones de tutela idénticas, invocando la misma causa y con el mismo propósito, tanto así que depreca el abogado que la que ahora nos ocupe “sea abonada” al radicado 110012203000202000633 00. No se 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01 adujo error, ni cualquier motivo que justifique la múltiple activación del aparato jurisdiccional para definir una única controversia. Corolario de lo dicho, se impone proceder como lo señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de
la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el presente caso, la sociedad E-Take Off SAS se duele concretamente de la falta de enteramiento personal del auto del 10 de febrero del año en curso, mediante el
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01 cual el Tribunal de Arbitramento integrado por el profesional del derecho Hugo León González Naranjo, perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esta capital, admitió la demanda dentro del juicio arbitral que en su contra instauró la compañía HOME GROUP S.A.S.
3. Sin embargo, en el caso que se examina se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó en anterior oportunidad una protección constitucional del mismo linaje a la presente, la que fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de mayo pasado (Rad. 2020expuestos ya se solicitó en anterior oportunidad una protección constitucional del mismo linaje a la presente, la que fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de mayo pasado (Rad. 202000633-00), y ratificada por esta Corte en STC4284-2020 del pasado 8 de julio, luego de advertir lo siguiente: «[S]i E-TAKE O FF SAS pretende a través de este mecanismo especialísimo que se invalide la actuación adelantada por el Tribunal de Arbitramento censurado por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda, cuenta con la oportunidad de instaurar el recurso de anulación frente al laudo que eventualmente se llegare a dictar dentro del asunto cuestionado, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales para ello, conforme lo previsto en los artículos 41, numeral 4º 1 y siguientes de la Ley 1563 de 2012. 1 Ley 1563, artículo 41, «Son causales de anulación: (…) 4º Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad».
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado que ‘la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (CSJ STC1305-2020)».
4. Así las cosas, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto similar, donde la sociedad aquí accionante ya había demandado constitucionalmente al Tribunal de Arbitramiento accionado, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o
inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que la compañía gestora incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01 constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad » (STC22892019).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00708-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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