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CSJ - STC4490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4490-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00806-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de amparo promovida por Luis Carlos Botero Restrepo contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Edgar Augusto Ramírez Baquero, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad , trámite al que fue vinculado el mencionado centro de arbitraje y conciliación, y, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto , así como la parte convocada al juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 a la igualdad, al debido proceso, al principio de la «BUENA FE», al acceso a la administración de justicia, al «PRINCIPIO UNIVERSAL DE IGUALDAD PROCESAL » y a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo arbitral emitido el 2 de diciembre de 2019, con ocasión del proceso arbitral que

LEGÍTIMA», presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo arbitral emitido el 2 de diciembre de 2019, con ocasión del proceso arbitral que promovió frente a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene constituir nuevamente el mentado Tribunal de arbitramento a fin de que emita un nuevo laudo acogiendo las pretensiones que incoó con la demanda (fls. 7 y 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que su poderdante suscribió un contrato de suministro con prenombrada empresa, cuya ejecución inició el 10 de mayo de 2013, prorrogándose por varios periodos, en el que se pactó en la cláusula decimoquinta una penalidad por incumplimiento total o parcial equivalente a «el doble del promedio mensual de ventas de los últimos doce (12) meses», o en caso de no tener ese tiempo de vigencia, «el promedio mensual de ventas de los meses en que ha estado vigente », y en la cláusula vigesimoprimera la posibilidad de que el fabricante termine unilateralmente el contrato «sin justa causa y sin tener que alegar incumplimientos previos , previa notificación escrita de

mensual de ventas de los meses en que ha estado vigente », y en la cláusula vigesimoprimera la posibilidad de que el fabricante termine unilateralmente el contrato «sin justa causa y sin tener que alegar incumplimientos previos , previa notificación escrita de 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 quince (15) días calendario, entregada al Distribuidor y en la cual deberá constar la fecha efectiva de terminación».

Asevera que el 7 de junio de 2016, el representante legal de la reseñada compañía le envió a su mandante una comunicación donde le informaba que había decidido terminar unilateralmente dicho negocio jurídico, advirtiendo que como no lo hizo dentro del término estipulado, tal y como estaba pactado, le entregaría a título de indemnización «$7.205.744». Señala que en virtud de lo anterior, su defendido citó a dicha sociedad ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, sin que se llegara a ningún tipo de acuerdo, por lo que la requirió para que diera cumplimiento a la reseñada cláusula penal, tasándola en la suma de «$1.758.482.000», pero ésta no se pronunció «de fondo», tras señalar que había sido notificada de la demanda arbitral que aquél formuló ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la cual su cliente pretende que se declare incumplida a la compañía convocada, y en consecuencia, que se le condene a pagar la

de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la cual su cliente pretende que se declare incumplida a la compañía convocada, y en consecuencia, que se le condene a pagar la penalidad antes mencionada, a levantar la hipoteca que se constituyó como garantía del susodicho contrato de suministro y, a sufragar lo adeudado por un impuesto del orden municipal, o en forma subsidiaria, a cancelar los perjuicios materiales causados con la terminación unilateral del referido convenio. Indica que luego de replicado el libelo incoativo y de haberse formulado demanda de reconvención por parte de la 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 convocada, el árbitro designado agotó las etapas siguientes del trámite, y mediante laudo del 2 de diciembre de 2019, negó las suplicas elevadas, tras declarar probadas las excepciones de mérito de «incumplimiento contractual previo» y «ausencia de obligación de… asumir y pagar el impuesto de ICA del convocante», y condenó a su poderdante a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de «$110.386.567.30», y a reembolsar «$2.300.000» por honorarios del Tribunal Arbitral. Finalmente sostiene, que el Tribunal de Arbitramento acusado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que basó su decisión «en los testimonios de los deponentes Luis Felipe Insuasty Palacios, Jhon Faber Molina Rodríguez y Nidia Ruíz Gómez, sin ninguna prueba documental, violando el artículo

defecto fáctico, ya que basó su decisión «en los testimonios de los deponentes Luis Felipe Insuasty Palacios, Jhon Faber Molina Rodríguez y Nidia Ruíz Gómez, sin ninguna prueba documental, violando el artículo 225 inciso 2 del C.G.P », testigos sobre los cuales prosperó la tacha propuesta por el convocante, lo que, dice, impedía que fueran valorados dichas atestaciones, sumado a que la primera de las señaladas defensas «no estaba llamada a prosperar», en virtud de lo pactado por las partes en la cláusula vigésimo primera del contrato de suministro objeto de la controversia, circunstancia que habilita a su juicio la intervención del juez de tutela en aras de restablecer la garantía ius fundamental que le fue quebrantada a su mandante (fls. 11 a 12, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El doctor Edgar Augusto Ramírez Baquero , quien fungió de árbitro en el trámite arbitral objeto de análisis constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 implorado, con sustento en que desatiende el requisito de la inmediatez, sumado a que es inexistente la vulneración alegada por el accionante, ya que el Tribunal de Arbitramento censurado no incurrió en el yerro que se le endilga1. b. Los demás vinculados, guardaron silencio.

alegada por el accionante, ya que el Tribunal de Arbitramento censurado no incurrió en el yerro que se le endilga1. b. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por desconocer el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que «se advierte que en la audiencia del 2 de diciembre de 2019, una vez notificado en estrados el laudo arbitral proferido, la parte convocante propuso recurso de “reposición”, sin agregar ningún tipo de argumentación, aunque se le requirió para hacerlo; en seguida, el árbitro Edgar Augusto Ramírez Baquero consideró que, “de acuerdo con la Ley 1563 de 2012, la pieza arbitral con la cual se desata [este] proceso solamente es susceptible del recurso de anulación y del de revisión…; así las cosas, tengo que rechazar el recurso”», por lo que «es claro que el interesado dejó de utilizar los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le fue desfavorable, específicamente el de anulación, y no precisamente porque se hubiere invocado en forma errada la reposición del laudo -toda vez que el árbitro debe darle el trámite de la impugnación correspondiente (artículo 318 del C.G.P.)-, sino porque, a pesar de habérsele develado cuál era el recurso procedente, el convocante no acudió a él, aun cuando tenía un término de treinta (30) días contados desde la notificación del laudo para hacerlo, ni cumplió en

porque, a pesar de habérsele develado cuál era el recurso procedente, el convocante no acudió a él, aun cuando tenía un término de treinta (30) días contados desde la notificación del laudo para hacerlo, ni cumplió en ese momento con la exigencia de presentarlo, “debidamente sustentado 1 Informe remitido en copia digital. 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas” (art. 40 de la Ley 1563 de 2012)»2. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su gestor judicial, replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que sustentan la queja constitucional, a más de manifestar que la irregularidad denunciada no encuadra en ninguna de las causales del recurso extraordinario de anulación, motivo por el cual no pueden cobrarle su no formulación3.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales4, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de

de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos 2 Decisión enviada vía correo institucional.3 Escrito remitido por esa misma senda.4 Requisitos generales y específicos de procedencia, últimos que, como más adelante se verá, varían según las características del proceso arbitral. 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C.

SU-500/15 y SU-033/18).

Ahora, dicha Corporación señaló en la citada

sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C.

SU-500/15 y SU-033/18).

Ahora, dicha Corporación señaló en la citada providencia, que el numeral tercero de los aludidos criterios conlleva a que, al examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, actividad que desarrolló en la sentencia T-466 de 2011, en los siguientes términos: «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera

7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado

consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.

Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (negritas ajenas al texto).

Frente a éste último defecto, en la sentencia SU-500 de 2015 la aludida Colegiatura se pronunció en el sentido

determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (negritas ajenas al texto). Frente a éste último defecto, en la sentencia SU-500 de 2015 la aludida Colegiatura se pronunció en el sentido que «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa »; de ahí que, «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (resalto intencional).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Luis Carlos Botero Restrepo, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente digital se observa claramente que las causales de procedencia del amparo endilgadas al laudo arbitral emitido el 2 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento

digital se observa claramente que las causales de procedencia del amparo endilgadas al laudo arbitral emitido el 2 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Edgar Augusto Ramírez Baquero, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, negar las pretensiones incoadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención; condenar al aquí interesado al pago de «$110.386.567.30» y «$2.300.000», por concepto de agencias en derecho y el peritaje contable practicado, respectivamente; y, reembolsar a la convocada la cantidad de «$56.000.000» por honorarios y gastos de administración cancelados a dicho Tribunal, dentro del proceso arbitral que aquél promovió frente a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A. (fls. 137 a 194, cdno. 1), no se encuentran configurados, lo que descarta la posibilidad de que dicha decisión pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, de acuerdo con los lineamientos expuestos en precedencia.

3. En primer lugar, el accionante reprocha que el árbitro que dirimió la demarcada controversia valoró y les dio mérito probatorio a los testimonios rendidos por los

9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01

árbitro que dirimió la demarcada controversia valoró y les dio mérito probatorio a los testimonios rendidos por los 9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 señores Luis Felipe Insuasty Palacios, Jhon Faber Molina Rodríguez y Nidia Ruíz Gómez, cuando, a su juicio, no podía hacerlo en virtud de la prosperidad de la tacha que formuló contra ellos, lo cual constituye una «vía de hecho» por defecto fáctico. Sin embargo, lo anteriormente señalado lejos está de ser una actuación caprichosa o arbitraria, en tanto que si bien a voces del artículo 211 del Código General del Proceso, «[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas», seguidamente se advierte que, «[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso», lo cual, quiere decir, que pese a ello todas las atestaciones de terceros (cargo y descargo) deben ser estimadas, en cumplimiento de lo previsto en el canon 176 ibídem5, pero aquellas que sean tachadas por sospecha, su crítica se realizará con mayor rigor y severidad, actividad que fue

cumplimiento de lo previsto en el canon 176 ibídem5, pero aquellas que sean tachadas por sospecha, su crítica se realizará con mayor rigor y severidad, actividad que fue anunciada y cumplida por la citada autoridad6, sin que frente a ella el aquí interesado haya propuesto reparo alguno en esta sede excepcional. Al respecto, pertinente es memorar que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su 5 Que reza: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”6 Ver folios 149 a 151 del cuaderno 1. 10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones , a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de

intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" » (CSJ, SC de 28 sep. 2004, Rad. No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01). Así mismo, el gestor cuestiona que se tuvo por demostrada la defensa meritoria denominada «incumplimiento contractual previo», pese a que en la cláusula vigesimoprimera del contrato de suministro celebrado entre las partes se pactó la posibilidad de que el fabricante diera por terminado unilateralmente el mismo, pero «sin tener que alegar incumplimientos previos »; no obstante, lo anterior no incide en nada de cara al ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la convocada Industria Nacional de Gaseosas S.A., pues tal estipulación aplica para la terminación unilateral del aludido negocio jurídico, como en efecto ocurrió, más no puede interpretarse extensiva, porque no lo puede ser, a efectos de que la parte citada al trámite arbitral pueda oponerse al incumplimiento contractual que su adversario alegue en su contra, en la medida que esa no es la teleología de dicho clausulado. Por tanto, queda descartado el defecto fáctico denunciado por estos puntuales aspectos.

su adversario alegue en su contra, en la medida que esa no es la teleología de dicho clausulado. Por tanto, queda descartado el defecto fáctico denunciado por estos puntuales aspectos. 11Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01

4. Por otra parte, basta decir, frente a la supuesta irregularidad procesal cometida por el Tribunal de Arbitramento accionado, atinente a que desconoció con la valoración de los memorados testimonios lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 225 del reseñado Estatuto Procesal, según el cual, «[c]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión», que dichas declaraciones en ningún momento fueron utilizadas por el fallador para demostrar la existencia o validez de un acto o contrato revestido de solemnidad, sino para tener por acreditado el incumplimiento contractual que la convocada le endilgó al demandante, aquí actor, en relación con los deberes secundarios de conducta de lealtad y fidelidad 7, intrínsecos en el contrato de suministro que unió a las partes en

demandante, aquí actor, en relación con los deberes secundarios de conducta de lealtad y fidelidad 7, intrínsecos en el contrato de suministro que unió a las partes en contienda, premisa que tampoco fue combatida con el presente resguardo, circunstancia que por sí sola torna inviable el ataque propuesto, por obvias razones.

5. Por consiguiente, como los reproches no demostraron los yerros invocados porque se limitaron a exponer un punto de vista acerca de las referidas actuaciones del fallador, los cuales tienen por objeto, como quedó visto, reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por la jurisdicción que las partes libremente 7 Se estableció que éste realizaba negociaciones con la competencia del fabricante, convocada en dicho juicio arbitral.

12Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 escogieron, lo que supone una injerencia indebida del Juez de tutela en el margen de autonomía del árbitro en la resolución de la controversia puesta a su consideración, es indudable que la protección suplicada no puede abrirse paso, máxime cuando la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, particularmente, los artículos 164 y 176 del Código General

las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, particularmente, los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, en armonía con la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, los cuales detallan las razones por las cuales el Tribunal de Arbitramento accionado decidió en la forma en que lo hizo, fundamentos que, se insiste, no fueron controvertidos por el actor, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella , ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »

(CSJ STC3985-2020).

6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

13Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos

juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para 13Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC4112-2020).

7. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para respaldar la negativa del amparo dispuesta por el a quo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00806-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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