CSJ - STC449-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC449-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00673-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnaci ón que promovió Guillermo León Valencia contra el fallo del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Procuraduría General de la Nación

ANTECEDENTES

El gestor pretende que se le ordene a la entidad accionada que: i) «entregue radicado de solicitud de la conciliación administrativa, cuya fecha de radicación sea del 18 de octubre de 2024, 9:26, hora en que se envió elRad. 05001-22-03-000-2024-00673-01 primer correo electrónico en que se intentó realizar la solicitud de conciliación, y así lo haga constar en el acta de conciliación o constancia de no acuerdo que se expida luego, de agotada la etapa de conciliación administrativa» y ii) «inicie en un término de cuarenta y ocho (48) horas el proceso los pasos que detalla la Res 035 de 1/27/23 que instruye y la nueva ley 2220 de 2022 en este caso y se le dé trámite a la respectiva solicitud de conciliación administrativa que se ha intentado radicar desde el 18 de octubre de 2024»

Como soporte de su pedimento adujo que , con el fin

dé trámite a la respectiva solicitud de conciliación administrativa que se ha intentado radicar desde el 18 de octubre de 2024»

Como soporte de su pedimento adujo que , con el fin de iniciar un proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de octubre de 2024 intentó radicar ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación; sin embargo, el correo electrónico que remitió a la dirección conciliacionadtvamedellin@procuraduria.gov.co rebotó. Señaló que el 4 de noviembre de 2024 y otros días de ese mes y año también intentó radicar la solicitud a través del canal virtual de la entidad, pero «la página web sencillamente indica que espere que la solicitud no ha sido radicada (pero no arroja radicado)».

Precisó que, en vista de lo anterior, el 22 de octubre de 2024, presentó un derecho de petición en el que pidió queRad. 05001-22-03-000-2024-00673-01 se efectuara la radicación de la solicitud de conciliación (E2024-668892). Al respecto, la entidad le contestó con la remisión del paso a paso para efectuar el trámite electrónico. A su juicio, la respuesta emit ida no se ajusta a lo pretendido, habida cuenta que lo que buscaba era que se realizara el trámite de la conciliación con el fin de suspender los términos de caducidad, y, desconoce lo previsto en la ley 2220 de 2022 que establece que «se puede radicar la solicitud de conciliación por otros medios, como lo puede ser un Derecho de Petición» . Precisó que la

previsto en la ley 2220 de 2022 que establece que «se puede radicar la solicitud de conciliación por otros medios, como lo puede ser un Derecho de Petición» . Precisó que la falta de diligencia en el trámite de la conciliación afecta el término de caducidad que tiene para promover el trámite ante lo contencioso administrativo.

2. La Procuraduría General de la Nación informó que acató la medida provisional decretada en la primera instancia del trámite constitucional, efecto para el cual radicó «en el sistema Dokus la solicitud de conciliación objeto de la presente acción de tutela, quedando registrada con el número E -2024-701901 la cual fue remitida al funcionario Jaime Humberto Zuluaga Angel, titular de la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, encargada de realizar el reparto, por ser la Coordinadora de los Procuradores Judiciales de Medellín» ; además, relató que el asunto fue asignado a la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, despacho queRad. 05001-22-03-000-2024-00673-01 dentro de los términos de ley tomará y notificará las decisiones que en derecho corresponda.

También señaló que, según lo reportado por el Grupo de Infraestructura y Grupo de Apoyo Sistemas de Información (GASI) de la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital, la apoderada del interesado «al parecer no completó los datos del registro necesarios que exige la plataforma para poder acceder al trámite, que no porque la plataforma tecnológica de la Procuraduría haya fallado o como ella lo sugi ere, los sistemas no le hayan

parecer no completó los datos del registro necesarios que exige la plataforma para poder acceder al trámite, que no porque la plataforma tecnológica de la Procuraduría haya fallado o como ella lo sugi ere, los sistemas no le hayan permitido la radicación de la solicitud de conciliación» por lo que no puede predicarse que se hubieran lesionado sus derechos fundamentales.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por considerar que no fue probada la vulneración alegada; sin embargo, mantuvo lo dispuesto en la medida provisional que decretó con la cual ordenó que se diera trámite a la solicitud de conciliación.

4. La actora impugnó con el fin que se conceda el amparo o se declare la ocurrencia del hecho superado .

Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que sí adelantó el procedimiento necesario paraRad. 05001-22-03-000-2024-00673-01 efectuar la solicitud electrónica de la conciliación, pero insistió en que el aplicativo prese ntó fallas. También señaló que «causa extrañeza que no haya existido pronunciamiento sobre la no recepción por correo electrónico según la Procuradora Gral Res 035 de 1/27/23 que instruye sobre aplicación de nueva ley 2220 de 2022».

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que no fue acreditado que la Procuraduría General de la Nación hubiera lesionado los derechos fundamentales del solicitante.

En el caso objeto de estudio se advierte que, aunque el interesado acreditó que su apoderada intentó realizar el

que no fue acreditado que la Procuraduría General de la Nación hubiera lesionado los derechos fundamentales del solicitante.

En el caso objeto de estudio se advierte que, aunque el interesado acreditó que su apoderada intentó realizar el registro de la solicitud de conciliació n referida, en el aplicativo dispuesto por la Procuraduría General para tal fin, lo cierto es que no fue probado que la imposibilidad de tener un trámite exitoso hubiera acontecido por causa imputable a la entidad accionada, por el contrario, el Grupo de Infraestructura y Grupo de Apoyo Sistemas de Información (GASI) de la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital de la aludida entidad halló que la dificultad a la que se refirió el gesto r del amparo tuvoRad. 05001-22-03-000-2024-00673-01 origen en que: «el usuario no [ finalizó] el proceso de completar sus datos de registro».

Luego, ante esa circunstancia, no puede predicarse que la Procuraduría General de la Nación hubiera actuado de forma negligente o que hubiera lesionado derechos fundamentales del promotor de la acción, menos aún cunado dio respuesta a la petición que también presentó el ciudadano, efecto para el cual le explicó la necesidad de efectuar su registro en el canal virtual dispuesto para el trámite de las solicitudes de conciliación.

Entonces, aunque la accionante alegó hechos que configuran una vía de hecho, la falta de acreditación de los mismos impide la concesión del amparo ; además, no puede soslayarse que, con ocasión de la medida provisional decretada en este trámite constitucional, la

configuran una vía de hecho, la falta de acreditación de los mismos impide la concesión del amparo ; además, no puede soslayarse que, con ocasión de la medida provisional decretada en este trámite constitucional, la Procuraduría General de la Nación ya dio trámite a la solicitud de conciliación por lo que no se hace necesaria la intervención constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. 05001-22-03-000-2024-00673-01 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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