CSJ - STC4490-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4490-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4490-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Rangel Díaz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «reponer el auto proferido… el día catorce (14) de febrero 2023… donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia…, y en su defecto, desatar el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 alzada al haberse expuesto de manera completa los reparos por los que se está en desacuerdo con la sentencia proferida… »; y conminarlo «que en lo sucesivo se abstenga de seguir desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de sustentación si desde el umbral de la
lo sucesivo se abstenga de seguir desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de sustentación si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes: 2.1. Amado José Valverde Cantillo, Yoryanis Samper Cantillo, Osiris María, Margarita Paola, Víctor José y Wilfreth Enrique Valverde Samper promovieron proceso de responsabilidad civil contra Carlos Enrique Rangel Díaz y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el que dictó sentencia el 4 de noviembre de 2022, en la que entre otras cosas, declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por el extremo pasivo y responsable al demandado por los perjuicios irrogados, lucro cesante consolidado y perjuicios morales. 2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la alzada, con auto de 14 de febrero de 2023 declaró desierta la misma y el 2 de marzo siguiente mantuvo la decisión. 2.3. Indicó el accionante que interpuso recurso de apelación y el 10 de noviembre de 2022 radicó memorial ante el juzgado, en donde precisó de forma completa los reparos concretos en contra de la sentencia
de noviembre de 2022 radicó memorial ante el juzgado, en donde precisó de forma completa los reparos concretos en contra de la sentencia proferida, cumpliendo así con la sustentación del recurso interpuesto; y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 que ese mismo día la otra demandada radicó memorial de adhesión a la alzada. 2.4. Señaló que se incurrió en defecto procedimental que comportaba un exceso ritual manifiesto, pues la determinación emitida implicaba una desproporcionada afectación de sus garantías procesales al exigirle una nueva sustentación, pese a que ya había atendido dicha carga ante el a-quo, desconociendo la jurisprudencia al respecto. 2.5. Adujo que el recurso de reposición impetrado lo sustentó con varios pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la decisión se mantuvo; y que se transgredió la igualdad, pues en asuntos similares se había resuelto resolver la alzada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que en la providencia criticada se consignaron los argumentos que soportaron la determinación adoptada, ajustados a derechos; y que no existió transgresión de las prerrogativas esenciales del accionante.
refirió que en la providencia criticada se consignaron los argumentos que soportaron la determinación adoptada, ajustados a derechos; y que no existió transgresión de las prerrogativas esenciales del accionante.
2. La Equidad Seguros Generales SA señaló que coadyuvaba lo expuesto en la tutela, pues junto con el accionante presentaron los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, exponiendo ampliamente los motivos de inconformidad; que la decisión que declaró desierta la alzada era un exceso ritual manifiesto que vulneraba los
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 derechos fundamentales invocados; y que dicha determinación resultaba contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia.
3. Amado Valverde Cantillo adujo que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; que el abogado pretendía que su error personal fuera subsanado con el presente amparo; que el Tribunal acusado respetó el debido proceso; que no era posible tener por sustentada la alzada con los memoriales radicados, pues la misma debía llevarse a cabo en audiencia; que no se evidenciaba un defecto sustantivo; y que se debía declarar la improcedencia del resguardo.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso criticado.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
informe de las actuaciones surtidas en el proceso criticado.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y
por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00
denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con
espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806 de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta
escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806 de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la temática propuesta, expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el
LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el
Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp.
01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado
será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no
concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el
ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de febrero de 2023 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, decisión que mantuvo el 2 de marzo siguiente, proveído
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de febrero de 2023 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, decisión que mantuvo el 2 de marzo siguiente, proveído 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 en el que para desechar la alegación de la recurrente, adujo: …En esta oportunidad el problema planteado radica en que, a criterio del recurrente, la decisión de declarar desierta la alzada por omitir la sustentación en segunda instancia implica un exceso ritual manifiesto y contraría la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, memórese que, a través de proveído dictado el 16 de diciembre de la anualidad pasada, esta Colegiatura admitió la apelación de sentencia formulada por el demandado Carlos Enrique Rangel, así como la adhesión de La Equidad Seguros Generales S.A., indicando expresamente «Se le advierte a la parte recurrente que, de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, deberá sustentar el recurso formulado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Si no se sustenta oportunamente la alzada, se declarará desierta.» Seguidamente, obra en el expediente pase al Despacho indicando «Es preciso
correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Si no se sustenta oportunamente la alzada, se declarará desierta.» Seguidamente, obra en el expediente pase al Despacho indicando «Es preciso señalar que, constatado el correo oficial de la Secretaría de la Sala CivilFamilia, no se recibió memorial de sustentación por el apelante principal ni del apelante por adhesión», de ahí que se declaró desierta la alzada, siendo el argumento del recurrente haber realizado los reparos concretos en primera instancia, amparándose en decisiones de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede constitucional. En vista de ese panorama, recuérdese que el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022 estatuye… 2 Así pues, el aparte normativo es expreso y contundente en establecer la consecuencia jurídica ante la inobservancia de la sustentación del recurso de apelación. Ahora bien, resulta importante precisar que la tesis asumida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia fue analizada y recogida por la Sala de Casación Laboral, tras estudiar las impugnaciones en esos casos. De hecho, en un pronunciamiento del 8 de febrero de la anualidad que avanza, recordó la tesis abordada en sentencia CSJ STL2791-2021 así… «Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL73172021, en la que se indicó: “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. “Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el
como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). “Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente. “Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. “En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.» Traídas esas consideraciones al caso en concreto, es evidente que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que basta con los reparos ante el A quo 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01245-00 para desatar la alzada, pues de ser así el legislador expresamente lo habría previsto, aunado a que, de aceptarse esa tesis, se verían comprometidas las prerrogativas de las contraparte, al cercenársele su defensa frente a los puntos de debate; además, la norma en cita no ofrece ningún asomo de duda en cuanto
previsto, aunado a que, de aceptarse esa tesis, se verían comprometidas las prerrogativas de las contraparte, al cercenársele su defensa frente a los puntos de debate; además, la norma en cita no